Sentencia CIVIL Nº 258/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 449/2021 de 30 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 258/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100225

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5760

Núm. Roj: SAP B 5760:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208063751

Recurso de apelación 449/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 478/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012044921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012044921

Parte recurrente/Solicitante: Belen

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés

Parte recurrida: ATLANTIS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Gabino

Procurador/a: David Elies Vivancos

Abogado/a: Angel Leon Salusi

SENTENCIA Nº 258/2022

Magistrados/as:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Juan León León Reina

Barcelona, 30 de mayo de 2022

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 478/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Belen contra Sentencia - 18/02/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a David Elies Vivancos, en nombre y representación de ATLANTIS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Gabino.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Belen contra ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Gabino y: Absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Belen se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gabino y contra la entidad aseguradora ATLANTIS SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. en reclamación de la suma total de 182.855,26.-euros con más intereses legales, calculados, en lo que a la entidad aseguradora respecta, en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), y costas.

Dicha acción trae causa del accidente de tráfico habido el día 21 de marzo de 2012 cuando la Sra. Belen viajaba como ocupante del vehículo Seat, matrícula ....-VHW, cuyo conductor, el codemandado Sr. Gabino, a la salida de una curva, como quiera que circulaba a velocidad excesiva, perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario en el que se quedó cruzado, siendo entonces colisionado por el turismo Citroen, matricula ....-XPS, que circulaba correctamente por el carril invadido por el anterior y que no pudo evitar tal colisión.

La Sra. Belen, a raíz del accidente, sufrió lesiones consistentes en fractura bilateral de ambas clavículas y fracturas de los arcos costales 4º, 5º y 6º por lo que siguió tratamiento médico del que fue dada de alta en fecha 13 de enero de 2014 con secuelas.

La suma reclamada en la demanda se extiende a los siguientes conceptos y cantidades:

a) por incapacidad temporal reclama: (i) 69,61.-euros por 1 día de estancia hospitalaria, y (ii) 37.469,20.-euros por 662 días, todos ellos impeditivos, a razón de 56,60 euros diarios.

b) Por secuelas reclama: (i) 56.763,64.-euros por 38 puntos de secuelas funcionales, desglosados en 4 puntos por hombro derecho doloroso, 8 puntos por limitación del balance articular hombro derecho, 4 puntos por hombro Izquierdo doloroso, 10 puntos por limitación de balance articular hombro Izquierdo, 2 puntos por dolor costal post-fractura, 5 puntos por agravación de artrosis cervical previa y 10 puntos por síndrome depresivo postraumático; y (ii) otros 3.007,28.-euros por 4 puntos de perjuicio estético ( a razón de 751,82€/punto)

c) el 10% de factor de corrección por días de lesiones y lesiones permanentes, y

d) 75.814,56 euros por incapacidad permanente total.

La parte demandada se opuso a la demanda. En primer lugar, alegó que la acción ejercitada estaba prescrita.

Subsidiariamente, se allanó parcialmente por la cantidad de 17.067,79.- euros, que se correspondería con 177 días impeditivos, 5 puntos de secuela de pseudoartrosis inoperable de clavícula izquierda con limitación leve de movilidad, 1 punto de fractura de costillas con neuralgias intercostales intermitentes, 2 puntos de trastorno por estrés postraumático leve/moderado, más el 10 % de factor de corrección.

Asimismo cuestionó la procedencia de los intereses moratorios previstos en la LCS.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Sabadell se dictó la sentencia nº 43/2021, de 18 de febrero, que desestimó la demanda al considerar que la acción ejercitaba se encontraba prescrita.

Frente a dicha resolución se alza la actora, ahora apelante, considerando, en síntesis, en primer lugar, que la resolución de primer grado incurre en un error en la valoración de la prueba en orden a establecer el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción, pues, a criterio de la representación de la Sra. Belen, ese día no debe fijarse en el momento en que la actora recibió el alta médica, esto es, el 13 de enero de 2012, coincidiendo con la estabilización de las lesiones, que es lo que hace la resolución recurrida, sino que eldies a quose debe situar el 28 de abril de 2018, por ser la fecha en que fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en la que se reconoció a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Como segundo motivo de oposición, la actora mantiene sus alegaciones y su reclamación defendiendo que la actora ha venido siendo tratada de forma continua e ininterrumpida desde la fecha del accidente hasta, como mínimo, enero de 2019, y que, por ello, es tributaria de la indemnización por las sumas y conceptos antes detallados.

