Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 499/2020 de 05 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 258/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100363
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:669
Núm. Roj: SAP CR 669:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00258/2022
ROLLO DE APELACIÓN: Nº 499/2020.-C
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE DIRECCION000 (CIUDAD REAL).
JUICIO: ORDINARIO Nº 392/2018.
SENTENCIA Nº 258/2022
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 392/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes D. Remigio Y D. Romeo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González de Nicolás y asistidos por la Letrada Dª. Carmen Lizcano Leal; de otra, como demandados-apelados: a) D. Simón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Santa Márquez y asistido por la Letrada Dª. María Luisa Lara Olmedo y b) D. Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Reinoso y asistido por la Letrada Dª. María de las Mercedes Merino Trujillo.
Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 19 de febrero de 2020, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los DIRECCION000 (Ciudad Real) dictó sentencia el día 19/2/2020 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Romeo y DON Remigio, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Romero González de Nicolas, contra DON Simón Y DON Jose Daniel.
Todo ello con imposición a al demandante de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre los antecedentes, tenor de la sentencia dictada en primera instancia, postulados del recurrente en apelación y de los apelados.
La actora, compuesta por los hermanos D. Remigio Y D. Romeo ejercitan frente a sus otros dos hermanos D. Simón y D. Jose Daniel, demanda de impugnación de la Cláusula Primera del testamento otorgado por su madre Dª. Eva María en fecha 4/8/2009, fallecida el día 8/3/2017, interesando se declare:
'1.- La inexistencia de donaciones conjuntas de dinero ganancial de la testadora y su marido para la construcción de las viviendas de los legatarios, cuyas cantidades se pretende detraer de las legítimas de sus mandantes, declarando nula dicha cláusula incluida en el testamento de Dª. Eva María sin detraer cantidad de dinero alguno.
2.- Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados.'
El contenido literal de las precitadas cláusulas insertas en el testamento abierto otorgado por Dª. Eva María el día 4/8/2009 ante el Notario D. Luis Enrique Mayorga Alcázar, Notario de DIRECCION000 y del Ilustre Colegio de Castilla-La Mancha, es el siguiente:
'...PRIMERA.- Lega a DON Romeo la legítima estricta de la cual deberá de traerse la cantidad de 12 millones de pesetas equivalente a 62.121,45 € de la donación conjunta de dinero ganancial efectuada por la testadora y su marido para la construcción de la vivienda delegatario y 3 millones de pesetas equivalente a 18.030,36 euros de la donación conjunta de dinero ganancial efectuada por la testadora y su marido en concepto de dote.
Lega igualmente a DON Remigio la legítima estricta de la cual deberá de traerse la cantidad de 12 millones de pesetas equivalente a 72.121,45 € de la donación conjunta de dinero ganancial efectuada por la testadora y su marido para la construcción de la vivienda delegatario y 3 millones de pesetas equivalente a 18.030,36 € de la donación conjunta de dinero ganancial efectuada por la testadora y su marido en concepto de dote.
SEGUNDA.- Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos por iguales cuotas a sus hijos D. Simón y D. Jose Daniel sustituidos vulgarmente, en caso de renuncia, premoriencia, conmoriencia o incapacidad, por sus respectivos descendientes por estirpes y, en su caso, con el de acrecer entre sí; y a falta de descendientes, con sustitución vulgar a favor de los descendientes actuales de su hijos Romeo y don Remigio por estirpes y en su caso con de acrecer entre sí...'
En fecha 19/2/2020 el Juzgado nº 1 de los DIRECCION000 (Ciudad Real) dicta sentencia desestimatoria de la demanda.
Contra esa resolución se alzan en apelación los actoresinteresando:
1.- Se acuerde la nulidad de la resolución recaída sobre el recurso de reposición dictado en el acto de la Audiencia Previa por inadmisión de las testificales interesadas (de Dª. Clemencia, Dª. Daniela, Dª. Delia Y D. Efrain) por infracción del artículo 459 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE , con reposición de los autos al momento anterior a su dictado.
2.- En cuanto al fondo, se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia y se estime la demanda existiendo en el caso de autos infracción del artículo 850 del Código Civil , infracción del artículo 428 de la LEC sobre fijación de hechos controvertidos e infracción de los principios de rogación y de congruencia ex art. 218.1 de la LEC y error por omisión de la valoración de la prueba practicada.
Las representaciones procesales tanto de D. Simón como de D. Jose Daniel se oponen al recurso presentado de adverso considerando correcta y ajustada a Derecho la sentencia dictada en Primera Instancia.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida nulidad de la resolución dictada al tiempo de resolverse el recurso de reposición sobre inadmisión de la práctica de testificales varias interesadas por la representación procesal de la parte actora en el acto de la Audiencia Previa.
Este motivo del recurso de apelación ha de decaer.
La actora interesó la práctica de las testificales, entre otras, de Dª. Clemencia, Dª. Daniela, Dª. Delia Y D. Efrain.
