Sentencia CIVIL Nº 258/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 145/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100379

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:380

Núm. Roj: SAP GU 380:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SENTENCIA: 00258/2020

Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24 Equipo: MGC N.I.G.19257 41 1 2016 0000366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2019-C

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2017

Recurrente: Camilo

Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado: JUAN TABERNE ABAD

Recurrido: Celso

Procurador: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA

Abogado: MARIA JOSE FRAILE OLEA

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 258/2020

En Guadalajara, a nueve de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 255/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 145/2019 , en los que aparece como parte apelante D. Camilo, representado por el Procurador de los tribunales D. Rafael Alvir Álvaro, y asistido por el Letrado D. Juan Taberné Abad, y como parte apelada D. Celso, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Jesús De Irízar Ortega, y asistido por el Letrado D. María José Fraile Olea, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 14 de Enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Celso, representado por el procurador Sra. De Irízar Ortega y asistido por la letrada Sra. María José Fraile Olea, contra D. Camilo, representado por el procurador Sr. Alvir Alvaro y asistido por el letrado Sr. Juan Taberné Abad debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.175 euros más intereses legales.

En materia de costas, procede su imposición al demandado.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Camilo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, contra la sentencia por la que se le condena al abono a la parte actora de 18.175 euros.

Se aduce la concurrencia de error en la valoración de la prueba, alegando que nunca se firmó por el demandado el documento de reconocimiento de deuda aportado de contario -aun cuando reconoce su firma- pero negando que fuera plasmada con el texto que aparece en el documento; aduce asimismo que el importe que se reclama, según declaró el actor, se debe al periodo de marzo de 2015 y ocho o nueve meses anteriores, es decir, desde julio de 2014 a marzo 2015, y el 30 de septiembre de dos mil trece el demandado se dio de baja de la explotación del Hotel, empezando la explotación una entidad mercantil, por lo que ya no tendría responsabilidad como persona física. Señala asimismo que si se calculan ocho meses por el importe reclamado en doce meses la retribución supondría un importe de 2.271,87 euros mensuales, cantidad desmesurada dado que la función del actor se limitaba a la comercialización y acuerdos con centrales de reservas para el hotel, y pactado un 3% de las ventas realizadas, la facturación sería de 75.729,16 euros mensuales de facturación global, cuando se trata de un hotel de fines de semana y festivos con 31 habitaciones, y a todo rendimiento sería una facturación de 6780 euros; que el demandante facturó por su labor un importe de 6585,70 euros por todo el año 2012.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición a la apelante del pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Cuestionada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, debe señalarse que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 ha dicho: '(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'

En consecuencia y como también se ha señalado en sentencia de 20 de julio de dos mil veinte: esta Sala comparte las consideraciones de la sentencia Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 522/2016 de 3 Oct. 2016, Rec. 98/2015 acerca del error en la valoración de la prueba: esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'

TERCERO.-Sentado lo anterior y revisadas las actuaciones, la valoración realizada por el Juzgador de instancia necesariamente ha de compartirse, en cuanto no resulta en modo alguno ilógica o arbitraria. El Juez de Instancia entiende acreditada la existencia de deuda y su importe, así como la existencia de una obligación personal asumida por el demandado, en razón del documento de reconocimiento de deuda que se aporta como documento número cuatro (acontecimiento 5), y en el que el propio demandando ha reconocido su firma. No consta -sin embargo- como viene a indicar el Juez, ningún elemento que haga pensar que dicho documento ha sido manipulado, resultando por otro lado contrario a la lógica que por un empresario se firmen documentos en blanco como se sostiene por la parte demandada. Por otro lado, tampoco parece lógico pensar que, aun no existiendo una facturación, no se documenten de alguna forma los pagos realizados. Como también se señala en la resolución recurrida, corresponde al demandado apelante acreditar la falsedad documental que sostiene, sin que al respecto haya articulado prueba alguna. En esta línea y con arreglo al artículo 217 de la LEC, igualmente recogido en la Sentencia recurrida, incumbe al demandado acreditar los hechos obstativos que aduce en su contestación a la demanda, de manera que sobre el apelante pesaba la carga de la prueba de que la manipulación del documento y que firmaba documentos en blanco para facilitar al demandante sus gestiones, hecho en el que se sustentaría su impugnación del documento. Así, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que emana de sentencias como las de 2 junio 1980 , 24 de septiembre de 1980, la confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado 'tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del C. Civ.; y en este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del art. 1214 del C. Civ. - SS. de 5 mayo 1958 (RJ 1958 1713), 24 octubre 1959 (RJ 19593962), 10 marzo 1960 (RJ 1960956), 22 febrero 1963 (RJ 1963827), 21 noviembre 1967 (RJ 19674706), 23 abril 1969 (RJ 19692204), etc.-, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata - S. de 17 febrero 1975 ( RJ 1975568)', doctrina que recoge la SAP de Málaga, sección 4ª, de 23 de abril de dos mil diecinueve.

Sentado lo anterior, acreditada la relación existente entre las partes y no quedando desvirtuado el reconocimiento de deuda por cuanto, se insiste, no se acredita manipulación alguna del documento, ni tampoco se acredita pagos ni liquidaciones que pudiere desvirtuar la cantidad que el mismo contempla, y desprendiéndose de dicho documento la asunción de deuda de modo personal por el demandado (aun cuando la explotación se hubiere vendido desarrollando por la entidad de la que era administrador único) la sentencia ha de confirmarse. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de dos mil ocho, establece que el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En su consecuencia, no existiendo prueba suficiente para desvirtuar lo que resulta de dicho documento, ni se desvirtúa tampoco por las alegaciones realizadas en el escrito de recurso en cuanto a las cuantías de las ventas realizadas, la sentencia ha de confirmarse. Como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, en sentencia de 21 de julio de dos mil veinte, por la propia naturaleza del acto de reconocimiento, la doctrina jurisprudencial proclama, como consecuencia procesal, la inversión de la carga de la prueba, de modo que si el demandado alega que la causa del reconocimiento es falsa, inexistente o ilícita, a él incumbe probarlo, para no romper el equilibrio que la declaración recognoscitiva comporta, pues, firmado un reconocimiento de deuda de manera tajante y expresa, deviene inviable posteriormente, sin más, alegar, sin justificarlo cumplidamente, la inexistencia de una posición acreedora en el beneficiario del acto.

CUARTO.-Se imponen a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Camilo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza con fecha de catorce de enero de dos mil diecinueve, en el juicio ordinario seguido bajo número 255/2017, de que dimana este rollo, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, y con pérdida del depósito constituido en la instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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