Los codemandados se oponen el recurso interpuesto de contrario manifestando su conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia dictada en primera instancia en lo relativo a la prescripción de la acción. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que la acción estaba vigente, los codemandados, ahora apelados, vienen a mantener en esta alzada los términos de su allanamiento parcial en cuanto a la extensión de las lesiones derivadas del accidente y la cuantificación de la indemnización.

SEGUNDO.-Como resulta de las alegaciones expuestas en el ordinal precedente, las partes no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición de la actora como perjudicada ni tampoco legitimación pasiva de los codemandados.

De este modo, el debate en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, se circunscribe, de un lado, a examinar la vigencia de la acción ejercitada y, de otro lado, de considerarse que la acción estaba vigente al tiempo de interponerse la demanda, a establecer y valorar el alcance de las lesiones padecidas por la Sra. Belen a raíz del aludido accidente de tráfico y, con ello, determinar la indemnización que le corresponde percibir.

Por razones de claridad y lógica expositiva, entraremos a conocer en primer lugar de la cuestión de la prescripción de la acción en la medida en que, de confirmarse la decisión de la magistrada de primer grado, que ha considerado efectivamente prescrita la acción, según hemos indicado, sería innecesario continuar el análisis de las restantes cuestiones planteadas.

A este respecto, las partes se encuentran conformes en admitir que el plazo de prescripción de la acción ejercitada, tanto frente al conductor del vehículo causante del daño, como de la compañía aseguradora es de un año, por aplicación de lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM) y la jurisprudencia que lo desarrolla.

La controversia entre las partes con relación a esta cuestión se ciñe a la determinación del dies a quo para el cómputo de dicho plazo, y, más precisamente, a establecer si el día inicial debe situarse en el momento de estabilización de las lesiones, que constituye la regla general, o si resulta de aplicación al supuesto de autos la línea jurisprudencial que, excepcionalmente, en aquellos casos en que el perjudicado ha seguido un proceso administrativo y/o laboral posterior para determinar el grado de incapacidad laboral, permite demorar el día inicial del plazo de prescripción al dictado de la decisión administrativa o judicial que establezca tal grado de incapacidad, pues se estima que será entonces cuando pueda conocer y reclamar en la vía civil el daño efectivamente sufrido por razón del accidente de tráfico.

TERCERO.-Centrada la controversia en el modo expuesto y revisadas en esta alzada las actuaciones, la resolución dictada ha de ser mantenida por sus propios y detallados fundamentos, que este tribunal acepta, asume y suscribe, y que no consideramos desvirtuados por los argumentos de la recurrente, a los que ya da respuesta la juzgadora de instancia.

Así, la magistrada, lejos de desconocer la doctrina jurisprudencial que apoyaría la tesis de la recurrente, la expone y la toma en consideración, pero acaba concluyendo que no concurren en este caso la circunstancias que permitirían demorar el cómputo del plazo de prescripción hasta la fecha de la sentencia, antes reseñada, dictada por el Juzgado de lo Social. E, insistimos, este Tribunal comparte esa conclusión aunque no podemos dejar de admitir que se trata de una cuestión que dista de ser clara.

Partiendo de esta consideración inicial, en respuesta a las alegaciones tanto de la apelante como de los impugnantes, pasaremos a efectuar, abundando en los razonamientos de la resolución recurrida, las consideraciones que pasamos a exponer.

1.- En orden a la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de las acciones por culpa extracontractual cuando se trata de daños corporales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Con ello se consagra el principio de la llamada 'actio nata', que establece, en términos del Tribunal Supremo, que 'El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio ' actio nondum nata non praescribitur'[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.

2.-Como hemos apuntado, en este ámbito de daños causantes de lesiones corporales muchas veces no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado, de modo que, en congruencia con el principio expuesto, el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, lo que implica, como regla general, la estabilización de las secuelas, toda vez que en ese momento es cuando realmente se puede cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado.

Y, también como regla general, cabe afirmar que el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta médica, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización. Nos remitimos a las SSTS que se citan al respecto en la resolución recurrida.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, efectivamente existe una línea jurisprudencial, de la que se hace eco, como obiter dicta, la reciente STS 332/2022, de 27 de abril, con cita de otras anteriores (sentencias 23/2015, de 4 de febrero y 819/2012, de 9 de enero , así como las demás que estas citan), que, como excepción a la fecha de estabilización de las lesiones, establece: '[q]ue si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido [...]'.

