Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 742/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100235
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1257
Núm. Roj: SAP C 1257/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15006 41 1 2012 0100200
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000179 /2012
Recurrente: Margarita
Procurador: MARIA TERESA PERNAS GROBAS
Abogado: FRANCISCO JOSE PENA REY
Recurrido: Natalia , Cesareo , Nuria , Otilia , Cristobal
Procurador: LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA, LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA , LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA , LUIS
ALFONSO RIEIRO NOYA , LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA
Abogado: MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS, MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS , MARIA DOLORES LISTA
IGLESIAS , MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS , MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS
S E N T E N C I A
Nº 258/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVISION HERENCIA 0000179 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2019, en los que aparece como parte
demandante-apelante, Margarita , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA
PERNAS GROBAS, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE PENA REY, y como parte demandada-apelada,
Natalia , Cesareo , Nuria , Otilia , Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA, asistido por el Abogado D. MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS, sobre DIVISION
JUDICIAL DE HERENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA se dictó resolución con fecha 11-06-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DECIDO: ACOLLER en parte a oposición presentada polo procurador Sr. Rieiro Noya, na representación Natalia , Cesareo , Nuria , Otilia e Cristobal , en consecuencia, debo devolver e devolvo ó contador partidor o caderno particional a fin de que proceda conforme ó disposto no fundamento cuarto da presente resolución. Practicado o anterior, deberá ser aprobado o caderno de partición nos termos do artigo 788 da LAC.
REXEITAR a oposición formulada pola procuradora Sra. Pernas Grobas, na representación de Esmeralda , Margarita e Romulo .
Sen pronunciamento específico en materia de custas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. En el marco del procedimiento para la división judicial de la herencia causada por doña Francisca , fallecida el 25 de abril de 2011 bajo testamento abierto otorgado el 16 de marzo de 2010 ante el Notario de Arzúa don José- Manuel Gamallo Aller (Número 287 de su protocolo), se dirimió en primera instancia la oposición a la aprobación del cuaderno particional encomendado al contador-partidor don Basilio , articulada por motivos distintos por dos grupos de interesados. La sentencia que resolvió sobre la oposición, en los términos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, ha sido únicamente apelada por una de las herederas e hijas de la causante, doña Margarita . Su recurso insiste en tres de los pedimentos en que se sustentó la oposición que, junto con sus hermanos doña Esmeralda y don Romulo , había mantenido en primera instancia y, en concreto: 1º Que la casa nº. NUM000 del lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION000 , Arzúa, es un bien perteneciente a la disuelta, pero todavía no liquidada, sociedad de gananciales de al causante, con lo que el legado de cosa ganancial que contiene el testamento a favor de la coheredera doña Natalia es ineficaz; 2º Que, en todo caso, la legataria no acreditó el cumplimiento de la condición que la testadora le impuso, consistente en que 'se ocupe (de) que la testadora esté cuidada y asistida hasta su fallecimiento, ya conviviendo, ya sin convivir'; y 3º Que la legataria dispuso de dinero de la herencia sin consentimiento de los demás miembros de la comunidad hereditaria, con lo que en ningún caso puede ser acreedora de la herencia por cantidad alguna.
2. Se han opuesto al recurso los coherederos doña Natalia , don Cesareo , doña Nuria , doña Otilia y don Cristobal , que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Legado sobre la casa familiar.
3. Las diferencias que los interesados mantuvieron en la fase de formación del inventario de los bienes y derechos que integran el caudal hereditario de su común causante, doña Francisca , fueron contradictoriamente dirimidas, conforme a lo establecido en el artículo 794 de la LEC, mediante sentencia de 28 de abril de 2014. Sobre la base del inventario conformado en parte por los acuerdos de los interesados y, en lo que dicho acuerdo no abarcó, mediante la referida sentencia incidental contra la que ninguno de los coherederos interpuso recurso, se ha de elaborar el cuaderno particional. No es normalmente concebible, por ello, que la posterior discusión acerca de las operaciones divisorias confeccionadas por el contador partidor retome cuestiones sobre inclusión o exclusión de bienes o derechos del activo de la herencia que, de acuerdo con la lógica del procedimiento, debieron quedar ya previamente resueltas dejando a salvo los derechos de terceros ( art. 794. 4 LEC).
