Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 251/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100243

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6347

Núm. Roj: SAP M 6347:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2018/0003348

Recurso de Apelación 251/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 522/2018

APELANTE:D./Dña. Lucas y D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

D./Dña. Lucas

APELADO:D./Dña. Ildefonso y D./Dña. Dolores

PROCURADOR D./Dña. OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 522/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Lucas y Dña. Araceli apelante - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO contra D. Ildefonso y Dña. Dolores apelado - demandante - impugnante, representado por la Procuradora Dña. OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 03/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Dolores y D. Ildefonso frente a Dª Araceli y D. Lucas y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por estos últimos frente a Dª Dolores y D. Ildefonso, declaro nula por falta de causa la escritura pública de compraventa otorgada por Dª Dolores, D. Ildefonso y Dª Araceli el día 1 de septiembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Fernando González Garrido, con número de protocolo 3.087, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y a Dª Araceli y D. Lucas a restituir a Dª Dolores y D. Ildefonso las fincas objeto de la escritura de compraventa precitada. Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Ordinario nº 522/18, por la que estimándose parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Dolores y de D. Ildefonso contra su hija Dña. Araceli y D. Lucas y estimando parcialmente la reconvención que éstos formularon contra aquéllos, se declaró nula por falta de causa la escritura pública de compraventa otorgada por los actores y su hija en fecha 1 de noviembre de 2.004, condenando a los demandados a restituirles las fincas que fueron objeto de la misma, formularon recurso de apelación los demandados reconvinientes.

El origen del presente procedimiento se encuentra en la demanda que habían presentado los actores contra los demandados ejercitado una acción resolutoria del citado contrato de compraventa, con la devolución de los inmuebles objeto de la misma, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de abonarles el precio en las condiciones pactadas. Los demandados se defendieron de dicha demanda aduciendo que realmente no se trató de una compraventa, sino de una donación pura y simple simulada, y por lo que no habrían de abonar precio alguno. En consonancia con ello, formularon reconvención interesando que se declarara la nulidad de pleno derecho y como simulada de la referida escritura pública de compraventa, así como su validez y eficacia como donación pura y simple, con desestimación de la demanda.

La Sentencia de instancia declaró nula por falta de causa la escritura pública de compraventa otorgada por los actores y su hija en fecha 1 de noviembre de 2.004 por encubrir realmente una donación simple, pero sin darle eficacia como donación, como habían interesado los demandados reconvinientes. Y ello, al no haberse acreditado que realmente existiera precio y que se llegara a realizar pago de cantidad alguna en tal concepto, a pesar de lo expresado en la misma, y probarse, por el contrario, al haberlo reconocido la propia actora, que su hija y compradora no disponía de ingresos; que tanto ella como el actor le abonaban todos sus gastos; y que meses después adquirió una parcela que puso a nombre de su hija, porque quería regalársela. En consecuencia, desestimó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados a que restituyeran a los actores las fincas que fueron objeto de la escritura de compraventa, pretensión que sólo fue interesada por éstos, pero por razón de que previamente se declarase la resolución del contrato de compraventa.

Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error de derecho e inadecuada aplicación de la jurisprudencia en materia de simulación contractual, y más en concreto la contenida en la STS de 2 de noviembre de 1.999; 2º) Error de derecho e inadecuada aplicación de la jurisprudencia sobre el objeto de la Litis, así como la infracción de la doctrina de los actos propios; y 3º) Vulneración del principio de congruencia.

Por su parte, los actores impugnaron la Sentencia de instancia insistiendo en que el contrato realmente querido fue una compraventa, y no una donación, aunque se estipulare un precio por debajo de mercado.

SEGUNDO:Por razones sistemáticas se va a entrar primero a conocer de la impugnación de la Sentencia realizada por los actores. Insisten en la alzada que lo que suscribieron fue un contrato de compraventa con precio aplazado; y que no es que éste no existiera, sino que el fijado lo fue por debajo de mercado.

