Sentencia CIVIL Nº 258/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 417/2021 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CALVO CHASE, LAURA JANE

Nº de sentencia: 258/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100247

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1099

Núm. Roj: SAP GR 1099:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 417/21 - AUTOS Nº 579/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 ALMUÑECAR

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª LAURA JANE CALVO CHASE

S E N T E N C I A N Ú M 258/2022

PRESIDENTEITLMA.SRA.D.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSILTMO.SR.D.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SR.D.LAURA JANE CALVO CHASE

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 417/21- los autos de J.ORDINARIO nº 579/18 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 ALMUÑECAR, seguidos en virtud de demanda de TUYSER, S.A contra PUNTA CONCEPCION, SL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña.María Isabel Bustos Montoya en representación de TUYSER, S.A., contra PUNTA CONCEPCIÓN, S.L.; y asimismo, SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta en reconvención por el Procurador de los Tribunales D. Aurora Cabrera Carrascosa en representación de PUNTA CONCEPCIÓN, S.L. contra TUYSER, S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a PUNTA CONCEPCIÓN, S.L. a pagar a TUYSER, S.A. la cantidad de 152.577,49 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PUNTA CONCEPCION, SL al que se opuso la parte contraria que a su vez impugnó dicha sentencia y oponiéndose la demandada a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LAURA JANE CALVO CHASE

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, 'TUYSER S.A.' reclama a 'PUNTA CONCEPCIÓN S.L.' el pago de un principal de 160.181,48 € en concepto de precio pendiente de pago, más los correspondientes intereses de demora, en virtud del contrato de obra concertado entre ambas entidades, en el que la primera intervenía como constructora y la segunda como promotora. La parte demandada, que reconoció en su contestación a la demanda el impago de la suma reclamada, formuló a su vez reconvención basada en la excepción de contrato cumplido defectuosamente, sosteniendo, de una parte, que existió un importante retraso acumulado en la ejecución de las obras que permite la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato, en virtud de la cual correspondería a la promotora demandada una indemnización por importe de 25.800 euros; de otra parte, se alega que determinadas partidas fueron ejecutadas de forma deficiente, siendo el coste de su corrección la de 66.845,80 euros, según la modificación introducida en el acto de la Audiencia Previa, más otros 63.771,16 euros para la reparación del sistema de climatización de la vivienda, también defectuoso. Refiere igualmente que existen algunos defectos de acabado no subsanados en varios puntos de la vivienda, que valora finalmente en 14.049,06 €, incluidos los defectos advertidos en la instalación eléctrica, cuya reparación inicialmente valoraba en 1.402€ de forma separada. Asimismo defiende la existencia de sobrecostes en las certificaciones de obra que, según la rectificación operada en la Audiencia Previa, se cuantifican en 25.476,18 euros. En ese mismo acto de la Audiencia Previa se añadió otro defecto relativo a la piscina del inmueble, cuya reparación se valoraba en 5.351,63 euros. Reclama el importe total de todos estos conceptos que, una vez compensados con la reclamación efectuada de contrario, arroja un resultado a favor de la demandada de 41.112,35 euros.

La sentencia apelada, después de declarar que concurre incumplimiento por ambas partes, estima parcialmente tanto la demanda principal como la demanda reconvencional y, previa compensación de deudas, condena a PUNTA CONCEPCIÓN, S.L. a pagar a TUYSER, S.A. la cantidad de 152.577,49 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia. Esa suma es la resultante de restar el crédito de 7.603,98€ a favor de Punta Concepción S.L. por los incumplimientos de TUYSER S.A. a la cantidad de 160.181'47 € adeudada por aquélla a favor de esta última.

Dicho pronunciamiento es impugnado por ambas partes.

