Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4350/2018 de 19 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100366
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6676
Núm. Roj: SAP M 6676/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0121612
Rollo de apelación nº 4350/2018
Materia: Competencia desleal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 488/2016
Parte apelante: CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L.
Procuradora: Dª Sandra Osorio Alonso
Letrada: Dª Mercedes Paciencia García
Parte apelada: ACRISTALIA, S.L.
Procuradora: Dª María Teresa Abad Salcedo
Letrado: D. Joaquín Fernández-Crehuet Serrano
SENTENCIA Nº 258/2020
En Madrid, a 19 de junio de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García
García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 4350/2015, los
autos del procedimiento nº 488/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30 de junio de 2016 por la procuradora Dª María Teresa Abad Salcedo, en representación de ACRISTALIA, S.L., contra D.
Gabino y CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia 'por la que, 1. Condene a los demandados a cesar en la utilización del signo distintivo o nombre ACRISTALIA en las redes sociales, así como cualquier otro que genere confusión al consumidor, y en consecuencia, a que retiren del tráfico económico el material publicitario, imágenes u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho del nombre comercial de Acristalia.
2. Condene solidariamente a los demandados a una indemnización de una cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido fijada por ese Tribunal al que respetuosamente me dirijo y hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Marcas .
3. Condene solidariamente a los demandados a indemnizar daños y perjuicios, cuantificándolos en el 1% de la cifra de negocio realizada por la demandada de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Marcas .
4. Declare la deslealtad conforme a lo establecido en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal , y condene al Sr. Gabino y a la entidad CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L. a publicar la sentencia, a su costa, en algún medio especializado del sector, así como en algún medio de comunicación general, con mención expresa de que dichos anuncios se insertan en cumplimiento de sentencia, así como a comunicarla a sus clientes.
5. Se impongan las costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 16 de octubre de 2018, sentencia con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil ACRISTALIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Abad Salcedo y asistida del letrado D. Joaquín Fernández- Crehuet Serrano, contra D. Gabino , representado por la Procuradora Sra. Pérez Canales y asistida de la Letrada Dña. Coronada Ortiz Escribano; y contra la mercantil CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L., representada por la Procuradora Sra. Osorio Alonso y asistida de la letrada Dña Mercedes Paciencia García, debo: 1.- declarar como actos contrarios a la competencia y por tanto desleales de los arts. 6 LCD y art. 25 LCD , los realizados por los demandados; 2.- condenar a las demandadas, a su costa, a publicar la parte dispositiva de esta Sentencia en un medio especializado del sector del vidrio [-mamparas, cierres, techos y cerramientos dotados de aluminio y vidrio-] y en un medio de comunicación general de ámbito nacional, con expresa mención de que dichos anuncios se insertan en cumplimiento de sentencia; 3.- desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, por los demandados se interpusieron sendos recursos de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo.
CUARTO.- No habiendo comparecido D. Gabino en el plazo legalmente señalado, su recurso de apelación fue declarado desierto.
QUINTO.- La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 18 de junio de 2019.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por ACRISTALIA, S.L., ('ACRISTALIA') contra D. Gabino y CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L. ('CRISTALIA VIDRIO'), en ejercicio de acciones marcarias y de competencia desleal.2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria, por la que se declara que los demandados han incurrido en conductas subsumibles en los tipos de los artículos 6 y 25 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ('LCD') y se les condena a la publicación del fallo en los términos señalados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Disconformes con lo así decidido, los demandados apelaron. Por su parte, la promotora del expediente no impugnó ninguno de los pronunciamientos que le resultaron desfavorables. El recurso del Sr. Gabino fue declarado desierto. En consecuencia, únicamente habremos de pronunciarnos sobre las pretensiones de revisión de la sentencia dictada en la instancia precedente formuladas por CRISTALIA VIDRIO.