En el acto de la Audiencia Previa, tras admitirse inicialmente su práctica, tras la interposición de sendos recursos de reposición por los codemandados al amparo de los artículos 283,2 , 360 , 451 y ss de la LEC y 24 de la CE , la juez a quo, estimó esos recursos considerando inútil su práctica al tratarse de personas cercanas y familiares directos de los propios actores, siendo las dos primeras las esposas respectivas de D. Remigio y D. Romeo.
El objeto de la litis es el que es. Se circunscribe a determinar: a) si Dª. Eva María hizo donaciones en vida a favor de sus hijos D. Remigio y D. Romeo y b) si las Cláusulas Primera y Segunda del testamento de aquélla son nulas por afectar a la legítima estricta de D. Remigio Y D. Romeo.
TERECERO.- Sobre el caso de autos.
Como dice la STS 28/07/2009 : '...la jurisprudencia de esta Sala declara que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 2003 , 19 de diciembre de 2006, RC núm. 616/2000 ); ( b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales, no sea arbitraria y no siente conclusiones ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 de enero de 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005, RC núm. 714/1999 ); y ( c) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador, pero cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto( SSTS de 9 de junio de 1962 , 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 ).
La Litis se constriñe a concretar, tratando de respetar al máximo la voluntad testamentaria de Dª. Eva María, si es que se puede, a estimar/desestimar la pretendida inexistencia de donaciones conjuntas de dinero ganancial de la testadora y su marido en favor de sus dos hijos D. Remigio Y D. Romeo.
Para ello es fundamental tener en cuenta los siguientes hechos objetivos e indubitados:
1.-Los hermanos Romulo además de en este procedimiento, están incurso en el Procedimiento de División de Herencia de los padres comunes D. Casimiro Y Dª. Eva María, registrado con el nº 21/2018 tramitado y seguido en el Juzgado nº 3 de los de DIRECCION000, en base a la demanda interpuesta por D. Simón en fecha 3/1/2018. Documentos relacionados con los números 7 y 8 anejos al escrito de contestación a la demanda de D. Jose Daniel.
2.-Dª. Eva María falleció el día 8/3/2017 habiendo otorgado testamento en fecha 4/8/2009. Estaba casada con D. Casimiro, que falleció el día 30/10/1999 y, a su vez, había otorgado testamento en fecha 14/5/1985.
3.-Esta Sala conviene en considerar que ni la sociedad de gananciales o postganancial existente entre Dª. Eva María y D. Casimiro ha sido liquidada y que tampoco se hicieron en su momento las operaciones particionales de la herencia de D. Casimiro. Para ello, basta simplemente con acudir al Hecho Séptimo de la demanda de división de herencia presentada por D. Simón (documento nº 7 anejo al escrito de contestación a la demanda de D. Jose Daniel) en el que se interesa la previa práctica de las operaciones particionales de la herencia D. Casimiro.
Plantea en sede de alzada la parte recurrente que:
a) La resolución dictada en Primera Instancia infringe el artículo 850 del Código Civil que establece que ' La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos el testador si el desheredado la negare',al estar en presencia de una desheredación encubierta.
b) Existe error por omisión en la valoración de la prueba practicada y
c) Existe infracción de los artículos 218 y 428 de la LEC sobre fijación de hechos controvertidos e infracción del principio de rogación y congruencia.
Ténganse en cuenta las siguientes nociones básicas.
La primeraes que el testamento es 'un actor personalísimo en virtud del cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos'( artículo 667 del Código Civil ).
La segundaes que la 'legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos'( artículo 806 Código Civil ).
En tercer término, el artículo 813 de la LEC prevé que'El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.'
En último lugar, el artículo 817 de la LEC preceptúa que 'Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.'
Dando adecuada respuesta a cada uno de los motivos de la parte recurrente resulta que:
1.- La resolución dictada en Primera Instancia no infringe el artículo 850 del Código Civil porque, en primer término, la parte recurrente trata de introducir este argumento ex novoa través del recurso de apelación sin haberlo hecho en el escrito rector de demanda, posibilidad ésta que queda vetada por el propio artículo 456.1 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil . Yendo incluso a más, es decir, si pudiera admitirse ese argumento de apelación, resulta que acudiendo a la controvertida Estipulación Primera del testamento otorgado por Dª. Eva María resulta que la misma no deshereda a sus hijos D. Romeo Y D. Remigio, sino que les lega lo que les corresponda en concepto de legítima estricta (1/3) 'menos la cantidad total de 15 millones de pesetas entregadas por la testadora y su difunto marido a cada uno de los hijos para la construcción de su respectiva vivienda y una dote'.
Tampoco existe infracción de los artículos 218 y 428 de la LEC sobre fijación de hechos controvertidos e infracción del principio de rogación y congruencia.