La demandada PUNTA CONCEPCIÓN, S.L. formula recurso de apelación invocando la indebida inadmisión de la pericial aportada por esta parte y error en la valoración de la prueba practicada en relación con todas las partidas que son objeto de reclamación por esta parte, considerando que la Juzgadora de instancia ha atendido exclusivamente al informe pericial aportado de contrario sin valorar el resto de la prueba practicada ni atender a la pericial de esta parte, que debió ser admitida. Además, en relación con uno de los defectos de construcción, concretamente, la deficiente ejecución de las obras de piscina, nada dice la sentencia al respecto pese a que en el acto de la audiencia previa se incluyó como partida independiente discutida, ex art. 426 de la LEC, por lo que forma parte del procedimiento y debió haber sido objeto de valoración. Finalmente, considera incorrecta la condena al pago de intereses desde la interpelación judicial que ordena la sentencia recurrida, ya que la jurisprudencia más reciente viene condenando al pago de intereses desde el dictado de la sentencia cuando la oposición al pago es razonable. Por ello interesa que, con revocación de la sentencia, se estime la reconvención formulada por esta parte, condenando a TUYSER S.A. a pagar 41.112,35€ a PUNTA CONCEPCIÓN S.L., tras la oportuna compensación judicial de deudas, más los intereses de demora que se devenguen desde la sentencia.

Por su parte, la representación de TUYSER S.A. impugna la sentencia por infracción de los artículos 218 y 426.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya que no se ha incluido en la liquidación del contrato la cantidad retenida en las certificaciones de obra en concepto de garantía, por un total de 40.601,96 euros. Se dice en la sentencia que dicha pretensión no fue introducida correctamente por esta parte en el proceso, pero lo cierto es que la Juez de instancia admitió su adición en el acto de la Audiencia Previa, quedando fijada la cuantía de la reclamación por la demandante TUYSER S.A., en la suma de (160,181,48 + 40,601,96) = 200.783,44€.

Además, esta parte impugna la estimación parcial de la demanda de TUYSER S.A., por la liquidación del contrato de obra, ya que se descuenta indebidamente una cantidad que corresponde a una partida de otro contrato de obra, - anterior y distinto del que es objeto de este litigio-, que ya fue liquidado por las partes a satisfacción del promotor. Concretamente se refiere a la partida de repaso de muros de urbanización, que se cuantifica en 4.572,52 euros, debiendo quedar reducida la cantidad a descontar por defectos o desperfectos a 3.031,46€, de tal manera que, como consecuencia de la estimación de los motivos de impugnación expuestos, la cantidad a pagar por la demandada sería la resultante de restar a 200.783,44€ la suma de 3,031,46€, es decir, 197.751,98€.

Finalmente, impugna la sentencia por infracción del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil, al no aplicar el criterio del vencimiento, pues más que una estimación parcial se trataría de una estimación sustancial de la demanda, en virtud de la cual debería condenarse en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Expuestos de este modo los extremos objeto de controversia en la presente alzada, y siguiendo el orden en que se han formulado las alegaciones por las partes litigantes, procede analizar, en primer lugar, los motivos de impugnación invocados por la demandada PUNTA CONCEPCIÓN S.L. Esta parte, como ya se ha dicho, reconoce no haber abonado a la demandante la suma reclamada de 160.181,47 euros como resto del precio de la obra contratada, pero entiende que no adeuda suma alguna por ese concepto ya que la actora TUYSER S.A. es a su vez deudora por determinados conceptos cuyo importe supera la suma reclamada de contrario. Esta pretensión habría sido acogida tan sólo parcialmente por la sentencia apelada en relación con algunos desperfectos en que TUYSER S.A. habría incurrido en la ejecución de la obra, no acogiéndose en la sentencia las restantes pretensiones, según la apelante, por un evidente error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, no se acoge la indemnización por retraso que se reclamaba en la demanda reconvencional por importe de 25.800 euros, a razón de 300 euros por día multiplicados por los 86 días que se retrasó la obra, desde el 11 de junio de 2018 en que debió ser entregada, hasta el 5 de septiembre de 2018 en que efectivamente se recepcionó por el promotor.

