Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 258/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3653/2017 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100240
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1574
Núm. Roj: STS 1574:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3653/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3653/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huesca como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal sobre calificación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huesca. Es parte recurrente la entidad Corporación Grupo Meflur S.L., Darío y Evabuilding S.L., representados por la procuradora Irene Arnés Bueno y bajo la dirección letrada de José Ignacio Ramos Montesa. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria, representada por la Abogacía del Estado. Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'Fallo: Que debo calificar el concurso de Corporación Grupo Meflur SL como fortuito, condenando al pago de las costas procesales derivadas del incidente a la parte actora'.
'Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando por concurrir una causa de inadmisibilidad el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.
'En su lugar, debemos calificar como culpable el concurso de la empresa Corporación Grupo Meflur S.L. y, en consecuencia, determinamos como persona afectada por la calificación del concurso a Darío , en su calidad de representante de la empresa Evabuilding S.L., administradora de la concursada, e inhabilitamos por el plazo de dos años desde la firmeza de esta resolución a Darío para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción por inaplicación de los arts. 400 y 412 LEC y vulneración de la prohibición de
'2º) Vulneración de la prohibición de la
'3º) Vulneración del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y de congruencia ( art. 218 LEC)'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 164.2.1º LC.
'2º) Infracción del art. 164.2.1 LC en relación con los arts. 8.3 y 24.1 y 2 CE.
'3º) Infracción del art. 164.2.1 LC
'4º) Infracción del art. 164.2.2 LC'.
'Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Corporación Grupo Meflur S.L., D. Darío y Evabuilding S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), de fecha 19 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 105/2014, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 674/2006 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 3 de Huesca'.
Fundamentos
Corporación Grupo Meflur, S.L., antes de declararse en concurso, estaba administrada por otra sociedad, Evabuilding, S.A., representada por Darío.
Declarado el concurso de acreedores de Corporación Grupo Meflur, S.L., se abrió la sección de calificación el 26 de mayo de 2010. La administración concursal, que estaba formada por tres miembros, uno de los cuales había sido designado por la AEAT, emitió un informe que calificaba el concurso de fortuito. No obstante, el miembro designado por la AEAT mostró su disidencia.
Sobre la base de esa disidencia, el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el que solicitaba la calificación culpable del concurso sobre la base de ocho causas. Las seis primeras se apoyaban en el art. 164.2.1º LC y las otras dos en el art. 164.2.2º LC:
1.º La falta de contabilización de deudas correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 de la mercantil Meflur S.L. (de la que la concursada es su sucesora) por un importe total de 2.307.049,25 euros.
2.º La exclusión injustificada de un crédito de la concursada frente a la empresa Phoneland Meflur S.L. por importe de 532.440 euros, que incrementaba la pérdida del ejercicio en dicha cantidad, y que fue cancelada unos días antes de la solicitud del concurso contra la emisión de una factura negativa por el mismo importe.
3.º La falta de reflejo contable de todas las transferencias de dinero realizadas por la concursada a la sociedad Meflur France S.A.R. (se contabilizaron 215.764,70 euros, en lugar de 371.374,70 euros).
4.º La improcedente inclusión en el activo de la concursada, dentro de la partida 'deudores', de un crédito frente a la empresa Euronet Meflur Móvil Carga S.L. por un importe de 7.600.000 euros.
5.º La omisión de la cantidad reclamada a la concursada, en concepto de responsable civil, en el proceso penal seguido contra Darío, como representante legal de dicha entidad, por un delito fiscal: algo más de 50 millones de euros de cuota defraudada consumada que, según el principio de prudencia establecido en el Plan General Contable, deberían haberse contabilizado como riesgos previsibles o pérdidas eventuales, o al menos haberse incluido en la memoria.
6.º La falta de una provisión en la contabilidad en relación con las participaciones y créditos respecto de sociedades del grupo y asociadas, por la pérdida de valor de las participaciones y por la imposibilidad de cobro de los créditos.
7.º Inexistencia de depósito en plazo legal de las cuentas anuales del año 2005, pues no se presentaron dentro del primer semestre de 2006, sino a finales de 2007.
8.º Con la solicitud de concurso no se aportó una memoria de las operaciones con otras sociedades del grupo, que fue luego requerida por el juzgado; habiendo diferencias entre la información facilitada a requerimiento del juzgado y los datos que aparecían en el balance aportado con la solicitud.
