Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 563/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100299
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:299
Núm. Roj: SAP LO 299:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00258/2020
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G.26089 42 1 2019 0000233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000072 /2019
Recurrente: SANEAMIENTOS DAMAR, S.C.
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado:
Recurrido: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE LOGROÑO
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: SUSANA CASTILLO DOÑATE
SENTENCIA Nº 258 de 2020
En Logroño veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 72/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 563/2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 20 de junio de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en juicio verbal en el mismo registrado al nº 563/2019, en cuyo fallo se establece: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Castillo Doñate, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Logroño, contra SANEAMIENTOS DAMAR S.C.; en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1815,82 euros en concepto de principal, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de SANEAMIENTOS DAMAR SC, se presentó recurso de apelación, que fue admitido. Se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO. - Sustanciado el recurso por todos sus trámites, formado el correspondiente Rollo de apelación, se designó ponente a la Magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García.
CUARTO. - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone la demandada, Saneamientos Damar SC, recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado a quo y se la absuelva de las pretensiones frente a la misma deducidas, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
Alega la recurrente que el empleado de Saneamientos Damar no vio la instalación en la parte alta del edificio; que no se informó a Damar sobre la instalación situada en la parte superior del edificio; y que la demandante reconoce expresamente que la instalación de agua caliente solar estaba dañada o no funcionaba correctamente bastante antes del siniestro, añadiendo que la instalación no se utilizaba por su deficiente estado. Reitera la parte apelante que la instalación no se ajusta a la normativa, y alega que, según la perito, Dª Justa, expresa en el juicio, la instalación no tenía válvulas de retención, ni tiene válvulas de seguridad, ni de anti retorno. Invoca la demandada-recurrente el R.D. 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas, y concretamente en sus artículos 1, 3 y 26, para concluir que la responsabilidad corresponde al mantenedor. Y, por último, impugna el importe de los daños, cuya indemnización pretende la contraparte, señalando que el depósito que recoge el presupuesto aportado por la actora supone una mejora respecto al dañado, y que la deducción aplicable ha de ser del 20, 25 o 30% y no del 10% como establece la Juez a quo en la sentencia recurrida.
En cuanto a la alegación de haber reconocido la demandante expresamente que la instalación de agua caliente solar estaba dañada o no funcionaba correctamente bastante antes del siniestro, y que no se utilizaba por su deficiente estado, hemos de señalar que no se corresponde con lo manifestado en el acto del juicio por el testigo D. Cesareo, ya que, como se comprueba con el visionado de la grabación del juicio, lo que el testigo expresa al contestar a la letrada de la parte demandante es que 'antes del siniestro la instalación funcionaba'; únicamente declara el testigo, al responder a la letrada de la parte demandada, que dos meses antes el mismo empleado de Damar estuvo en el edificio y que subieron a la planta entrecubierta, donde se encuentra la instalación solar y comentaron que algunos de los manómetros no funcionaban. Por su parte, el testigo D. Domingo, representante legal de Madorrán Instalaciones, que instaló el depósito dañado y asumió su mantenimiento, expresa en el juicio que 'no había problemas en la instalación', y que 'nadie les llamó para decir que había problemas en los manómetros'. También la testigo Dª Pura, que como empleada de Aserfi, Administración de Fincas 'lleva el día a día de la comunidad', declara en juicio que 'no se le comunicó si había algún problema en la instalación de agua caliente solar'.
En todo caso, tal alegación de reconocimiento expreso de no funcionar adecuadamente la instalación de agua caliente solar, además de no poder estimarse acreditada, conforme a la resultancia probatoria expuesta, resulta ser extemporánea, en cuanto que en la contestación a la demanda no se alega defecto de funcionamiento de dicha instalación, como de su lectura (acontecimiento 27 del expediente digital) resulta, por lo que ha de ser rechazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil y al principio pendente apellatione nihil innovetur.
Como esta Audiencia de La Rioja expone ad. ex. en sentencias nº 263/2018, de 31 de julio y nº 35/2017, de 7 de marzo, ' de plena aplicación resultan las consideraciones expuestas en la sentencia nº 75/2016, de 6 de abril, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Badajoz , en cuanto a que 'en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 de la Lec - distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur, hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 de la Lec . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que, según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión, la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ), y así los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso...'.
En los mismos términos la sentencia nº 47/2018, de 19 de enero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid señala: ' El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ 1990, 3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas) habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 4772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3- 00 [ RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978 ] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino ' pendente apellatione, nihil innovetur ', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11 - 90 [ RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12 - 91 [ RJ 1991, 9471], 3-4- 93 [RJ 1993, 2786]).'
SEGUNDO.- Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del Código Civil) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995, 10 de octubre de 1990).
Como expone la STS de 18 de noviembre de 2014, ' la sentencia de 15 de junio de 2010 , que el artículo 1091 CC , en el cual se establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 EDJ 2001/6259).'
