Sentencia CIVIL Nº 258/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 181/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100325

Núm. Ecli: ES:APP:2020:325

Núm. Roj: SAP P 325/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00258/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2010 0012078
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000363 /2019
Recurrente: Trinidad , Trinidad
Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA
Abogado: BEATRIZ RAMOS MARCO,
Recurrido: Basilio
Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 258/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 11 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio contencioso,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de marzo de 2020, entre partes, de un lado, como apelante,
Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña Emma Pastor Saldaña y defendida por la Letrada Doña
Beatriz Ramos Marco, y de otro, como apelada, Don Basilio , representada por la Procuradora Doña Begoña
Vallejo Seco, y defendida por la Letrada Doña Raquel María Pérez Ortega . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Don Ignacio Segoviano Astabururaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA BEGOÑA VALLEJO SECO, contra DÑA. Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. MARÍA EMMA PASTOR SALDAÑA, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:1.-Se deja sin efecto la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad.2.-Se mantiene la pensión compensatoria en beneficio de la esposa en los términos contenidos en la sentencia anterior. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en las resoluciones anteriores que no contradigan lo dispuesto en la presente.No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución presentó la representación de Doña Trinidad , demandada, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable .



TERCERO.- La representación de la demandante presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, impugnando igualmente la sentencia, dándose nuevamente traslado a la parte demandada quien se opuso al referida impugnación dentro de plazo; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.



CUARTO.- Por Auto de fecha 14 de julio de 2020 se acordó no recibir el recurso a prueba e inadmitir la documental aportada por la apelante en su escrito de apelación.

SOLO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello que no se oponga a lo que se dirá a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la demandada, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia, en la que, estimando sustancialmente la demanda de divorcio, se acuerda modificar las medidas reguladoras de las relaciones entre las partes y con los hijos del matrimonio acordadas en la sentencia de fecha 27-12-2010 que declaraba la separación judicial de los cónyuges, solicitando la apelante modificar la misma solicitando la revocación de la supresión de la pensión de alimentos para la hija mayor de edad en ella acordada.

Por la representación del demandante, se opone a dichas pretensiones e impugna igualmente la sentencia, en el solo sentido de instar la supresión de la cantidad que en concepto de pensión compensatoria le ha sido reconocida a la esposa ,a lo que se opone la apelante principal.



SEGUNDO.- Que habiendo sido recurrida e impugnada la sentencia ,respectivamente, por de la demandada y por la demandante, debemos analizar cada recurso por separado, comenzando por la impugnación de la parte demandante.

Este recurso se sustenta fundamentalmente, aunque no se exprese de esta manera, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la 'juez a quo' quien, según la apelante, no ha valorado correctamente la capacidad económica real del demandante y de la demandada ,habiendo desaparecido el desequilibrio económico que existía al tiempo de dictarse la sentencia de separación ,por lo que ya no procedería mantener la de pensión compensatoria en su día fijada .

A este respecto, decir que esta Sala ha establecido reiteradamente que para que proceda la revisión de las medidas económicas adaptadas en los procesos de separación, nulidad o divorcio, es necesario que se hayan producido una serie de variaciones en las circunstancias concurrentes en los ex cónyuges que así lo justifiquen.

Así, la sentencia n º 351/2019 de 18 de octubre, establece lo siguiente .. 'Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y la voluntad y las necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio.

Por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal). Esa alteración de circunstancias para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia; tales como: 1º.- que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; 2º.- permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; 3º.- que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni pre-constituida con finalidad de fraude; 4º.- y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previa.' Pues bien, en el presente caso no se dan las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para acceder a la revisión solicitada en la demanda, a saber : la modificación no es trascedente, pues el impugnante pasa de cobrar mensualmente 2.329 euros netos (nómina de septiembre de 2019) a 2.173 euros de pensión de jubilación e, incluso aumentando la retención a efectos del IRPF, tal como argumenta, la pensión neta mensual sería de 1.897 euros, pérdida que se vería compensada con los 450 euros mensuales que ya no tiene que pagar en concepto de alimentos a su hijo varón, tal y como se especifica claramente en la sentencia recurrida, a lo que hay que añadir que el cambio de situación se debe a la voluntad exclusiva del recurrente que se ha jubilado anticipadamente, produciendo así un descenso, aunque poco significativo, de sus ingresos.

Por otra parte, no se ha probado que la ex esposa tenga ingresos propios suficientes como para que se la prive de los 600 euros mensuales que percibe como pensión compensatoria, simplemente recibe algunos ingresos esporádicos y mínimos con los que la completa (así, certifica la empresa ' Mary Kay' que ha realizado ventas por valor de unos 2.250 euros a lo largo del año 2019, respecto de las que cobra una comisión, o realiza algún trabajo ocasional de limpieza, sin que de su declaración de IRPF se deduzca otra cosa) prueba que corresponde a la parte actora y cuya ausencia a ella perjudica ( art.217 LEC).

Por lo tanto, no puede estimarse la impugnación formulada por la parte demandante de la sentencia apelada, confirmándose en lo que al extremo analizado se refiere.

Por otra parte y respecto a la apelación formulada por la parte demandada, decir que la misma se basa en que aunque es cierto que la hija mayor de edad no ha completado sus estudios pese a tener 30 años, sus circunstancias especiales hacen que no pueda incorporarse al trabajo y sea necesario seguir manteniendo la pensión que percibe de 450 euros mensuales, por lo que entiende que la sentencia debe ser revocada y debe mantenerse la posesión en su día acordada.

Pues bien, debemos anticipar que el recurso a este respecto debe prosperar, toda vez que la Sala ya tiene fijado un criterio respecto a los alimentos debidos a los hijos cuando éstos alcanzan la mayoría de edad; así, en sentencia n º 464/2019 de 27 de diciembre, se estableció lo siguiente .... ' Que respecto a la obligación de los padres de seguir pagando la pensión alimenticia a sus hijos cuando estos adquieren la mayoría de edad, han completado su formación y tiene ingresos derivados del trabajo, debemos remitirnos a las resoluciones de esta Sala y, más en concreto, a la sentencia nº 105/2015 de 14 de julio que resuelve el mismo conflicto que aquí nos ocupa respecto al hijo varón del matrimonio formado por apelante y apelada, sentencia de la que destacaremos los siguiente : ....'Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 'los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts.

92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas'.

Pues bien, en este caso hemos visto que las circunstancias económicas del padre no han variado sustancialmente desde la fecha de la sentencia de separación, pero es que las de la hija tampoco, carece de ingresos, igual que antes, pues no trabaja y está estudiando oposiciones, sin que dicha ausencia de ingresos por su parte sea a ella achacable pese a su edad (30 años) y a que no ha terminado los diversos estudios en los que se ha matriculado, y decimos que no se le puede imputar esa situación porque tal y como ha quedado acreditado por la prueba testifical pericial de la psicóloga que la trata, tiene profundos problemas de gestión emocional que la impiden, a día de hoy, realizar ningún tipo de trabajo, sin perjuicio de que el día de mañana, una vez superados, pueda incorporarse al mercado laboral.



SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, desestimando el recurso interpuesto por la parte demandante, sin hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Trinidad y desestimando el interpuesto por Don Basilio , contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y la modificamos en el sentido de que debe mantenerse la pensión en su día fijada a favor de la hija común de ambas partes, más las actualizaciones previstas en la sentencia de separación, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia, ni en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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