El dictamen del Ministerio Fiscal no contenía ninguna referencia a quién debía ser considerada persona afectada por la calificación, ni a los pronunciamientos sobre la inhabilitación y la pérdida de derechos en el concurso.
La Audiencia desestima el recurso de apelación de la AEAT al no reconocerle legitimación para recurrir:
'la Agencia Tributaria no se personó en la Sección de Calificación, ni puede pretender tampoco que se le tenga por parte por el solo hecho de representar al integrante minoritario de la Administración Concursal. Por tanto, y aun reconociendo que se trata de una cuestión discutible en derecho, nos inclinamos por apreciar una causa de inadmisibilidad del recurso de la Agencia Tributaria, que en el presente momento procesal debe operar como causa de desestimación'.
La sentencia de apelación sí estima en parte el recurso del fiscal. En concreto, de las ocho causas invocadas, estima la 1ª, 5ª, 6ª y 8ª.
En cuanto a la 1ª, la Audiencia argumenta que concurre la causa prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal que permite calificar el concurso como culpable:
'(...) la omisión en la contabilidad de unas deudas tributarias, que ha de considerarse injustificada dada la inviabilidad de la compensación con las supuestas devoluciones del IVA, distorsiona también la imagen de la situación patrimonial, y entendemos que de modo relevante dada la significativa cantidad que deja de reflejarse en el pasivo de la sociedad'.
En cuanto a la 5ª, razona:
'aunque hasta la fecha de hoy no consta que haya recaído un pronunciamiento condenatorio en el referido proceso (causa penal contra Darío, como representante legal de dicha entidad, por un delito fiscal, del que sería responsable civil la concursada), (...) esta causa penal era suficientemente conocida, tanto por la Administración como por la propia concursada. Considerando la Sala que se trata de una cantidad sumamente importante, hasta el extremo de ser superior, casi duplicándolo, al activo que aparece en el balance presentado con la solicitud de concurso, resultaría (...) prudente tener en cuenta esta circunstancia de cara a ofrecer una imagen real de la situación patrimonial de la concursada. Y no habiendo sido así, nos inclinamos por acoger esta causa de culpabilidad'.
En cuanto a la 6ª, la Audiencia razona:
'el importe de las partidas relativas a empresas del grupo y asociadas asciende al 98 por ciento del activo, que en el balance se ha valorado en casi 32 millones de euros, pues las participaciones en empresas del grupo suman 18.167.571 euros, las que sumadas a las correspondientes a empresas asociadas totalizan 22.039.207,59 euros. Todo ello no obstante, resulta que la Administración Concursal reflejaba desde un principio un valor reconocido de tan solo 1.778.041,33 euros, existiendo varias empresas participadas, en concreto ocho, cuyo valor reconocido se ha cifrado en cero euros, entre ellas la ya mencionada MeflurXtreme TechS.L., cuyo concurso, como ya hemos dicho, fue declarado culpable tanto por el Juzgado como por esta Sala, habiéndose valorado contablemente dicha empresa en casi quince millones de euros. Este caso evidencia por sí mismo que, por mucho que la concursada insistiera en que la valoración contable era producto de una forma de llevar a cabo la contabilidad que no podía calificarse como incorrecta, en absoluto se estaba suministrando una información exacta y fiable sobre la situación de la sociedad, pues las participaciones correspondientes a MeflurXtreme Tech S.L. no podían valorarse en casi quince millones. En tales circunstancias, ha de acogerse esta causa de culpabilidad'.
Respecto de la 8ª, razona y concluye lo siguiente:
'una vez presentados los documentos con la solicitud de concurso, el Juzgado requirió mediante Providencia a la concursada para que presentara una documentación adicional, incluyendo una memoria expresiva de las operaciones con otras sociedades del mismo grupo. A este respecto, alega la concursada que no es razonable basar la culpabilidad del concurso en una información que dicha parte considera adicional y no obligatoria, pero creemos que nada cabe reprocharle al Juzgado por haber solicitado la documentación que estimaba necesaria para conocer la auténtica situación patrimonial de la concursada. Así las cosas, el Fiscal pone de manifiesto ciertas diferencias entre la información facilitada a requerimiento del Juzgado y los datos que aparecen en el balance aportado, y así resulta, a modo de ejemplo, que en la información complementaria los saldos a favor de la concursada frente a las empresas del grupo y a favor de éstas frente a aquélla ascienden respectivamente a 427.129,11 y 175.488,23 euros cuando en el balance los créditos frente a empresas del grupo y asociadas se cifran en casi nueve millones de euros y las deudas de la concursada frente a estas empresas en algo más de cuatro millones. Las diferencias entre estas cantidades pueden suponer un obstáculo importante para conocer la verdadera situación patrimonial de la concursada, por lo que entendemos que son inexactitudes importantes susceptibles de ser encuadradas en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal'.