En el caso que nos ocupa, la causación del daño en el depósito de la demandante y la relación causal con la conducta de la demandada, a la que la actora encomendó la retirada de un lavabo del cuarto de contadores comunitario y su instalación en otro cuarto destinado a basuras también comunitario, resulta plenamente acreditada por la prueba practicada en el procedimiento. Asimismo, acreditado que la instalación de agua caliente solar carecía de válvula anti retorno, la Juez a quo considera a efectos de cuantificación de la indemnización correspondiente la existencia de concurrencia de culpas, estimando la contribución causal de la demandada en el 60%. Pues bien, a la vista de la resultancia probatoria aportada, las consideraciones de la Juez a quo han de ser asumidas por este Tribunal, al no apreciar haya incurrido la Juzgadora de instancia en error arbitrariedad o irracionalidad alguna en la valoración de la prueba practicada.
Como se expresa en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 317/2019, de 31 de julio, reseñando la de este mismo Tribunal de 15 de enero de 2016, 'Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.'
Alega la recurrente que el empleado de la demandada que efectuó el corte del suministro de agua que causó el siniestro, desconocía la existencia de la instalación de agua caliente solar en la planta entrecubierta del edificio de la demandante. Frente a tal alegación, el testigo D. Cesareo, integrante de la comunidad de propietarios actora, declara en juicio que en una ocasión anterior el mismo fontanero acudió al inmueble por un problema con los respiraderos de olores y subió con él a la planta superior del edificio por lo que, expresa, el fontanero sabía que estaban las placas solares y el depósito, añadiendo que también hablaron de los manómetros de la instalación. También la testigo Dª Pura, que, como empleada de Aserfi Administración de fincas, se encarga del día a día de la comunidad de propietarios actora, manifiesta que el fontanero sabía que existía la instalación de placas solares porque Damar había actuado en la comunidad y 'porque se les dijo y se les enseñó', reiterando, al responder a la letrada de la parte demandada, que Trabajaba habitualmente con Damar, que ya había hecho otras reparaciones en la comunidad, y añade que en 2017 puso un reloj arriba en la planta del depósito o en el tejado, y que conocía la existencia de la instalación porque se la enseñó Cesareo ( refiriéndose al testigo Sr. Cesareo), señalando que Damar incluso se ofreció para realizar el mantenimiento de la instalación de agua caliente solar.
Por tanto, no se acepta la alegación de desconocimiento por la demandada de la existencia de la instalación de agua caliente solar en la planta superior del edificio. Y, en todo caso, la tubería que abastece el depósito que es la que cortó el fontanero de Damar se encuentra a la vista ('si se ve el tubo que sube, es porque hay una instalación adicional', declara la perito en el acto del juicio) en la planta inferior donde se iba a efectuar el cambio de ubicación del fregadero que determinó el corte del suministro de agua que originó la causación de los daños en el depósito, al carecer de válvula anti retorno y cerrarse la entrada de agua, pero no la salida, como resulta de la resultancia probatoria obtenida en el procedimiento, estimándose correcta la concurrencia de culpas apreciada por la Juez a quo.
TERCERO.-Respecto a la impugnación relativa a la cuantificación de los daños causados, la Juzgadora de instancia tiene en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas que los presupuestos aportados con la demanda (acontecimientos 8 y 9 del expediente digital), se efectúan considerando un depósito de 750 litros, en tanto el dañado tiene una capacidad de 316 litros, según el informe del fabricante incorporado como acontecimiento 6 del expediente, y que el depósito tenía una antigüedad de cinco años a la fecha del siniestro, lo que determina una deducción de un quince por ciento considerando una vida útil superior a veinticinco años. La recurrente pretende una deducción del 20, 25 o 30%, en relación con la vida útil del depósito y con la inclusión en el presupuesto de la válvula anti retorno y los amortiguadores de los que carecía el depósito dañado.
Tampoco en este extremo puede prosperar el recurso.
El representante de la empresa fabricante del depósito siniestrado, D. Aureliano, declara en juicio que con un mantenimiento adecuado el depósito duraría toda la vida. El testigo D. Domingo, representante legal de la empresa encargada del mantenimiento de la instalación de agua caliente solar, manifiesta que la vida útil del depósito es de quince o veinte años, o más, si se mantiene correctamente y dependiendo de la calidad del agua y de las temperaturas de almacenamiento. La inexistencia de válvula antiretorno es considerada por la Juzgadora de instancia para la apreciación de la concurrencia de culpas. La valoración que se asume como punto de partida para la cuantificación de los daños es la que expresa el informe realizado a instancia de la aseguradora de la demandada (acontecimientos 4, 23 y 30 del expediente digital) ratificado por su autora al intervenir como perito en el juicio, y no existe acreditación de cualquier otro extremo que hubiera de ser considerado para la concreción de la cuantía indemnizatoria con una deducción superior a la considerada en la sentencia recurrida.
CUARTO. -Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANEAMIENTOS DAMAR S.C., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 72/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 563/2019, confirmando la sentencia recurrida.
Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, al tratarse de una sentencia en que conforme al art. 82.2.1 de la LOPJ, la Audiencia se constituye en un único Magistrado.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