4. La parte dispositiva de la sentencia de 28 de abril de 2014 expresamente establece que forma parte del inventario de bienes de la causante la casa donde vivió la testadora, sita en la parroquia de DIRECCION000 , Arzúa, 'todo ello sin perjuicio del resultado del cuaderno particional, al amparo del artículo 787 y concordantes de la LEC y 1063 CC en el sentido expresado en párrafos pretéritos'. El fundamento de derecho segundo de la sentencia argumenta que el inmueble ha de ser incluido en el inventario, pero que habrá de ser el contador partidor el que establezca 'el carácter privativo o ganancial del bien a efectos de su inclusión o exclusión en la legítima o cupo de cada heredero, actos o elementos colacionables o qué herederos deben ser compensados con numerario', teniendo en cuenta que ninguno de los herederos discrepa sobre la inclusión del referido bien en el activo de bienes inmuebles 'más allá de su proporción'. De esta manera se cerró 'en falso', con la conformidad de todos los interesados que consintieron la sentencia, la discusión acerca de la conformación del inventario de bienes de la causante; porque establecer si la casa y anejos pertenecían a la comunidad postganancial generada tras el fallecimiento en 1980 del esposo de la testadora e integrada por ésta y sus hijos, o si la referida comunidad postganancial podía entenderse definitivamente liquidada en vida de la testadora, de modo que la casa y anejos eran ya de la propiedad exclusiva de doña Francisca al tiempo de su fallecimiento (25 de abril de 2011), era y es la clave misma del conflicto que enfrenta a la apelante con una parte de sus hermanos y coherederos.
5. En el testamento que rige la sucesión de doña Francisca legó ésta su hija Natalia 'la casa en que vive la testadora con todo lo que exista puertas adentro'. Le impuso 'la condición de que se ocupe de que la testadora esté cuidada y asistida hasta su fallecimiento, ya conviviendo ya sin convivir'. No está en discusión que la casa a que se refiere el legado es la del lugar de DIRECCION001 , DIRECCION000 , Arzúa, a la que antes hicimos referencia.
6. La casa litigiosa integró en su día a la sociedad de gananciales que conformaron doña Francisca y su esposo don Adolfo , que falleció en 1980 bajo testamento abierto otorgado el 16 de octubre de 1978 en el que legó a su esposa el usufructo universal y a su hijo Evaristo 'la parte que corresponda al testador en la casa en la que vive, sita en el lugar de DIRECCION001 , DIRECCION000 , con todos los muebles y enseres existentes en el interior'. Don Evaristo , el legatario en el testamento de su padre don Adolfo , falleció intestado y sin hijos en 2009; le sucedió universalmente su madre, doña Francisca , en virtud de acta de declaración de herederos abintestato de 9 de febrero de 2010.
7. Mediante escritura pública de 19 de julio de 2007 (folio 277 de autos) doña Francisca y sus nueve hijos habían aceptado la herencia de su esposo y padre, respectivamente, don Adolfo , y liquidaron parcialmente la sociedad de gananciales habida entre doña Francisca y don Adolfo , disuelta ya desde 1980. Todas las fincas de naturaleza ganancial que en la escritura se describieron y relacionaron fueron adjudicadas a la herencia de don Adolfo . La apelante recuerda en su recurso, como ya hiciera también en su escrito de oposición a la aprobación judicial del cuaderno, que esa liquidación de la sociedad de gananciales fue parcial y que, 'precisamente, el bien que no es objeto de liquidación ganancial y adjudicación hereditaria es el correspondiente al de la casa nº. NUM000 del lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION000 , municipio de Arzúa'.
8. Así las cosas, puesto que (i) el único bien de naturaleza ganancial que la liquidación parcial de 2007 excluyó fue la casa litigiosa, (ii) que doña Francisca tenía pendiente de determinar su parte en la liquidación de la sociedad de gananciales, que necesariamente habría de concretarse en la casa, con sus muebles y anejos, puesto que era ya el único bien ganancial que no había sido adjudicado; y (iii) que los derechos que a don Adolfo pudiesen corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales sobre la casa habían sido legados por éste a su hijo Evaristo y pasaron posteriormente, al fallecer intestado el legatario, a doña Francisca , no es razonable sostener que en ausencia de un acto formal de liquidación complementaria de la sociedad de gananciales doña Francisca no era todavía, al tiempo de su fallecimiento, la propietaria exclusiva de la casa que en su testamento legó a su hija Natalia . Si de la sociedad de gananciales solo restaba por adjudicar un bien inmueble y todos los derechos que en la liquidación pendiente pudieran asignarse sobre ese inmueble a don Adolfo , si es que todavía restaba alguno por atribuir a su cupo tras la liquidación parcial de 2007, pertenecían por herencia a doña Francisca , la conclusión es que el inmueble era ya de la propiedad exclusiva de doña Francisca sin necesidad de ningún acto complementario de liquidación de la disuelta sociedad de gananciales.