Y, una vez apreciada la concurrencia de estas cuatro causas de culpabilidad, declara como persona afectada por la calificación a Darío, en cuanto representante de Evabuilding S.L. que era la administradora de la concursada. La objeción planteada por la sentencia de primera instancia de que no hubiera habido una petición formal de declaración de persona afectada por la calificación se salva con el siguiente razonamiento:
'la indeterminación de las personas a quienes pudiera afectar la declaración del concurso como culpable ni debe dar lugar a eludir el examen de las causas de culpabilidad propuestas ni mucho menos a la calificación automática del concurso como fortuito. El art. 172.2 de la Ley Concursal establece los pronunciamientos que deberá contener la Sentencia que califique el concurso como culpable, el primero de los cuales es la determinación de las personas afectadas, que en el caso de que la concursada sea una persona jurídica, y como se desprende del propio apartado primero del art. 172.2, deberán ser los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, por lo que entendemos que, salvo en el caso de que se tratara de determinar como personas afectadas a quienes no reunieran la condición de administradores de hecho o de derecho, no es imprescindible que, por lo que ahora interesa, en el dictamen del Ministerio Fiscal se designen dichas personas, que normalmente, insistimos, serán quienes hayan ejercido la administración de hecho o de derecho'.
El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 400 y 412 LEC y vulneración de la prohibición de
A continuación se resume la infracción del siguiente modo:
'en el dictamen del ministerio fiscal no se determina la persona afectada por la culpabilidad del concurso, interesándose su condena por el ministerio fiscal en la fase de apelación. Al prescindirse de las normas fundamentales que rigen el procedimiento y que impiden cambiar las pretensiones en segunda instancia se ha ocasionado indefensión a mi cliente, siendo la sentencia nula de pleno derecho'.
El motivo segundo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de la prohibición de la
'En el dictamen inicial del ministerio fiscal no se pedía la condena de mi cliente, habiendo sido condenado con una acusación realizada por el ministerio fiscal en apelación, vulnerándose el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE'.
El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por vulneración del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y de congruencia ( art. 218 LEC). Y se resume la infracción del siguiente modo:
'En el dictamen inicial del ministerio fiscal no se determina la persona afectada por la culpabilidad del concurso. Únicamente se pedía la calificación de culpable'.
Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
Con estos antecedentes, la cuestión sobre la validez del pronunciamiento del tribunal de apelación que, después de haber apreciado la concurrencia de cuatro de las causas denunciadas, ha declarado a Darío (representante de Evabuilding, S.A., administradora de la concursada) como persona afectada por la calificación, se enmarca dentro de la jurisprudencia de la sala sobre la conformación del objeto litigioso en la sección de calificación. Esta jurisprudencia se encuentra en la sentencia 203/2016, de 1 de abril:
'En la Sentencia 10/2015, de 3 de febrero, aclaramos que, sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC, la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir 'propuestas de resolución', según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC (...).
'La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda. Deben contener una propuesta clara de resolución ( art. 169.1 LC), lo que permite relacionar estos escritos de alegaciones con la sentencia de calificación, pues ha de pedirse, en primer lugar, una calificación fortuita o culpable, y, en este segundo caso, lo que pretenden que recoja la sentencia de calificación culpable del concurso, conforme a los pronunciamiento previstos en el art. 172 (tras la Ley 38/2011, también el art. 172 bis LC): personas afectadas por la calificación culpable y, en su caso, los cómplices; tiempo de inhabilitación; pérdida de derechos en el concurso, obligación de restituir lo indebidamente percibido, indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las conductas que motivan la calificación culpable, y la posible condena a los administradores (o liquidadores) para indemnizar el importe total o parcial de los créditos no satisfechos con la liquidación (actualmente, cobertura del déficit concursal).
'Tanto el
'Obviamente, estos 'demandados' deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del ministerio fiscal. De tal forma que, a la vista del informe y el dictamen, con sus respectivos escritos de oposición se conforma el objeto litigioso, que, como ocurre en un juicio declarativo, impide que pueda ser juzgado algo distinto, a riesgo de incurrir en incongruencia la sentencia'.