En relación con esta clausula penal por demora, debemos precisar que, conforme reiterada jurisprudencia citada por esta Sala en otras resoluciones, la ampliación de los conceptos incluidos en el inicial contrato de ejecución de obra, supone una mutación del objeto del contrato que, cuando alcanza relevancia sustancial, llama a apreciar sobrevenida la alteración de la base de contratación a que quedaba supeditada la introducción de la pena. Es cierto, no obstante, que ocasionalmente el TS ha integrado en la cláusula penal la demora por ejecución de nuevas partidas, por vía de prolongar el término de finalización inicialmente convenido en el plazo estimado de ejecución de aquéllas; así, en la sentencia de 4 de diciembre de 2013, con respecto a la ampliación por partida de instalación de placas solares cuyo volumen representaba el 2,64% de la obra proyectada. Si bien tal solución se presenta con carácter excepcional en aquellos casos, como el citado, en el que la ampliación no supone una alteración relevante del volumen de obra presupuestado; pues, en caso contrario, es norma general el reconocimiento de ineficacia de la cláusula penal, según se resuelve en SsTS de 16 de octubre de 2017, 12 de junio de 1999 y 14 de diciembre de 1999; estableciendo esta última que ' en el motivo tercero y último se denuncia infracción por aplicación indebida o errónea del artículo 1152, párrafo segundo, en relación con el 1091 , 1100 y 1195, todos ellos del Código Civil . En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene a sostener, en esencia, que al no haber podido terminar la obra dentro del plazo inicialmente estipulado, como consecuencia de haber tenido que ejecutar mayor cantidad de obra que la señalada en el proyecto, considera que no procede la aplicación de la cláusula penal. El expresado motivo, que es complementario del que le precede, ha de ser también estimado, ya que la cláusula penal contenida en la estipulación 9.1 del contrato de fecha 23 de Junio de 1989 se refería única y exclusivamente al plazo dentro del cual habían de ser ejecutadas las obras pactadas en dicho contrato, pero no puede ser aplicada, dado el criterio restrictivo con que ha de ser aplicada toda cláusula penal, cuando la contratista, además de dichas obras, y por exigencia verbal de la Cooperativa propietaria de las mismas, hubo de ejecutar y ejecutó (como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) otras obras no incluidas en el proyecto, ni, por tanto, en el referido contrato, para cuya realización específica no consta se señalara plazo alguno.' ( STS de 14 de diciembre de 1999).

Sentado lo anterior, la sentencia apelada realiza un análisis exhaustivo de los motivos que habrían dado lugar al retraso de la obra ejecutada por TUYSER S.A. para PUNTA CONCEPCIÓN S.L. atribuyendo dicha demora, de una parte, a la introducción de numerosas modificaciones por parte del promotor, cuya intervención en la dirección de la obra fue notoriamente activa, según los testigos que depusieron en el acto de la vista, representando dichas modificaciones y ampliaciones, como bien señala la resolución recurrida, casi el 44% de las obras inicialmente previstas en el contrato. De otra parte, fue determinante también en la acumulación de retraso la intervención de otras empresas, algunas contratadas directamente por PUNTA CONCEPCIÓN S.L., en el desarrollo y ejecución de algunas partidas, de tal manera que el retraso de éstas en la realización de los trabajos que tenían encomendados habría repercutido en la actora, cuyo trabajo se vio también demorado. En concreto, se alude a retrasos en la excavación de tierras, movimientos de tierras, saneamientos, tuberías exteriores, y después con la carpintería exterior o en el montaje de la cocina, atribuyéndose la mayor parte de la responsabilidad en el retraso sufrido por la obra a las empresas de carpintería y de microcemento, TECNALUM y MARFIL SEVILLA. Todas estas conclusiones se extraen no sólo de la pericial elaborada por la parte actora sino también de los interrogatorios llevados a cabo en el acto de la vista, en especial, la testifical del Arquitecto superior director de la obra, Sr. Amadeo, cuya valoración por la Juzgadora de Instancia se considera adecuada.

Todas estas circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia apelada implican una alteración sustancial en grado suficiente como para reconocer la pérdida de eficacia de la cláusula penal por demora cuya aplicación pretende la demandada, debiendo además tenerse en cuenta que, como establece reiterada jurisprudencia, la cláusula penal es una excepción al régimen normal de las obligaciones, por lo que debe apreciarse e interpretarse restrictivamente ( SsTS de 27.9.61, 11.11.66. 10.5.69, 27.3.82 y 10.11.83). En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación.