Ahora bien, si atendemos en su conjunto al cuerpo doctrinal que resulta de las sentencias citadas en esta STS 332/2022 (muchas de ellas, junto con otras, citadas en la sentencia apelada) es criterio de este tribunal que ese traslado del día inicial del cómputo de plazo de prescripción a la decisión administrativa o judicial que pudiere definir la incapacidad del trabajador/a perjudicado/a no funciona como un automatismo. Esto es: ante una acción derivada de un hecho de la circulación con resultado de lesiones corporales, no siempre que se haya seguido un procedimiento administrativo o laboral se traslada necesariamente a la fecha de su resolución final el dies a quo a efectos de cómputo del plazo de prescripción, sino que, para establecer ese día inicial, se debe examinar en cada caso cómo ha influido ese expediente y/o procedimiento en orden a proporcionar al perjudicado/a los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su acción, en coherencia con el principio de la 'actio nata', que ya hemos señalado que es el rector en esta materia.

Así, nos parece que admitir una interpretación no ajustada a cada caso supondría dejar al arbitrio de los perjudicados la determinación del día inicial del cómputo del plazo, pues quedaría en su ámbito privado de disposición la realización de pruebas médicas sobre lesiones que pudieran no estar vinculadas causalmente al accidente de trafico y, sobre esta base, iniciar una reclamación para obtener una determinada calificación de la incapacidad, pero sin añadir ningún dato nuevo a las consecuencias ( lesiones y secuelas) ya conocidas, para, a partir de ahí, considerar tal fecha como día inicial del cómputo del plazo de prescripción.

4.- Desde esta perspectiva, debemos traer a colación la STS 23/2015, de 4 de febrero, que desarrolla la doctrina apuntada por la más reciente STS 332/2022 y recalca que para la fijación del 'dies a quo' , el TS ha reiterado que ' en los casos en que está pendiente la calificación de la invalidez provocada por las lesiones sufridas como consecuencia del mismo, tal día inicial para el cómputo del plazo de prescripción ha de derivarse al momento en que existe un pronunciamiento definitivo sobre dicha cuestión. Así la sentencia núm. 819/2012, de 9 enero , con cita de las de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 , (entre las más recientes) afirma que ' si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclamase derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar ésta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 ), 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ). A ello se añade que 'esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 )'. ( el énfasis en negrita es nuestro).

En conclusión, sobre la base de esta doctrina, estimamos que, para que pueda establecerse que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el de la firmeza de la resolución laboral o administrativa que califique definitivamente el grado de incapacidad del trabajador/a, es necesario que se acredite que las lesiones y secuelas que determinan la incapacidad reconocida en esas resoluciones tienen relación causal que con el hecho fuente de responsabilidad, es decir, por lo que al supuesto de autos se refiere, con el accidente de tráfico en el que se vieron involucradas las partes de este litigio, que es el hecho que genera responsabilidad exigible a los aquí demandados con la consecuente obligación de resarcimiento.

5.-Pues bien, revisada la prueba, consideramos que ello no es así en el caso que enjuiciamos en el que, de la documentación obrante en autos, se sigue que la incapacidad reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en fecha 27 de abril de 2018 se basaba para calificar la incapacidad de la Sra. Belen solo en parte en las secuelas derivadas del siniestro, todas ellas ya conocidas al tiempo del alta médica en 13 de enero de 2013, pues tomaba en consideración otros padecimientos de la actora que no consta acreditado que tuvieran relación causal con el accidente y que por ello no nos parecen repercutibles en la parte demandada ni relevantes para la determinación del plazo de prescripción de esta acción destinada a reclamar por las consecuencias lesivas derivadas de dicho accidente.

Esta conclusión se apoya en los siguientes hitos que consideramos acreditados:

1.- El accidente de tráfico que da origen a estas actuaciones tuvo lugar el 21 de marzo de 2012.