9. Es cierto que, como señala el apelante, la escritura pública de 16 de marzo de 2010, mediante la que doña Francisca completó la liquidación pendiente de su sociedad de gananciales, y adjudicó a su haber y al de su fallecido esposo la casa por mitades indivisas (concretando así el legado que correspondía a su hijo Evaristo , al que acababa de suceder), no fue otorgada ni ratificada por la apelante, de modo que como tal negocio particional carece de eficacia. Debemos rechazar, por otra parte, la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 207 2 1º de la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) porque no es una norma particional sobre la que pueda proyectarse la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la ley, sino reguladora del sentido y efecto de una de las disposiciones testamentarias especiales que la ley contempla, con respecto a las cuales rige el apartado 2 de la misma disposición transitoria, de modo que la Ley de 2006 solo se aplica a las sucesiones abiertas a partir de su entrada en vigor.
10. Pero nuestra conclusión, coincidente a la postre con la de la sentencia apelada, es que ya no era necesario por entonces (2010) liquidar la sociedad de gananciales porque tras la liquidación parcial de 2007 no subsistía en puridad una comunidad postgancial en la que participasen los hijos y herederos de don Adolfo , salvo eventualmente el legatario don Adriano , al que doña Francisca sucedió en 2009. Hemos de confirmar, por ello, la sentencia apelada en cuanto a este extremo, siempre a salvo lo que se decida en su caso en juicio ordinario puesto que nuestra sentencia no producirá efectos de cosa juzgada ( art. 787. 5 de la LEC).
TERCERO.- Sobre el cumplimiento de la condición impuesta a la legataria. Aplicación del dinero de la herencia.
11. Los términos literales del testamento no amparan la interpretación que la apelante sostiene. Cualquiera que sea la verdadera naturaleza jurídica de la obligación impuesta a la legataria, consiste ésta en que 'se ocupe de que la testadora esté cuidada y asistida hasta su fallecimiento, ya conviviendo, ya sin convivir', con lo que en modo alguno se impone que la legataria asuma personalmente los gastos que la atención y cuidado de la testadora comporte. Velar porque una persona esté cuidada y asistida hasta su fallecimiento implica un compromiso personal de vigilancia y actuación dirigido a la obtención de ese resultado, pero no conlleva necesariamente ni una asistencia personal y directa (de hecho, el testamento ni siquiera impone la convivencia) ni la carga de afrontar la legataria con dinero y recursos propios el gasto que esos cuidados y asistencia generen.
12. No está en discusión, por otra parte, que el dinero existente en la cuenta bancaria de la testadora ascendía a 14.677,15 € y que los gastos de entierro y funeral, finiquito y liquidación de la asistenta personal de la causante e impuestos agotaron, en beneficio de todos los coherederos, dichos fondos, quedando a favor de doña Natalia un saldo de 377,24 € (pasivo neto de la herencia). Que así sea reconocido en el cuaderno particional es de todo punto lógico, porque lo que desde luego no consta en modo alguno es que doña Natalia se apropiase en su propio beneficio de dinero de la herencia. De nuevo preservamos las acciones que la apelante o cualquier otro heredero agraviado pueda promover conforme a lo previsto en el artículo 787. 5 de la LEC.
CUARTO.- Costas y depósito .
13. La ambigüedad relativa de la precedente sentencia sobre formación del inventario, que pospuso la discusión sobre la naturaleza ganancial o privativa del inmueble, y la impropiedad de referir el cuaderno como título de la causante una escritura, la de 16 de marzo de 2010, que en cuanto negocio que culmina una liquidación realizada por todos los interesados en la comunidad postganancial no puede tener esa virtualidad porque no llegó a ser ratificada por la apelante, son circunstancias que deben ser tomadas en consideración para reconocer que el caso es jurídicamente dudoso y, en función de esas dudas de derecho, hacer en este caso excepción a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas. ( artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 1 de la LEC).
14. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Margarita contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que confirmamos íntegramente.No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