En segundo lugar, se invoca por la apelante la deficiente ejecución de determinadas partidas de obra, cuya reparación se reclama. Al respecto, conviene recordar con carácter previo que la exceptio non rite adimpleti contractus que se opone frente a la demanda interpuesta de contrario, tiene cabida como consecuencia del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-, y aunque no está expresamente regulada en el Código Civil, deriva de los arts. 1100, 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia (así las SS 10 de Enero de 1991, 9 de Julio de 1991, 3 de Diciembre de 1992, 15 de Noviembre de 1993, 21 de Marzo de 1994, 8 de Junio de 1996 ó de 29 de Octubre de 1996).

Incumbe, por tanto, a la demandada la acreditación de la concurrencia de obras inacabadas y defectuosas que tendrían encaje en dicha excepción y de los daños causados en la ejecución de la obra, que lo tendrían también en la responsabilidad contractual por incumplimiento, ex art. 1101 del Código Civil, a cuyo efecto la prueba pericial es la determinante, siendo el caso que en la sentencia del Tribunal Supremo número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal con base en los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: ( STS 7 de enero de 1991).

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo '( STS 11 de abril de 1998, STS 13 de julio de 1995, STS 15 de julio de 1988).

Teniendo esto en cuenta, los conceptos que fundamentan la pretensión de la demandada según su demanda reconvencional serían:

1.- Obras mal ejecutadas, que se valoraban en 107.824,39 € en la demanda pero que en la Audiencia Previa se redujo a la suma de 66.845,80 euros.

2.- Reparación del sistema de climatización que se valora en 63.771,16€

3.- Instalación eléctrica mal ejecutada cuya reparación se cuantificaba en 1.402€ en la demanda pero en la Audiencia Previa se precisó que pasaba a formar parte del total de defectos de acabado y se suprimía como partida independiente.

4.- Y repasos y defectos de acabado no subsanados que se valoraba en 13.445€ en la demanda reconvencional, y pasaba a valorarse en 14.049,06 euros tras la modificación operada en la Audiencia Previa, incluyendo, como se ha dicho, la partida de instalación eléctrica.

5.- Además, de estas partidas, la parte demandada afirma que en el acto de la Audiencia previa se incluyó la partida relativa a los defectos observados en la piscina, que se valoraban en 5.351,63€ y a los que no se refiere la sentencia apelada.

De todos estos conceptos, la sentencia apelada reconoce tan sólo los siguientes desperfectos a indemnizar:

- reparación de pavimentos exteriores: 571,31€,

- repaso de muros de urbanización: 4.572,52€,

- repasos de acabados: 2.110,00€.

Tras un nuevo examen de la prueba llevado a cabo por esta Sala, debe mantenerse el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia, que en relación con las partidas reclamadas en la demanda reconvencional ha resuelto de conformidad con los datos y conclusiones que resultan del informe pericial emitido por el perito Sr. Amadeo a instancia de la parte actora, debidamente ratificado en el acto de juicio y no desvirtuado por el resto de la prueba practicada. De estas pruebas cabe destacar el interrogatorio del testigo Sr. Amadeo, Arquitecto Superior y Director de la obra contratado por la promotora demandada, por su especial relevancia dada su intervención en la obra y cualificación profesional. Dicho testigo afirmó que los trabajos ejecutados por TUYSER S.A. no presentaba defectos graves sino pequeños desperfectos de tipo estético, algunos de apreciación muy subjetiva, cuya reparación en ningún caso podía alcanzar la suma de 100.000 euros.

La parte demandada pretende sustituir dichas conclusiones y desmerecer el resultado del informe emitido de contrario, no en razón de prueba contradictoria, sino por las meras argumentaciones surgidas de consideraciones de parte desprovistas del menor sustento técnico. En este sentido, ningún valor probatorio puede atribuirse a los documentos nº 5 y 7 que se aportan con la demanda reconvencional conteniendo un listado de deficiencias y sus costes de reparación, cuya autoría no consta y cuyo valor probatorio se supeditaba por la propia parte demandada a las conclusiones que se recogieran en un ulterior informe pericial emitido a su instancia, informe que, una vez aportado, tuvo que ser inadmitido por extemporáneo, tanto en la primera instancia como en trámite de apelación. Dicha inadmisión que quedó definitivamente resuelta por auto de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2021 que acordaba la desestimación del recibimiento a prueba propuesto por la apelante.