2.- No existe error por omisión en la valoración que se hace en sentencia de la prueba practicada. El juez a quoen su resolución analiza toda la prueba practicada (documental, más documental y la testifical de Dª. Clara) y alcanza la convicción de que 'sin desconocer la dificultad que presenta la prueba de un hecho negativo (cual sería acreditar la inexistencia misma de las donaciones), ha de concluirse que la misma es insuficiente par estimar reputados los elementos constitutivos de las pretensiones del actor'.
El Capítulo VI de nuestro Código Civil regula la colación y partición siendo que el artículo 1.046 establece que 'la dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia'.
Acudiendo a la literalidad misma de la Estipulación Primera del testamento otorgado por Dª. Eva María resulta que 'le lega a sus hijos D. Romeo Y D. Remigio la legítima estricta menos la cantidad total de 15 millones de pesetas, de la donación conjunta de dinero ganancial efectuada por la testadora y su maridopara la construcción de las viviendas de sus respectivos hijos (12 millones) y las dotes por importe de 3 milllones de euros'.
Desconoce esta Sala cual es el contenido específico del testamento otorgado por D. Casimiro, testamento otorgado en fecha 14/5/1985, siendo que falleció el día 30/10/1999. No sabemos si en su testamento hizo o no, en términos análogos a Dª. Eva María, expresa mención a la existencia de donaciones en vida en favor de sus hijos D. Romeo Y D. Remigio. Ni la sociedad de gananciales o postganancial existente entre Dª. Eva María y D. Casimiro ha sido liquidada ni tampoco se han hecho las operaciones particionales de la herencia de D. Casimiro habiéndose solicitado judicialmente su división.
Lo que sí que sabemos en base a los certificados de matrimonio de D. Romeo y de D. Remigio aportados a las actuaciones por D. Simón como documentos relacionados con los números 2 y 3 de su contestación, es que D. Romeo contrajo matrimonio en el año 1.996 y D. Remigio lo hizo en el año 2000, siendo que estos dos documentos están directamente relacionados con las licencias de obras respectivas solicitadas por D. Romeo y D. Remigio (documentos relacionados con los números 5 y 6 de la contestación a la demanda de D. Jose Daniel).
La parte actora no niega que se efectuaron efectivamente obras, pero refiere que las mismas se hicieron en bienes titularidad de la causante 'acudiendo los actores a entidades bancarias a pedir créditos', extremo éste que no acredita ex artículo 217.1 de la LEC .
La testifical practicada en el plenario de Dª. Clara, familiar de las partes, no aclara nada.
D. Mario, como testigo, declaró en el plenario manifestando que 'él construyó la segunda planta de la vivienda; que quien le pagó las obras fueron Casimiro y Eva María; que le fueron pagando varias veces; que no sabe quiénes eran los propietarios de la vivienda; que fueron el padre y la madre los que le encargaron las obras; que no recuerda el importe total de las obras; que no recuerda la cantidad concreta que cobro porque cree que era administración pero que 12 millones de pesetas no llegó a cobrar, tanta cantidad no cobró; que fue menos; que a él le deban el dinero Casimiro y Eva María pero no sabe de quien era el dinero aunque supone que sería de ellos; que Casimiro hijo no fue a su casa a pagarle en varias ocasiones, que a él le pagan los padres en la casa en que se estaba haciendo la obra y que en ese momento Casimiro y Eva María vivían en la vivienda'.
Con este rastro probatorio, no existiendo error por omisión en la valoración de la prueba practicada en Primera Instancia, esta Sala no puede declarar, en este momento procesal, 'inexistentes las donaciones conjuntas de dinero ganancial de Dª. Eva María y de su marido insertas en la Estipulación del testamento otorgado por ésta y que afecta a los hijos comunes D. Romeo y D. Remigio'. Será en un momento procesal posterior, una vez se liquide la sociedad postganancial de ambos padres y se divida y adjudique judicialmente la herencia entre los herederos de D. Casimiro 'padre', cuando en sede de partición de la herencia de Dª. Eva María se determine, en base a la prueba que se practique, si las supuestas donaciones de dinero en vida se realizaron o no ( artículos 624 y ss del Código Civil ) y si, acreditada su existencia, son o no colacionables, con aplicación directa del límite previsto en el propio artículo 1046 del Código Civil antes transcrito, si D. Casimiro 'padre' no delegó en su esposa la facultad de disponer sobre la supuesta donación efectuada.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas procesales.
Consecuencia del rehúse del recurso de apelación es que, a tenor de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto las costas de la Primera Instancia como las de la Segunda, tienen que ser atendidas por la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por D. Remigio Y D. Romeo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González de Nicolás y asistidos por la Letrada Dª. Carmen Lizcano Leal, contra la Sentencia dictada en fecha 19/2/2020 por el Juzgado nº 1 de los de DIRECCION000 (Ciudad Real), en su Procedimiento Juicio Ordinario nº 392/2018, la cual queda confirmada por la presente 'con la adición del argumento inserto en el Fundamento Jurídico Tercero in fine'.
Y ello, con expresa imposición de todas las costas, tanto en Primera como en Segunda Instancia, a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC , en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe. -