Tales alegaciones no pueden ser atendidas, sin que las conclusiones a las que llegó la Juzgadora en la resolución impugnada llegaran a ser suficientemente desvirtuadas.

De entrada, hasta los propios actores vinieron a reconocer en el escrito de impugnación de la Sentencia, que el precio pactado fue irrisorio. Pero es que, además, tampoco han acreditado, siendo evidentemente de su cargo, que realmente hubieren recibido la cantidad que supuestamente les fue entregada por la persona que se hizo pasar por compradora, y que confesaron haber recibido antes del otorgamiento de la escritura pública en fecha 1 de septiembre de 2.004. Como se expuso en la Sentencia de instancia, la actora reconoció en el acto de Juicio, que su hija carecía de ingresos en aquellas fechas; que no sólo abonó los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, de Registro y los impuestos correspondientes, sino que, en general, ella y su marido corrían con todos sus gastos; que le pagaba todo; que le pagó incluso su boda -y la que iba a tener lugar entonces en fechas próximas-, el ajuar y los muebles; que a todos, refiriéndose a la demandada y a sus otros dos hijos, les había comprado, más bien regalado, 'cosas'; en concreto, a ella manifestó haberle regalado un vehículo de alta gama valorado en 13.000.000 ptas., y hasta una parcela, y como hay que concluir que ocurrió también en el presente supuesto, aunque interviniera la demandada como compradora en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, y lo que obviamente encubría una donación, como en ese caso sí reconoció.

Por tanto, no se ha acreditado ni que los actores hubieran percibido la parte del supuesto precio anticipado, ni se ha acreditado que la demandada pudiere hacer frente al resto y que se aplazó (5.400 € anuales, a partir del 31 de agosto de 2.005), ya que ni siquiera constaba que tuviera entonces planes de incorporarse a la vida laboral, más allá de contraer matrimonio. Otro indicio de que se trató de una donación encubierta, podía verse en el hecho de que sólo tras 11 años desde el impago del primer pago aplazado, y con las relaciones personales ya evidentemente deterioradas, se iniciaron acciones para exigir el cobro de la supuesta deuda aplazada.

Y para llegar a tales conclusiones, no era necesario ni siquiera tomar en consideración las testificales de los otros dos hijos de los actores, y a las que éstos estimaban que no debía otorgárseles valor probatorio alguno.

TERCERO:Los dos primeros motivos de impugnación aducido por los demandados deben ser desestimados.

Lo primero que debe apuntarse es que la doctrina jurisprudencial que citan los demandados en defensa de su tesis, y que no es otra que la plasmada en la STS de 2 de noviembre de 1.999, está completamente superada, como se desprende de lo afirmado en la STS 21 de diciembre de 2.009. Como en ella se expuso, 'a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007 , seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007 , 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008 , 4 y 27 de mayo de 2.009 , entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi', con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del art. 633 CC '.

En esa referida STS de 11 de enero de 2.007, se expresó lo siguiente:

'CUARTO.- Dada la desestimación del motivo segundo de este recurso, la Sala ha de partir para juzgar sobre el cuarto de la declaración de la sentencia recurrida; existencia de una donación remuneratoria con causa válida y lícita, oculta bajo una escritura pública la venta totalmente simulada.

La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad.

Lo niegan las sentencias de 3 de marzo de 1.932 , 22 de febrero de 1.940 , 20 de octubre de 1.961 , 1 de diciembre de 1.964 , 14 de mayo de 1.966 , 1 de octubre de 1.991 , 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004 . Son resoluciones cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto doctrina Jurisprudencial. La contenida en las sentencias citadas tienen unas líneas muy semejantes, que nacen de la de 3 de marzo de 1.932 ; la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 CC , pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633 (S. 3 de marzo de 1.932); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 1.964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra ( sentencia 1 de octubre de 1.991 ).