Sólo respecto de los defectos en la instalación de aire acondicionado se aportó con la demanda reconvencional un informe pericial, el emitido por el ingeniero técnico industrial D. Calixto (documento nº 6 de la demanda reconvencional), pero el mismo no fue ratificado ni explicado en el acto de juicio y sus conclusiones han quedado contradichas por el resto de la prueba pericial que se pronuncia sobre esta cuestión, concretamente, por los informes emitidos por los ingenieros técnicos industriales, Sr Cayetano y Sr. Celestino (doc 22 y 23 de la contestación de TUYSER) y el informe pericial del Sr. Amadeo, que también se refiere a este defecto. La valoración conjunta de estos informes y las manifestaciones de sus autores, vertidas en el acto del juicio, permiten concluir, en linea con lo expresado de forma más exhaustiva por la Juzgadora de Instancia en la sentencia, que no existe defecto de ejecución en relación con el sistema de aire acondicionado, y que el problema se encuentra principalmente en que la distribución de las rejillas y su colocación no son adecuadas para un funcionamiento óptimo y eficiente del sistema, siendo el promotor quien decidió la ubicación de las rejillas por motivos estéticos. El hecho de que el perito Sr. Calixto no haya ratificado su informe en el acto de juicio ha impedido que aclare alguna de las contradicciones de su informe puestas de manifiesto por el perito Sr. Amadeo, como por ejemplo, cómo es posible que concluya que la instalación funcionaba deficientemente, y que al mismo tiempo refiera que ha podido comprobar que '...los caudales y temperaturas son las adecuadas ...', pues si la instalación funcionara mal, los caudales y temperaturas no serían los adecuados. Tampoco se le ha podido preguntar en qué condiciones llevó a cabo las comprobaciones para poder valorar si los resultados se han obtenido con suficientes garantías de fiabilidad, teniendo en cuenta que la instalación también fue probada por el responsable de PANASONIC, D. Celestino, dando como resultado que el funcionamiento era correcto sin domótica, si bien cuestionaba el resultado final, no por la potencia de las máquinas, sino por la ubicación de las rejillas de impulsión. Esta última cuestión, la ubicación de las rejillas, también es uno de los motivos del defectuoso funcionamiento de la instalación que apunta el Perito Sr. Calixto en su informe, pero tampoco pudo aclarar cuál de las causas a las que alude en su dictamen habría tenido mayor incidencia en el mal funcionamiento del sistema y si la ubicación de las rejillas era tan determinante como apuntan el resto de peritos.

Por su parte, el testigo Sr. Amadeo Arquitecto Director de la obra, confirmó que, tal como resulta de las comunicaciones entre las partes aportadas como prueba documental, el promotor fue advertido de los problemas que podían derivarse de la colocación de las rejillas del modo que pretendía y asumió la merma de rendimiento que de ello se iba a derivar por salvar ese problema estético que le disgustaba. Es cierto que este testigo también afirmó, coincidiendo en este extremo con el informe pericial de la demandada, que la máquina instalada tenía menor potencia que la que había sido presupuestada en el contrato, pero no afirmó que ese fuera el origen del defectuoso funcionamiento del aire acondicionado. En cualquier caso, el informe pericial del Sr. Calixto, a la hora de presupuestar la reparación de este defecto, incluye el precio de una máquina de potencia superior a la contratada, por lo que su valoración no puede tomarse en consideración a los efectos indemnizatorios que nos ocupan. En definitiva, no consta si existe responsabilidad de la demandante en el defectuoso funcionamiento del equipo de aire acondicionado ni tampoco se acredita la cuantificación de dicha responsabilidad, por lo que esta pretensión no puede tampoco ser atendida.

