Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 106/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100076

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1502

Núm. Roj: SAP A 1502:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 106/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0001180

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000106/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000155/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE

Apelante/s:ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE)

Procurador/es:

Letrado/s:

Apelado/s:C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 ALICANTE

Procurador/es : M. JOSE CARBONELL PAGAN

Letrado/s: IHOSMANI MENGANA MEDINA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000258/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE), frente a la parte apelada C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 ALICANTE, representada por la Procuradora Sra. CARBONELL PAGAN, M. JOSE y asistida por el Ldo/a. Sr/a. MENGANA MEDINA, IHOSMANI, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000155/2017 se dictó en fecha 09- 11-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE contra ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) y debo condenar y condeno a la parte demandada a fin de que lleve a cabo las obras de reparación oportunas, con inspección técnica, para subsanar definitivamente los daños y patologías que constan en el informe pericial del perito D. Baltasar y que se recogen en el fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE), habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000106/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-07-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba por la Comunidad de propietarios actora, acción dirigida a obtener de la entidad promotora demandada que llevara a efecto las obras de reparación necesarias y subsanara los daños y patologías apreciadas en el edificio a tenor del contenido de los informes periciales acompañados a la misma.

El juez a quo entiende acreditadas, tras el estudio de los informes periciales aportados por la actora apelada, no contradichos por ningún otro, las deficiencias observadas en la comunidad de propietarios, la causa de las mismas y la reparación propuesta, condenando a la promotora a realizar las obras de reparación que se constatan como necesarias.

Frente a la resolución judicial se alza la parte demandada en apelación, estimando que se han infringido los artículos 231 y 429.2 LEC, así como el artículo 24 CE y 3 CC al haberse inadmitido en el acto de la audiencia previa la prueba pericial aportada en ese momento y la testifical propuesta por la apelante tendente a la ratificación y aclaración de dicho informe pericial y de la arquitecta directora de la obra.

SEGUNDO.-Reitera la apelante así, como único motivo de recurso la incorrecta denegación de la prueba pericial y testifical propuesta en el acto de la audiencia previa.

Pero la Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación en este punto.

El articulo 336 LEC es claro al constatar que los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por los peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337. Este precepto prevé la aportación posterior cuando no les fuera posible a las partes aportarlos en la demanda o contestación, pero en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa, para su traslado a la parte contraria.

No aconteció así en el caso sometido a la Sala, denegándose adecuadamente por el juzgador de instancia, así como su ratificación por el perito emisor del mismo, y formulándose el pertinente recurso de reposición y, contra su desestimación, protesta.

La Sala ya resolvió por auto de 24 de abril de 2019 dicha pretensión, en sentido desestimatorio, argumentando la correcta aplicación del artículo 337.1 LEC que no se infringió, habiéndose ampliado a la apelante el plazo para contestar a la demanda por su condición de entidad pública y con suficiente tiempo para preparar el informe pericial con carácter previo a la celebración de la audiencia previa del juicio, constatándose que la intervención de los dos testigos propuestos y cuyo testimonio se inadmitió, iba claramente unido a dichos informes periciales. Y tampoco puede obviarse que, por la parte apelante no se hizo uso del recurso de reposición que cabía contra el auto de la Sala de 24-4-19, aquietándose así a su contenido.

TERCERO.-En lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala no puede más que mantener en su integridad las argumentaciones contenidas en la sentencia, en la que se acoge el contenido del informe pericial aportado con la demanda y emitido por el perito Sr. Baltasar, ratificado en el acto de la vista y que establece y especifica claramente cuáles son los diferentes defectos observados, la causa de los mismos y la propuesta de reparación.

Elartículo 1.591 del código civil establece en su párrafo primero que 'El contratista de un edificio que se arruinare por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción: igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección'. El concepto de ruina no abarca sólo el derrumbamiento total o parcial de la edificación actual o potencial, como se extrae de su significado vulgar y era la intención inicial del legislador. La progresiva complicación del proceso constructivo, la importancia económica del sector y la relevancia dentro de la economía doméstica y empresarial de las inversiones inmobiliarias ha determinado que, conforme a una interpretación teleológica del precepto y acorde con el momento actual, se extienda también a la denominada 'ruina funcional', que es la que se entendió en la demanda que concurría en el presente caso. En esencia, ésta comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia. En el caso que nos ocupa concurre la misma.

El ' contratista' al que se refiere elartículo 1.591 del código civil no debe entenderse sólo en el sentido de constructor. Abarca también al promotor que encarga la obra a un tercero. Como destacó lasentencia del Tribunal Supremo de 13/12/2007, ello se justifica en que la obra se realice en su beneficio, se encamine al tráfico de la venta a terceros, los adquirentes confían en su prestigio comercial y es él que elige y contrata al constructor y a los técnicos, de modo que no deja de ser en el fondo un 'contratista' que, sólo materialmente, no hace la labor que le sería propia.

Y, como con toda lógica viene manteniendo elTribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que basta citar a modo de ejemplo las de 31/05/2007, 29/11/2007 o 30/04/2008, la entidad promotora, responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina de la edificación aunque pudieran imputarse a otros agentes intervinientes en la construcción, por ser quien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha.

En conclusión, la Sala asume el criterio de instancia, y a tenor delartículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil, la valoración en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica de dicho dictamen pericial no contradicho por ningún otro,que impone tener por acreditados los defectos constructivos señalados en la demanda, procediendo las reparaciones propuestas a cargo de la entidad demandada.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante con fecha 9 de noviembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-106-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-106-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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