II. PRIMER MOTIVO DE RECURSO 4.- En el primer apartado del escrito de interposición del recurso se denuncia la infracción de los artículos 217.4 y el artículo 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). En justificación de tales denuncias, aduce CRISTALIA VIDRIO, por lo que se refiere a aquel apartado de la fundamentación jurídica en el que se examinan los cargos relativos a la comisión de conductas reconducibles al artículo 6 LCD, que la sentencia es inconcreta a la hora de señalar los elementos que conforman el juicio fáctico y la prueba que lo sustenta, limitándose a indicar como soporte probatorio el documento número 17 de los aportados por la parte actora, sin mayor precisión, y que no explica el proceso lógico por el que se concluye que se ha incurrido en la conducta desleal. Con estos alegatos se entremezclan otros con los que se rebaten las conclusiones de hecho sentadas en la sentencia, ora negando que el resultado que en ella se extrae de la prueba sea el que se desprende de la misma, ora rechazando la fuerza probatoria del documento en el que se asientan básicamente los razonamientos de la sentencia, ora cuestionando la valoración que se hace de la prueba y poniendo en valor otros elementos probatorios aportados por esta parte. Similares alegatos se vierten en relación al apartado de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en el que se examinan los cargos relativos a la comisión del ilícito tipificado en el artículo 25 LCD.
Respuesta del Tribunal 5.- El discurso de la parte recurrente ha de ser convenientemente desbrozado. De la síntesis recogida en el apartado precedente , se desprende que una parte relevante de las quejas recogidas en este capítulo del recurso se focalizan en el desacierto de la argumentación y la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la instancia precedente, lo que ninguna conexión guarda con la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia que se anuncia como motivo de impugnación y, en concreto, con la vulneración del artículo 218.2 LEC. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3423 ), por citar tan solo una de las más recientes, ' la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación' ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo , citada por la 643/2016, de 26 de octubre )'.
6.- Dicho esto, por lo que se refiere a la falta de motivación, cabe observar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:707 ), de forma tan breve como esclarecedora, que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella'. Y, centrándonos en lo que constituye motivo de queja para la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1025 ), señala: '... aunque en el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencias de esta sala 766/2009, de 16 de noviembre , 404/2010, de 18 de junio , y 362/2014, de 25 de junio )'.
7.- La sentencia impugnada satisface tales estándares. Se indica el motivo por el que se considera que la recurrente incurrió en los ilícitos que le imputa, a saber, que aquella se identificaba en Internet como distribuidor de la demandante y que utilizaba la locución 'Acristalia Madrid' para la oferta, promoción y publicidad de productos idénticos a los de la demandante o muy semejantes, así como la prueba de la que se deduce tal hecho, señalándose a tales efectos el documento número 17 de la demanda, de cuya lectura se desprende que se está haciendo referencia a las menciones recogidas en las páginas web http://empresas.habitissimo.es y http://:www.cortinasdecristalmadrid.es. Con ello se excluye el vicio de falta de motivación.
8.- En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 217.4 LEC (entendemos que, más bien, se estaría haciendo referencia al artículo 217.3), debemos recordar que, conforme a la doctrina consolidada acerca del alcance y significado de las reglas sobre la carga de la prueba, ' solo se infringe dicho precepto ( artículo 217 LEC) si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:3689 -, que citamos como mero botón de muestra). En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada no señala ni mucho menos como razón del fallo la imputación de las consecuencias de una falta de prueba suficiente de hechos relevantes para la decisión de la controversia, por lo que la denuncia que se formula carece de basamento.
9.- Por otra parte, no resulta coherente que, al mismo tiempo, se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:30 ) 'las reglas de la carga de la prueba previstas en el art.
217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido en base a una determinada valoración de la prueba'.
10.- A la vista de cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado en este particular.
III.
SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO 11.- En el segundo apartado del recurso se incide en la incorrección del juicio alcanzado en la sentencia impugnada. En suma, se pretende poner de relieve que en las páginas web a las que se alude de contrario no se menciona a la sociedad recurrente, ni tampoco aparecen el nombre comercial 'Cristalar' o el nombre de dominio 'cristalar.es' con los que opera en el mercado, tratando con ello de poner de relieve la defectuosa fundamentación fáctica de la sentencia.