2.- Por razón de dicho accidente se siguieron actuaciones penales como Juicio de Faltas núm. 1541/2012 del que conoció el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell y en las que recayó auto de archivo por prescripción en fecha 18 de enero de 2013. Este auto de archivo fue confirmado por el Auto de 3 de marzo de 2014 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( docs. 1 y 2 de la contestación a la demanda)

3.-Mientras la actora, Sra. Belen, seguía tratamiento médico para la curación de las lesiones derivadas del accidente, se le reconoció un grado de incapacidad del 43% en resolución administrativa del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Cataluña dictada en fecha 16 de julio de 2013 ( de hecho, se reconoce un grado de discapacidad del 35% y factor social complementario de 8%). Es importante tener en cuenta que esta resolución se basa en el dictamen técnico facultativo sobre valoración del grado de incapacidad (actuación nº NUM001 del expediente del mismo número), que también obra en autos, en el que se objetivan como patologías que dan lugar a ese reconocimiento de incapacidad las siguientes: (i) la secuela consistente en limitación funcional de ambas extremidades superiores (EESS) de origen traumática por fracturas, claramente vinculada al accidente; y (ii) un trastorno de la afectividad ( trastorno de ansiedad generalizado) que se indica de etiología psicógena y que, a priori, cabría relacionar con el accidente hecho dados los restantes informes médicos (vid. bloque documental nº 2 de la demanda).

4.- En fecha 13 de enero de 2014 la Sra. Belen obtuvo el alta médica de su tratamiento, cuyo informe también obra en doc. nº 2 de la demanda.

En este informe se hace constar: (i) que la paciente fue diagnosticada de fractura bilateral clavicular, y de fracturas en los arcos costales izquierdos 4º, 5º y 6º; (ii) que permaneció ingresada en el Hospital de la Mútua de Terrassa en observación durante 24 horas, siendo dada de alta hospitalaria y siguiendo posteriormente tratamiento ortopédico y analgésico y sintomático para el dolor; (iii) que en los controles posteriores se objetivó la consolidación de la clavícula derecha en junio de 2012 y de la clavícula izquierda en septiembre de 2012, ambas con acortamiento de la clavícula y deformidad estética torácica; (iv) que es dada de alta médica el 13 de enero de 2014 restándole como secuelas las siguientes:

'dolor y contractura cervical y lumbar residual; deformidad estética a nivel de ambas clavículas, con dolor y limitación funcional de ambas extremidades superiores, fundamentalmente del lado izquierdo, con un balance articular lado derecho de abd. y flex 110 rin , r. Int L5 , r. Ext mano nuca codo atrás, y del lado izquierdo de abd, ext. 80%, r. Int glúteo, r. ext. codo delante, y con imposibilidad para coger pesos por realizar sobreesfuerzos, fundamentalmente con el brazo izquierdo; también refiere dolor torácico residual en lado izquierdo, donde presentó las fracturas costales. Precisa de seguir realizando tratamiento sintomático a demanda.Todo ello conlleva limitaciones para realizar actividades de la vida diaria y está incapacitada para actividad laboral habitual.'

5.-En fecha 1 de julio de 2014, la actora remitió sendos telegramas a los demandados comunicando su intención, a la vista del archivo de las diligencias penales, de acudir a la vía civil en reclamación de una indemnización.

6.-En fecha 27 de enero de 2016, el citado Departament de la Generalitat de Catalunya dictó nueva resolución aumentando el grado de incapacidad de la actora hasta reconocer un 71% (63% de grado de incapacidad y 8% por factores sociales). Nuevamente este informe se hace sobre la base un nuevo dictamen técnico facultativo (actuación NUM000 del expediente NUM001, que también obra en el doc. nº 2 de la demanda) que objetiva patologías señalando su etiología, diferenciando las siguientes: (i) pérdida de la agudeza visual binocular moderada de origen no filiado, luego no consta que estuviera vinculada al accidente de autos (esta patología no estaba considerada en el informe anterior); (ii) limitación funcional de ambas EESS, por fractura de origen traumático , ya apreciada en la anterior resolución y que se considera claramente vinculada causalmente al accidente de autos; (iii) trastorno de la afectividad (trastorno de ansiedad generalizado), ya considerado en la resolución administrativa anterior, que se indica de etiología psicógena y que, como hemos dicho, a priori, cabría relacionar con el accidente hecho dados los restantes informes médicos, y (iv) una limitación funcional de columna por osteoartorsis generalizada que se considera de origen degenerativo, luego no vinculada al accidente y que no había sido recogida en el informe anterior.

Por lo tanto, las nuevas patologías que se objetivan en esta revisión no consta que tuvieran nexo de causalidad con el accidente que enjuiciamos.

7.-En fecha 27 de julio de 2016, conociendo ya las dos resoluciones administrativas, la actora interpuso demanda de conciliación en reclamación de 120.000.-euros, que, entre otros conceptos, incluían ya una petición por razón de la incapacidad de la víctima para su ocupación o actividad habitual. La conciliación, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, se archivó sin avenencia por resolución (Decreto) de 26 de septiembre de 2016 ( doc. nº 6 a 8 de la demanda).