Frente a estas sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1.945 , 16 de enero de 1.956 , 15 de enero de 1.959 , 31 de mayo de 1 , 982, 19 de noviembre de 1.987 , 9 de mayo de 1.988 , 19 de noviembre de 1.992 , 21 de enero de 1.993 , 20 de julio de 1.993 , 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 ',siendo precisamente ésta la que los demandados invocan a su favor. Continúa en los siguientes términos:'Al igual que las mencionadas en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del fallo. El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación ( sentencias de 9 de mayo de 1988 y 30 de septiembre de 1.995 ). Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso ( sentencias de 19 de noviembre de 1.987 , 23 de septiembre de 1989 , 22 de enero de 1.991 , 30 de diciembre de 1.999 , 18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004 ).

Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

Como puede apreciarse, la doctrina jurisprudencial citada y que es tomada en consideración por la Juzgadora de instancia al resolver, no rompía con una aquietada Jurisprudencia en sentido contrario, y como aducen los demandados, sino que viene a descartar definitivamente la validez de la donación disimulada, y lo que no se haría depender de que se pudiera realizar o no en perjuicio de terceros o fraude de Ley, como también sostienen. Todo parte de la interpretación que se hace del art. 633 del CC; y en ello es clara y definitiva. Para que se pueda predicar la validez de la donación disimulada, la escritura pública de compraventa debería dar pleno cumplimiento a las exigencias contenidas en el mismo, y que no son otras que las anteriormente descritas. Basta una mera lectura de la escritura pública de compraventa otorgada para constatar que no los colma. De ninguna manera se visualiza ese 'animus donandi' que se exige, ni tampoco su aceptación; ni en ella, ni en otra escritura posterior.

Como en un sentido similar expresó la STS de 16 de enero de 2.013, 'esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

Ello enlaza con el segundo motivo de impugnación aducido y que obviamente también debe ser desestimado. Puede que la voluntad de las partes, y más concreto, de los actores, fuera la de donar los inmuebles objeto de la escritura de compraventa a la demandada. Pero a esa voluntad sólo puede otorgársele eficacia si se plasma de acuerdo con lo que al respecto la Ley exige, en este caso el art. 633 del CC, siendo evidente, por lo expuesto, que no es lo que ocurría en el supuesto de autos. Parecen olvidar que conforme al citado precepto, la donación de inmuebles requiere unos requisitos de forma 'ad solemnitatem', que no 'ad probationem'.

CUARTO:Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de impugnación aducido por los demandados.

Y es que si la Sentencia de instancia condenó a los demandados a restituir a los actores las fincas que fueron objeto de la compraventa simulada, no es porque ellos lo hubiesen interesado, aunque anudaran tal pronunciamiento al éxito de la acción resolutoria promovida, sino por ser el efecto de la nulidad del contrato declarada conforme a lo establecido en el art. 1.303 del CC, que es aplicable incluso de oficio.

Se aduce por los demandados que no era factible declarar nulo el contrato por simulación, y a pesar de tratarse de uno de los pedimentos contenidos en su reconvención, porque su suplico se arbitró en conjunto con la petición subsiguiente, y que no era otra que se declarara la existencia y eficacia de la misma, y lo que se rechazó. Pues bien, nada de eso consta. Se trató de dos pronunciamientos diferentes, no expresamente vinculados, y hasta el punto de que desestimado el segundo, no se planteara o se renunciara al primero de ellos. En primer lugar, se interesó que se declarase la nulidad de pleno derecho y como simulada, de la escritura pública de compraventa otorgada por las partes el 1 de septiembre de 2004; y, en segundo lugar, de manera independiente, y de así acordarse, se declarara la validad de pleno derecho y su eficacia formal y legal como escritura de donación pura y simple.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, los recurrentes e impugnantes deberán satisfacer las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso y de la impugnación de la Sentencia formulados.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Araceli y de D. Lucas contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Ordinario nº 522/18, como la impugnación a la misma realizada por la representación procesal de Dña. Dolores y de D. Ildefonso. Los recurrentes e impugnantes deberán satisfacer las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso y de la impugnación de la Sentencia formulados, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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