Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 222/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100258
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2705
Núm. Roj: SAP O 2705/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00258/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33004 41 1 2019 0002067
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2019
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: VERONICA GARCIA GRANA
Recurrido: Bibiana
Procurador: COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2020
NÚMERO 258
En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 222/20, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 306/19, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido por LIBERBANK S.A., demandado en
primera instancia, contra Bibiana , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Nuria Zamora Pérez .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se ha dictado sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. COVADONGA FERNÁNDEZ MIJARES SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª. Bibiana contra la mercantil LIBERBANK, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Mastercard Mas, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2007 entre Dª. Bibiana y Liberbank por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, condenando a la entidad demandada, por aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , a abonar a la demandante, la cantidad que pudiera resultar de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por la misma, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación el total de lo ya pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, lo que deberá determinarse en ejecución, más los intereses especificados en el fundamento cuarto de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de junio de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito Mastercard Mas, concertado entre los litigantes, según dice, el 28 de noviembre de 2.007. Declaración de nulidad con los efectos regulados en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908.
También condena a la entidad demandada, Liberbank SA, al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por Liberbank SA, la apelante insiste en cuestionar la cuantía del procedimiento. El tema ya se planteó en sede de contestación tratando de ligarlo al cauce procesal por el que debería sustanciarse el litigio. Motivo del recurso que ha de ser desestimado.
Como decíamos en resoluciones precedentes, entre ellas la reseñada por el apelante de 27 de octubre de 2.017, las de 19 de junio y 20 de noviembre de 2.019, 20 de mayo de 2.020; el cauce procedimental para la sustanciación del litigo viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía, de ahí que la concreción de esa cuantía sea irrelevante en fase declarativa. Puede tener incidencia a efectos de tasación de costas. Lo cierto es que la apelante quien cuestionaba la cuantía del litigo en sede de contestación, dispone de medios para concretar esa cuantía y no lo hace. Es más en la audiencia previa el demandante apuntaba que la tarjeta de crédito se seguía usando, con lo que lo que el resultado final de la liquidación deberá concretarse en ejecución de sentencia. Lo que no es admisible es que en la apelación apunte una cantidad si base ni sustento probatorio alguno, lo que además implica una alteración de los términos del debate.
TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del recurso nuevamente se discute la validez del contrato. También se recurre el pronunciamiento en materia de costas.
En cuanto a la invocada validez del contrato, este tribunal ha venido pronunciándose, de forma reiterada, sobre la naturaleza usuraria de contratos de tarjeta de crédito 'revolving', en los que se prevé un TAE similar al que recoge el contrato el contrato de autos. El criterio mantenido por este tribunal siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015, se ha visto modificado, parcialmente, por la sentencia del pleno de la sala civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020. Sentencia en la que se viene manteniendo muchas de las consideraciones ya recogidas en la de 25 de noviembre de 2.015.
Reitera, como en este tipo de contratos su calificación de usurarios no exige la concurrencia simultánea de los dos requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 -Ley de Préstamos de Carácter Usurario-, esto es el subjetivo y el objetivo. Es suficiente con que el interés previsto sea desmesurado.
Para valorar si ese interés es excesivamente alto no debe tenerse en cuenta el TIN del contrato, sino el TAE, que es el que representa el verdadero coste económico del mismo. Examen que al tiempo de celebrarlo.
Las peculiares circunstancias concurrentes en la concertación de estos contratos, tales como que no vengan precedidos de un estudio previo de solvencia del acreditado; la exigencia de menores garantías; la duración indefinida del mismo, generalmente con visos de ser prolongada en el tiempo, la escasa cuantía de la suma que se abona de forma periódica, la obligación de la entidad crediticia de tener que provisionar mayor cantidad, pues no sólo ha de hacerlo de las cantidades dispuestas y no amortizadas sino del importe límite de crédito concedido; el mayor riesgo de impagos y similares, puede justificar el devengo de unos intereses algo superiores, pero no desorbitados, de manera que se imposibilite o dificulte la amortización de la deuda.
La innovación sustancial introducida por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020 radica en el tipo de interés TAE, con el que debe compararse el incluido en estos contratos. Y así, el Tribunal Supremo aclara que esa comparación ha de realizarse, siempre que ello sea posible, con el interés medio recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España para este tipo de contratos. Estadística que se viene publicando en los últimos años, si bien no siempre se ha hecho.
En el supuesto de autos, nos hallamos ante un contrato concertado en el año 2.007. Se conocen estadísticas oficiales del Banco de España referidas al TEDR desde el año 2.010. A falta de esos datos oficiales este tribunal ha venido diciendo que la comparación debe efectuarse con el tipo medio TAE de otros contratos que guarden cierta similitud con el de autos, como puedan ser los préstamos o créditos a consumidores. En esas fechas el tipo medio venía estando en torno al 9'531%. En el supuesto enjuiciado el TAE se fija en el 26'30%, no deja lugar a dudas acerca del carácter usurario. Hablamos de un TAE similar e incluso superior al del 26'82% que el Tribunal Supremo en la reseñada sentencia de 4 de marzo de 2.020 ha calificado de usurario.
CUARTO.- Igualmente procede desestimar el recurso en cuanto al pronunciamiento en materia de costas La entidad apelante, quien ya ha sido parte en otros muchos procesos precedente de similar naturaleza es conocedora, del criterio de esta sala y de la mayoría de las secciones de esta Audiencia Provincial, declarando nulos por usurario este tipo de contratos. Ninguna duda jurídica puede albergar la apelante, ni el tribunal, para apartarnos del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas como hemos dicho en las recientes sentencias de 18 y 25 de mayo; 12 de junio de 2.020.
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, artículo 398 nº 1 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LIBERBANK SA, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, en el Juicio de Ordinario Nº 306 /2.019. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas devengas en esta segunda instancia.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