De acuerdo con esta jurisprudencia, en el presente caso, la falta de una petición concreta de quién debía ser declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso, no podía ser subsanada de oficio por el juez, ni por el de primera instancia -que no lo hizo-, ni por el tribunal de apelación.
No es que el dictamen, en su 'suplico' o 'petición', se haya olvidado de interesar formalmente que se declarara persona afectada por la calificación a Darío; sino que, en realidad, en el cuerpo del escrito tampoco se determina quién debería ser persona afectada por la calificación y en calidad de qué, esto es, su justificación. Nos hallamos ante un dictamen incompleto, que no cabía integrar o completar en apelación, bajo riesgo de incurrir en una alteración del objeto litigioso.
De este modo, la Audiencia si bien podía pronunciarse sobre la concurrencia de las causas de calificación culpable, como hizo, no podía resolver sobre la persona afectada por la calificación ni sobre los consiguientes pronunciamientos de condena previstos en el art. 172.2.2º y 3º LC, sin incurrir en incongruencia.
En otra ocasión ( sentencia 575/2017, de 24 de octubre), saliendo al paso de una contradicción legal derivada de la exigencia prevista en art. 172.2.1º LC de que los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales lo hubieran sido dentro de los dos últimos años, hemos venido a admitir que pudiera haber un pronunciamiento judicial que declarara culpable el concurso, por una determinada conducta, sin que a la vez se pudiera declarar quién era la persona afectada por la calificación (porque la conducta fuera anterior a los dos años y el administrador hubiera dejado de serlo hace más de dos años):
'Conforme al propio art 172 LC, en primer lugar, el juez ha de juzgar si concurre alguna causa de calificación ajustándose a los requisitos propios de cada una de las causas invocadas. En nuestro caso, los previstos en el art. 164.2.1º LC , que no establece ningún límite temporal previo, esto es, no exige que las irregularidades contables se hubieran realizado dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la declaración de concurso. Sin perjuicio de que el tiempo en que hayan sido realizadas las irregularidades contables pueda ser valorado por el tribunal para juzgar sobre uno de los elementos que conforman el tipo, que es la relevancia de las irregularidades en relación con la comprensión de la situación patrimonial y financiera del concursado (...).
'Otro problema distinto (...) sería el que, respecto de la determinación de la persona afectada por la calificación, pudiera derivarse del hecho (...) de que el administrador (legal o de hecho) o el apoderado general de la sociedad responsable de las irregularidades cuando estas se produjeron, ya no tuviera esta condición en los dos años previos a la declaración de concurso. Es sólo en estos casos en que, sin perjuicio de que pudiera calificarse culpable el concurso, no se declararía persona afectada por la calificación y no se le impondrían las consecuencias legales correspondientes a quien hubiera dejado de ser administrador, de derecho o de hecho, o apoderados generales antes de los dos años previos a la apertura del concurso'.
En el desarrollo del motivo se razona que esta irregularidad contable no impedía 'el conocimiento de la situación real de la empresa'.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
'1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no sólo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada.
La falta de contabilización de deudas correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 de la mercantil Meflur S.L. (de la que la concursada es su sucesora) por un importe total de 2.307.049,25 euros, constituye una irregularidad contable. Como muy bien argumenta la Audiencia en su sentencia, no podía pretenderse compensar esta obligación con un supuesto crédito frente a la AEAT por devolución de IVA de junio y julio de 2004, porque esta pretensión había sido rechazada por la Agencia Tributaria y esta decisión había sido luego ratificada por el Tribunal Económico Administrativo Central y por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Aragón en los años 2007 y 2008. La irregularidad contable es clara.
Para que pueda justificar la calificación culpable, es necesario que la irregularidad sea relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Y esta relevancia viene determinada por el importe total de la obligación no contabilizada, que asciende a 2.307.049,25 euros. Es una cantidad que tiene una entidad suficiente como para distorsionar la imagen de solvencia de la concursada, razón por la cual no consideramos injustificada la valoración que en tal sentido ha realizado la Audiencia.
Desestimado este primer motivo de casación, deviene en innecesario el análisis del resto de los motivos de casación porque, aunque respecto de alguno de ellos pudiera llegar a tener razón el recurrente, no prosperarían por falta de efecto útil, ya que no alterarían el fallo de la sentencia que declara culpable el concurso. Y la determinación de si concurrían las otras causas de calificación resulta irrelevante porque, al no existir el resto de los pronunciamientos del art. 172.2 LC, su eventual no apreciación carecería de consecuencias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
