Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 644/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100232

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:357

Núm. Roj: SAP AB 357:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 644 /2019

Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez. Modif. Medidas Contencioso nº 396/18.

APELANTE: Diego

Procurador: Rafael Arráez Briganty

APELADO: Almudena

Procurador: Eva María Medina Peñarrubia

S E N T E N C I A NUM. 258/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modificación de Medidas Contencioso nº 396/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por D. Diego contra Almudena; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por la Magistrada de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de mayo de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:DESESTIMO la demanda presentada por Diego contra Almudena, y ACUERDO que no procede la modificación instada. Se hace expresa condena en costas a Diego. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la juez que la suscribe, estando celebrada audiencia pública, -doy fe.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Diego, representado por medio del Procurador D. Rafael Arráez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Torres Calatayud, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Almudena, representada por la Procuradora Dª. Eva María Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García de la Calzada se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Diego se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en fecha 22 de marzo de 2019 que desestimó la demanda presentada por Diego contra Almudena con expresa condena en costas a Diego solicitando el referido recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en el sentido de acordar la modificación de las medidas interesada en la demanda rectora de las actuaciones y dejando sin efecto la obligación del pago de 500 euros mensuales que Diego abona a Almudena en concepto de pensión compensatoria, con fecha de efectos desde que contrajo nuevo matrimonio o subsidiariamente acuerde la no imposición de costas a la parte recurrente para el caso de estimación parcial del presente recurso.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Diego como motivos de su recurso que la Sentencia apelada ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas y en infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto de los artículos 85, 86 y 101 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que desarrolla este último precepto, concretamente la Sentencia nº 412/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2017 y 394 en materia de costas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se basa la demanda en lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil al respecto de la pensión compensatoria que establece que 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' y en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en su Sentencia nº 412/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2017 hace del precitado precepto del Código Civil que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas constituyendo doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC).» siendo el hecho de haber contraído nuevo matrimonio uno de los supuestos previstos en el citado art. 101 Código Civil y en segundo lugar en la cláusula sexta del mismo convenio se reconoce un exceso de adjudicación de 100.000 euros que se compensa con la entrega de esa suma en efectivo metálico a la demandada no siendo cierto que las partes de forma expresa pactaron una duración mínima de la pensión compensatoria con independencia de la modificación de las circunstancias personales y patrimoniales de ambos, pues la cláusula en cuestión (''1º Que independiente de la evolución de la situación patrimonial de ambas partes en los próximos años, ninguno de ellos solicitará modificación de las medidas acordadas en el convenio suscrito con fecha 28 de febrero de 2017 en los próximos cinco años desde la fecha de la separación fáctica de los cónyuges, es decir, desde Mayo de 2016') habla únicamente de situación patrimonial pero no hace alusión alguna a las circunstancias personales siendo evidente que de su tenor literal que por su claridad no necesita ni admite interpretación, los cónyuges pactaron en dicha cláusula una duración mínima de cinco años, habiendo establecido el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que se recoge en la fundamentación jurídica de la demanda que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas: en este caso, el hecho no controvertido en el proceso el nuevo matrimonio contraído por la demandada.

De otra parte alega el recurrente que La regla general de imposición de costas automática por el principio del vencimiento ( artículo 394 LEC) admite excepciones cuando se planteen serias dudas de hecho y de derecho y considera que éste es uno de esos supuestos.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Diego ha de indicarse:

La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' PRIMERO.- En el presente procedimiento ha de examinarse, de conformidad con el art. 775 de la LEC y el penúltimo párrafo del art. 90 y el art. 91 'in fine' del Código Civil , la posible variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia 96/2017, de fecha 13 de julio de 2017 , recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo, en la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 28 de febrero de 2017, en el que las partes suscribieron Anexo al Convenio Regulador en el que las partes pactaron que '2ºQue en la fijación y determinación del importe de esta pensión se han tenido en cuenta otros factores además del real desequilibrio económico resultante del divorcio de ambos cónyuges, especialmente el mayor valor de los bienes gananciales atribuidos a Diego. Que transcurrido el quinto año, es decir, a partir de Mayo de 2021, la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada si cambiaran las circunstancias personales y/o económicas de la beneficiaria de la pensión, es decir, de Almudena, renunciando Diego a interesar la modificación por la evolución de sus propias circunstancias' SEGUNDO.- Alega la parte demandante que quiere que se suprima la pensión compensatoria porque la demandada contrajo matrimonio el 29 de septiembre de 2018, y que por encima de lo dispuesto en el convenio, se ha de aplicar el art. 101 C.C ., y acordar la supresión de la pensión compensatoria por nuevo matrimonio. A esta pretensión se opone la parte demandada pues sostiene que ellos pactaron que hasta mayo de 2021 no se podía modificar, y sólo a partir de entonces, si cambiaban sus circunstancias personales o económicas, se podría interesar le modificación. Cita la parte demandada, y es sumamente relevante, la SAP de La Coruña, Secc.5ª, de 5 de diciembre de 2018, que hace un resumen jurisprudencial y expone una situación muy similar a la presente, al recordar que 'Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 de abril y 10 diciembre 2012 y 25 de marzo de 2014 ) la siguiente: 1.- La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que pueda renunciarse, como en su propia configuración. 2.- Los cónyuges pueden pactar lo que consideran más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. En el mismo sentido ya se había pronunciado la STS 217/2011, de 31 de marzo , recogido en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ya habían admitido esta validez, a partir de la transcendental sentencia de 2 de abril de 1997 . Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'a los efectos de la extinción de la pensión compensatorita, habrá de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la ley, la moral y el orden público.' Teniendo en cuenta la referida doctrina, tenemos que decir que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos como atípicos; debiendo precisarse que la autonomía de la voluntad tiene un límite, y este no es otro que el que establece el art. 1255 del Código Civil : la ley, la moral y el orden público.' CUARTO.- Si aplicamos esta doctrina al caso de autos, hemos de concluir que no concurre causa alguna para la extinción de la pensión, pues de una lectura del convenio regulador se extrae la consecuencia de que las partes pactaron que dicha pensión compensatoria no se podía modificar hasta mayo del 2021, y sólo a partir de entonces podría modificarse si cambian las circunstancias personales o económicas del la demandada, por tanto, no ha ocurrido ninguna modificación sustancial no prevista a la hora de firmar el convenio, que justifique la extinción de la pensión. Y esta conclusión se extrae tanto al hacer, como prevé el art. 1281 del C.C ., una interpretación literal del convenio, pues sus términos son claros, como al valorar las circunstancias concurrentes, ya que la demandada, al año de firmar el convenio, contrajo nuevo matrimonio, y, si la intención convenida hubiera sido el suprimir la pensión ante este cambio de las circunstancias personales, no lo hubiera hecho. No ha pedido ninguna de las partes el interrogatorio de la contraria, por de los datos objetivos, esto es, la fecha del convenio, 28/02/2017, el pacto de no modificar la pensión hasta mayo de 2021, y sólo a partir de entonces, si se modifican las circunstancias personales de la demanda, y el nuevo matrimonio de 29/09/2018, se extrae la lógica conclusión de que la demandada estaba asumiendo que en el año 2021 dejaría de percibir la pensión compensatoria, a causa de su nuevo matrimonio, pero no antes. QUINTO.- Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, en este caso, a la parte demandante ( art. 394 Lec )'.

Pues bien, en el convenio regulador de divorcio suscrito en fecha 28 de febrero de dos mil diecisiete se estableció en la cláusula quinta una pensión compensatoria de quinientos euros mensuales en favor de la esposa Almudena durante el plazo de 8 años a contar desde la fecha de la separación fáctica, es decir, 96 mensualidades desde la correspondiente a Mayo de 2.016, finalizando en consecuencia en el mes de Abril de 2.024 debiendo la a referida cantidad ser actualizada en Mayo de cada año conforme al IPC del año anterior y en el anexo al referido convenio regulador de la misma fecha, por una parte, se señalaba: '2º Que en la fijación y determinación del importe de esta pensión se han tenido en cuenta otros factores además del real desequilibrio económico resultante del divorcio de ambos cónyuges, especialmente el mayor valor de los bienes gananciales atribuidos a Diego 'siendo en base a dichas circunstancias concretas por lo que se establece en la estipulación 2º de dicho anexo al convenio: 'Que transcurrido el quinto año, es decir, a partir de Mayo de 2021, la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada si cambiaran las circunstancias personales y/o económicas de la beneficiaria de la pensión, es decir, de Almudena, renunciando Diego a interesar la modificación por la evolución de sus propias circunstancias.'

En consecuencia, las partes, en base al principio de la autonomía de la voluntad y límites que establece el art. 1255 del Código Civil de forma expresa, pactaron una duración mínima de la pensión compensatoria (5 años, hasta mayo de 2021), con independencia de la modificación de las circunstancias personales (que contraiga nuevo matrimonio, convivencia con otra persona, etc..) y/o patrimoniales (acceso al mercado laboral, percepción de importante herencia, etc..), y ello porque en la liquidación de gananciales se atribuyó al esposo bienes por un mayor valor, renunciándose a otros.

En base a lo anterior ha de desestimarse la solicitud de extinción de la pensión compensatoria al no concurrir causa alguna para la extinción de la pensión, pues de una lectura del convenio regulador se extrae la consecuencia de que las partes pactaron que dicha pensión compensatoria no se podía modificar hasta mayo del 2021, y sólo a partir de entonces podría modificarse si cambian las circunstancias personales o económicas de la demandada, por tanto, no ha ocurrido ninguna modificación sustancial no prevista a la hora de firmar el convenio, que justifique la extinción de la pensión.

Alega el recurrente que la regla general de imposición de costas automática por el principio del vencimiento ( artículo 394 LEC) admite excepciones cuando se planteen serias dudas de hecho y de derecho y considera que éste es uno de esos supuestos.

La Sala estima este extremo del recurso ya que el hecho de haber contraído nuevo matrimonio es uno de los supuestos previstos en el citado art. 101 Código Civil, por lo que dada la naturaleza de la cuestión debatida en esta apelación, discutible u opinable jurídicamente o dudosa empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede aplicar la excepción a la regla general de imposición de costas automática por el principio del vencimiento y no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en la primera instancia.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Diego confirmándose la sentencia de instancia salvo en las costas de la primera instancia de las que no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes.

CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC que la regla general de imposición de costas automática por el principio del vencimiento.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en fecha 22 de marzo de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma salvo en las costas de la primera instancia de las que no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes.

No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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