8.- En fecha 4 de octubre de 2016 la actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de su incapacidad a efectos laborales. El INSS denegó dicha petición por resolución de 24 de febrero de 2017 ( vid. bloque documental nº 4 de la demanda)

9.-Ante la denegación del INSS la actora planteó demanda ante la Jurisdicción social interesando le fuera reconocida la invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total; de dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, que dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2018 (doc. nº 4 demanda). Entre sus hechos probados, esta sentencia establece que las lesiones que presentaba la Sra. Belen eran las siguientes ( en catalán en el original):

'- Antecedentes de accidente de tráfico marzo 12 en el que sufrió fractura de las dos clavículas y costillas izquierdas, sin secuelas valorables a nivel físico.

-Dolor axial en la columna cervical y lumbar, sin una clara causa objetiva que lo justifique, que condiciona el hecho de que haya recibido diversos tratamientos de rehabilitación, sintomáticos y con infiltraciones de toxina botulínica con escasa mejoría, y está pendiente de una posible intervención quirúrgica sobre columna cervical de dudosa efectividad. A la paciente se le diagnostica fibromialgia y sintomatología psiaquiatrica añadida.

-Trastorno por estrés postraumático en tratamiento con sintomatología (esencialmente ansiosa) en grado moderado'

Sobre esta base, la sentencia del Juzgado Social, estimando en parte la demanda, declaró a la Sra. Belen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

10.- El 28 de marzo de 2019 la actora volvió a reclamar extrajudicialmente una indemnización a los demandados ( doc. nº 5 de la demanda).

11.-El día 13 de marzo de 2020 por la representación procesal de la Sra. Belen se interpuso la demanda inicial de las presentes actuaciones.

Consideramos que a la fecha del alta médica (13 de enero de 2014) la actora ya conocía todas las consecuencias lesivas derivadas del accidente, con lo que como bien indica la magistrada de primer grado, la acción estaría manifiestamente prescrita, pero es que también estaría prescrita incluso considerando que la resolución de la Generalitat de 27 de enero de 2016, que eleva el grado de incapacidad de la actora al 71%, fuera la que proporcionó a la actora todos los datos acerca de las consecuencias dañosas del accidente de autos necesarios para entablar su acción. Tan es así que, después de conocerla, promovió una demanda de conciliación.

Consideramos que el expediente seguido ante el INSS después del intento de conciliación en la vía civil y la consecuente demanda ante la jurisdicción social no se basa en ningún dato nuevo sobre las consecuencias del accidente que no fuera ya conocido, sino que se basa, además, en otros padecimientos de la Sra. Belen, que desde luego lamentamos, pero que tienen otras etiologías y que no cabe vincular causalmente con el accidente.

Pues bien, desde el archivo de la conciliación (26 de septiembre de 2016) hasta la nueva reclamación extrajudicial ( 28 de marzo de 2019) también había transcurrido con creces el plazo de prescripción señalado, con lo que la acción, al tiempo de interponerse la demanda, no estaba vigente.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación debiendo confirmarse la sentencia inicial de estas actuaciones, con excepción de los pronunciamientos en materia de costas, por las razones que pasamos a exponer.

CUARTO.-Pese a la desestimación tanto de la demanda y del recurso de apelación interpuestos, consideramos que, en el supuesto de autos, concurren dudas de derecho en orden a interpretar si, como hemos expuesto, en aquellos casos en que el perjudicado ha seguido un proceso administrativo y/o laboral posterior para determinar el grado de incapacidad laboral, la doctrina jurisprudencial reseñada impone que, en todo caso, necesariamente se haya de demorar el día inicial del plazo de prescripción al dictado de la decisión administrativa o judicial que establezca tal grado de incapacidad, o, si, como es criterio de este tribunal, se deben considerar las circunstancias que han determinado la calificación de la incapacidad en cada caso concreto por las razones expuestas.

Ante la concurrencia de estas dudas de derecho nos parece que no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ni en primera ni en segunda instancia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Belen contra la Sentencia nº 43/2021, de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Sabadell en autos de Juicio Ordinario número 478/2020 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución salvo en lo que respecta al pronunciamiento en materia de costas.

Todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia, como tampoco de las derivadas en esta alzada del recurso de apelación interpuesto.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.