Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 595/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100234
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:907
Núm. Roj: SAP GR 907/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 595/2019 - AUTOS Nº 30/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: GUARDIA Y CUSTODIA-ALIMENTOS MENOR
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 258/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 595/2019, dimanante de los autos con número 30/2019.
Interpone recurso D. Elias , representado por la Procuradora Dª María Victoria de Rojas Torres. Comparece
como apelada Dª Pilar , representada por la Procuradora Dª María José Álvarez Camacho. Es parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de octubre de 2019 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho en nombre y representación de DOÑA Pilar , contra DON Elias , debo acordar y acuerdo: Primera.- Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Felicisimo , a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.
Segunda.- El hijo menor podrá relacionarse con su padre en el tiempo, modo y lugar en que libremente acuerden padre e hijo.
Tercera.- El padre contribuirá con la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS mensuales, para alimentos del hijo.
La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, D. Elias , sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de D. Elias se interpone recurso de apelación contra la sentencia que establece la guarda y custodia de su hijo, nacido el NUM000 de 2002, a la madre demandante, Dª Pilar . Aduce, en síntesis, que cobra una pensión no contributiva, como se consigna en la sentencia apelada, de forma que pagando 200 € de renta por la vivienda que ocupa en alquiler, le quedan 223 € al mes, por lo que entiende que es desproporcionada la pensión alimenticia de 120 €, teniendo en cuenta que la demandante reconoce que trabaja días sueltos, pero no especifica cuantos días, por lo que presume que cobra un mínimo de 25 euros al día, 750 € al mes y, 9000 euros anuales, aunque no los declare, mientras que el apelante está enfermo y no puede trabajar ( se ha acreditado en autos el informe médico de las enfermedades que padece y que le incapacitan en más de un 70%).
La representación de Dª Pilar se opone al recurso, aduciendo que si no se han aportado datos económicos es porque carece de recurso alguno, al haberse quedado sin trabajo, y que paga la renta a medias con su madre, habiéndose hecho cargo de los alimentos del hijo sin ayuda del padre.
SEGUNDO.- Hemos de estar al hecho de que la sentencia se dicta en consideración a que cuando se interpone la demanda el hijo de los litigantes era menor de edad, por lo que hemos reiteramos el criterio recogico en sentencias de esta sala, como 22 de junio de 2018, en la que se dice que el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil.
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil.
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil.
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil.
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil'.
Por otra parte, el concepto de necesidad del hijo menor de edad, con respecto a la obligación de manutención que concierne al progenitor ejerciente de la patria potestad, no es coincidente con el que reporta el art. 146 del CC, en materia de derecho de alimentos entre parientes, porque, como proclama amplísima jurisprudencia, la obligación de prestar manutención, propia del deber contemplado por el art. 154.1º del CC, no se limita estrictamente al concepto de mero subsidio, complementado por la disponibilidad de medios del progenitor obligado, sino que atiende a un criterio posibilista o de optimización, lo que significa que compromete la totalidad de los medios económicos a su disposición, dado que el deber del progenitor alcanza a la mayor satisfacción de las necesidades del hijo; pues, como establece el T. Supremo en sentencia 12 de febrero de 2015, 'se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Con arreglo a tales criterios no podemos acoger, por tanto, como motivo impugnatorio las estimaciones o hipótesis sobre los ingresos de la demandante, puesto que, al margen de tratarse de presunciones sin apoyo en hechos concluyentes que permitan inferir ingresos medios de 900 € mensuales, como se sostiene en el recurso, lo cierto es que no se cuestiona que la madre es la única que se ocupa y se ha ocupado del cuidado, crianza y mantenimiento del menor, con desatención absoluta por parte del apelante de sus deberes como progenitor, de forma que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la jurisprudencia relativa al mínimo vital exigible al apelante como pensión alimenticia a favor del hijo común.
Reiteramos, no obstante, que salvo en supuestos de pobreza absoluta, como señala el Tribunal Supremo en su auto de 10 de julio de 2019, por causas ajenas a la voluntad y capacidad del progenitor obligado, en los que cabe plantearse la suspensión de la obligación de prestar alimentos, en cualquier otro caso de escasez de ingresos el juicio de ponderación ha de efectuarse sobre el presupuesto de proporcionalidad en relación con el concepto del mínimo vital, al que también alude nuestro Tribunal Supremo ( sentencia número 275/2016, de 25 de abril), haciéndose eco de los criterios cuantitativos mínimos de prestación vital o de supervivencia que, según las resoluciones de las Audiencias Provinciales, vienen oscilando entre 150 y 180 euros, destacando el Tribunal Supremo, como se ha dicho, que los alimentos a los hijos menores, más que una obligación propiamente alimenticia, supone un deber insoslayable inherente a la filiación que no depende, en lo que se refiere al mínimo exigible, de la mayor o menor dificultad económica. Lo normal, por tanto, será fijar siempre un mínimo vital y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, siendo la resolución apelada plenamente ajustada a dicho criterio, puesto que establece la pensión de alimentos, muy prudentemente, en 120 € y, aparte de las alegaciones que se han consignado, no concurre circunstancia alguna que, desde la perspectiva de este tribunal, excuse a la apelante de efectuar el esfuerzo preciso para satisfacer dicha prestación y cumplir con tal elemental obligación paterno-filial; por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, en la que, además, se atiene la Magistrada de instancia a la propia documentación presentada por el apelante de la que resulta que en el año 2017 los ingresos anuales ascendieron a 6214,60 €, lo que representa una media de ingresos mensuales de 517,83 €.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Elias , se confirma la sentencia 507/2019, de 2 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, con imposición al apelante de las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 258/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
