Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 758/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100250
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1219
Núm. Roj: SAP IB 1219/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00258/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 967/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de
Mallorca .
Rollo de Sala nº 758/2.019.
S E N T E N C I A nº 258/2.020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
-------------------------
En Palma de Mallorca, a 17 de junio de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba
señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la sociedad FOMENT DE PROMOCIONS
ALARÓ, S.L., representada por el procurador Don Juan Miguel Perelló Oliver y dirigida por el letrado Don
Oswaldo Cifre Bordoy. Como demandante-apelada la entidad mercantil INSTALACIONES SALAS &
CHERINO, S.L., representada por la procuradora Doña Luisa María Adrover Thomás y asistida por el letrado
Don Miguel Perelló Cuart
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora D.ª Luisa María Adrover Thomás, en nombre y representación de Instalaciones Salas & Cherino, S.L., contra Foment de Promocions Alaró, S.L., debo condenar y condeno a la compañía demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.627,45 euros, más los intereses legales del citado importe desde la interpelación judicial (petición inicial de procedimiento monitorio), debiendo abonar cada parte satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la sociedad FOMENT DE PROMOCIONS ALARÓ, S.L., represe ntada por el procurador Don Juan Miguel Perelló Oliver, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la entidad mercantil INSTALACIONES SALAS & CHERINO, S.L., representada por la procuradora Doña Luisa María Adrover Thomás.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2.020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Respalda su recurso la apelante en lo que considera que constituye error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juzgadora, ya que entiende que fue necesaria la intervención del fontanero Don Ovidio para poner en funcionamiento los trabajos deficientemente efectuados por la actora del litigio. Así y en relación con la obra de Formentera, la recurrente señala que no se ha valorado el testimonio del Sr. Ovidio ni los informes que presentó, por lo que es insuficiente para sustentar el fallo de la sentencia impugnada con el testimonio de Doña Andrea , que ni siquiera es la propietaria de la vivienda en que se realizaron los trabajos y que se contradice en sus manifestaciones. En lo que respecta a los trabajos realizados en la CALLE000 de Palma, la apelante manifiesta nuevamente que hubo de contratar los servicios del fontanero Don Ovidio , al haberlos realizado incorrectamente los trabajos encomendados la apelada, habiendo obviado la juez de primera instancia el informe de dicho testigo.
TERCERO.- Con relación a la factura nº NUM000 , de 15 de noviembre de 2.016, relativa a la vivienda sita en Formentera, nos encontramos con una valoración del conjunto de la prueba practicada por parte de la juzgadora de primera instancia. En este sentido, no resta valor al testimonio de Doña Andrea el hecho de que no sea propietaria del inmueble en el que se realizaron los trabajos, puesto que al ser hija de la propietaria y tener por ello, lógicamente, un acceso libre a la vivienda -no consta otra cosa en autos-, es perfectamente creíble cuando indica que su madre, Doña Daniela , quedó satisfecha por la labor efectuada por la ahora apelada, pero no así con el trabajo que posteriormente llevó a cabo el Sr. Ovidio .
Aparte de ello, nada dice la recurrente de una circunstancia que nos parece esencial, y es que el sistema de climatización no fue correctamente instalado desde un principio por la empresa encargada de ello, que es ajena a este litigio, a lo que debe unirse que al no exponerse por la demandada los problemas concretos existentes en la instalación, la juez de primer grado presume útil la reparación con base en el indicado testimonio, destacando que no queda acreditado que las intervenciones de reparación de la apelada y del Sr. Ovidio fueran coincidentes, sin que este último hubiera podido solucionar tampoco los problemas de pérdida de agua del aparato del salón, no habiendo mediado reclamación alguna a la demandada. Por tanto, en tales condiciones de valoración del material probatorio por parte de la juez de primera instancia, no existe base suficiente como para considerar que ésta no haya tenido en cuenta los informes ni el testimonio del Sr. Ovidio , aunque no se refiera explícitamente a ellos, sino que los analiza en el conjunto del material probatorio y teniendo en consideración las circunstancias concurrentes.