Respuesta del Tribunal 12.- En esencia, la demanda se basa en que la sociedad aquí recurrente se publicita en Internet como distribuidor de 'Acristalia'. Es cierto que en ninguno de los anuncios en cuestión se nombra a la sociedad recurrente ni aparece 'Cristalar', denominación esta con la que aquella se identifica en el mercado. Sin embargo, este factor no es determinante, como a continuación razonaremos.
13.- Con el escrito de demanda se acompañaron, como documentos número 17 y 18, un acta notarial de presencia y un informe de detective privado que incorporan impresiones obtenidas de los sitios de Internet de referenciación de empresas 'habitissimo.es' y 'vulka.es' que reflejan la existencia de anuncios en los que el anunciante se presenta como distribuidor e instalador autorizado de productos 'Acristalia'.
En los anuncios de referencia el anunciante únicamente aparece identificado por el nombre de dominio www.cortinasdecristalmadrid.es. En este último sitio, se contiene la misma mención a los productos 'Acristalia'.
14.- CRISTALIA VIDRIO no reconoce valor probatorio a los documentos presentados de contrario, pero no aporta ningún elemento de juicio que respalde mínimamente tales reparos. Aduce CRISTALIA VIDRIO que los sitios de Internet en los que se publicaron los anuncios no ofrecen ninguna seguridad y por ello su contenido no resulta fiable, en alusión a que se trata de páginas web que funcionan bajo el protocolo http y no bajo el protocolo https. Esto último, sin embargo, ninguna incidencia tiene en la cuestión planteada 15.- Por otro lado, según se desprende de la información obtenida del portal oficial 'dominios.es' que se acompaña con la contestación a la demanda como documento número 32, la titular del nombre de dominio www.cortinasdecristalmadrid.es es Dª Blanca , extremo este que CRISTALIA VIDRIO destaca en su contestación. Ahora bien, a la hora de valorar tal hecho, no podemos soslayar otros datos que llevan a relativizar la significación como elemento demostrativo de su ajenidad que la recurrente le atribuye.
16.- En concreto, hacemos referencia a: (i) la Sra. Blanca es la administradora única de CRISTALIA VIDRIO, según tiene esta última reconocido; (ii) la Sra. Blanca figura también como titular del nombre de dominio www.cristalar.es (así se recoge en la información obtenida del portal 'dominios.es' que se acompaña como documento número 30 con el escrito de contestación), lo que, según se desprende de sus propios alegatos, no es óbice para que lo utilice la sociedad recurrente; (iii) según aparece recogido en el acta de requerimiento formalizada a instancia de la recurrente con fecha 28 de septiembre de 2016 que se acompañó con la contestación a la demanda como documento número 32, en el anuncio que bajo el nombre de dominio www.cortinasdecristalmadrid.es aparece como primera entrada cuando en el buscador Google se teclea la palabra 'Cristalar', se consigna el mismo domicilio que aparece en la página web www.cristalar.es y se corresponde con el de las oficinas de CRISTALIA VIDRIO (C/Orión, 10, Griñón); (iv) de igual modo, según hace constar el notario autorizante en la citada acta de reconocimiento, en el sitio de internet 'www.cristalar.es' se recoge un teléfono de contacto ( NUM000 ) que también figura en el anuncio publicado en el sitio de Internet 'vulka.es' en el que el anunciante aparece identificado con el nombre de dominio www.cortinasdecristalmadrid.es.
17.- Los anteriores datos ofrecen una base suficientemente sólida para establecer que, era CRISTALIA VIDRIO quien estaba detrás de los anuncios relativos a 'Acristalia' que nos ocupan.
18.- Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso debe ser desestimado.
IV. COSTAS 19.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo sean a costa de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, en el juicio ordinario nº 488/2016.2.- Condenar a CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L. al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