Tampoco apreciamos contradicción en el testimonio de la Sra. Eva , puesto que el hecho de que declarara la testigo que Don Ovidio le dio su teléfono y ésta le avisó, no es incompatible con su manifestación de no haber avisado al Sr. Ovidio en los meses de verano, aseveración esta última que remite solamente a dicho periodo estival. Además, al comparar los trabajos a que se refiere la factura reclamada con los que luego efectuó el Sr. Ovidio (documento nº 2 de la demanda y nº 5 de la contestación), convergemos con la juez de primera instancia cuando indica que no pueden conectarse estas últimas tareas con los trabajos efectuados por la entidad demandante y que se dicen defectuosos.
La redacción del correo electrónico de 5 de septiembre de 2.017, indicando que la máquina del salón también pierde, hubiese necesitado aclaración por el propietario de la vivienda en el juicio, pues dado que los trabajos llevados a cabo por la demandada se habían efectuado el año anterior (la factura nº NUM000 es de noviembre de 2.016), no puede darse a ese adverbio una significación unívoca, como pretende la recurrente y bien pudiera indicar que habiendo existido otros problemas en la instalación, pero ya reparados, se daba ahora el de pérdida de agua en el aparato del salón, indicando por tanto el mencionado adverbio que igualmente se da otro problema distinto que explicita en el correo y que no ha sido reparado.
En cuanto atañe al informe de 15 de diciembre de 2.017 del Sr. Ovidio en relación con la instalación de Formentera, indicaremos previamente que no tiene carácter de prueba pericial y mucho menos en relación con los trabajos a que se refiere la factura nº NUM000 ; además, por su redacción y aunque de modo genérico indique la reparación de las deficiencias de instalación de la climatización, detectadas en la visita de 6 de octubre del mismo año, no hay base suficiente para relacionarlo con los trabajos a que se refiere la citada factura, sobre todo si se considera que la instalación se encargó a otra empresa, que luego incurrió en concurso de acreedores, siguiendo el encargo la recurrida y teniendo en cuenta el testimonio al que ya nos hemos referido de la Sra. Eva .
Rechazamos, en consecuencia, este primer punto del recurso.
CUARTO.- En relación con las facturas de 9 de febrero de 2.017, relativas a las viviendas que se identifican en la sentencia, situadas en el edificio sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de Palma, la juzgadora se remite al propio informe del Sr. Ovidio , en el que indica que las máquinas instaladas están correctamente dimensionadas y que lo único que hizo fue regular el caudal de aire, habiendo indicado que pese a opinar que debía instalarse algún conducto o dispositivo para aumentar la velocidad del aire, reconoció que no había habido quejas por los propietarios y concluyó que la instalación funcionaba correctamente.
Pues bien, las alegaciones de la recurrente tampoco son atendible porque no contradicen lo expuesto en la sentencia. Así y en lo que respecta al NUM002 piso, queda claro en el informe del Sr. Ovidio que la maquina instalada en el cuarto de baño funciona correctamente, tanto en modo frío como, presume el Sr.
Ovidio , que debe hacerlo en modo calor, no habiendo existido posteriores reclamaciones; el hecho de que el desagüe tuviese una pendiente insuficiente, no empece la afirmación anterior ni cabe concluir de ello que tal circunstancia hubiese llevado a una avería en la máquina, que no se producía cuando el Sr. Ovidio visitó la vivienda, sin olvidar que el mencionado fontanero se expresa en términos de posibilidad de avería. Por lo demás, esa insuficiencia de pendiente del desagüe que el Sr. Ovidio corrigió, queda en el ámbito del criterio técnico de dicho fontanero, insuficientemente contrastado, de modo que no es bastante para concluir con esa base sobre una deficiencia de la instalación efectuada por la apelada.
Y en el piso NUM003 , el Sr. Ovidio se limitó a regular los caudales de aire para conseguir la temperatura adecuada de las habitaciones de la vivienda, lo que pone de manifiesto que si pudo el fontanero efectuar tal regulación, la instalación realizada por la demandada fue correcta y funcionaba bien, sin que la recomendación del recálculo para aumentar la velocidad del aire constituya propiamente una deficiencia, sobre todo si se considera que no han existido quejas de los propietarios.
Desestimamos este segundo punto del recurso.
CUARTO.- Respecto de las costas de segunda instancia, se imponen a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicaciónn.
Fallo
Desesti mamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil INSTALACIONES SALAS & CHERINO, S.L., representada por la procuradora Doña Luisa María Adrover Thomás, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución.
Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