Por lo que se refiere a los defectos en la ejecución de la piscina, efectivamente, nada refiere la sentencia apelada al respecto pero, pese a ello, no puede tener acogida favorable la pretensión de la demandada ya que la única referencia que existe a estos defectos es la mera referencia que a ellos hizo el Letrado de la demandada en el acto de la Audiencia Previa, no habiéndose aportado prueba pericial alguna que permita valorar la realidad, entidad y cuantificación de este defecto. Resulta absolutamente insuficiente a efectos probatorios la escueta referencia que hizo el arquitecto director de la obra en su interrogatorio a la existencia de algunas grietas entre la piscina y el solarium pues nada pudo aportar en relación con el origen y entidad de las mismas, ni al valor de su reparación, no pudiendo siquiera afirmarse que sea imputables a TUYSER S.A.

En cuanto a los problemas en la instalación eléctrica y los defectos de acabado y repasos pendientes de realizar que se valoran finalmente en la Audiencia Previa en 14.049,06 €, además de los fundamentos de la sentencia apelada, que se asumen por esta Sala por responder a una adecuada valoración de la prueba, cabe añadir en relación con la instalación eléctrica exterior que, según afirmó el Arquitecto Superior director de la obra Sr. Amadeo, fue la empresa de domótica contratada directamente por el promotor quien se encargó de las lámparas exteriores y su instalación, subcontratando para ello a la empresa Instalaciones Dúrcal, que a su vez había sido subcontratada por TUYSER S.A. para otras partidas distintas, por lo que los desperfectos observados en relación con los trabajos llevada a cabo por orden de la empresa de domótica, no pueden ser imputados a la constructora demandante.

Y por lo que se refiere a los restantes defectos de acabados y repasos, se pretenden acreditar los mismos a través del documento nº 9 de la demanda reconvencional que el Arquitecto Sr. Amadeo afirmó haber elaborado a partir del listado de defectos que a su vez le hizo llegar el promotor, si bien el propio testigo reconoció que nunca llegó a comprobar la realidad y entidad de los defectos indicados en el documento, por lo que, a falta de un informe pericial de la parte demandada que concrete esos extremos, debe atenderse a la valoración que de ellos realiza la actora y es asumida en la sentencia apelada, por importe de 2110 euros, siendo dicha cantidad la que se mantiene en esta alzada.

Además de la ejecución defectuosa de determinadas partidas, se alega también que las certificaciones de obra emitidas contenían sobre costes incorrectos debido a errores de medición o de definición o ejecución de partidas, o a que se basaban en precios contradictorios que nunca fueron firmados por el promotor, siendo la diferencia entre lo cobrado y lo que debió real y efectivamente cobrarse la suma de 25.476,18 euros. En relación con esta cuestión, nuevamente debe estarse a la valoración de la prueba llevada a cabo de forma correcta y exhaustiva por la Juzgadora de Instancia atendiendo al informe pericial aportado por la actora, dictamen que, además de no haber quedado contradicho por prueba de igual entidad técnica aportada de contrario, es coherente con el resto de la prueba practicada, en especial, con las certificaciones emitidas por TUYSER obrantes en autos y la declaración del arquitecto de la obra Sr. Amadeo que negó la existencia de errores de medición, con alguna mínima excepción, y defendió las valoraciones por él realizadas, lo que se corresponde con el error de medición reconocido por la parte actora por importe de 350,15€ en relación con las barandas. La demandada de nuevo pretende sustituir dichas conclusiones por las afirmaciones recogidas en el informe pericial emitido por el Sr. Cayetano que no fue admitido como prueba por extemporáneo, debiendo por tanto estarse a las mediciones y definiciones llevadas a cabo por la demandante y que han quedado plenamente justificadas. Por lo que se refiere a los precios contradictorios no firmados núm. 39, 66, 67, 68, 69 y 70, que están ejecutados, certificados y no reconocidos por la propiedad en la reconvención, concluye acertadamente la sentencia que, pese a ser cierto que no aparecen firmados en las certificaciones, existe prueba de que las partidas fueron ejecutadas a requerimiento del promotor, según se desprende de los correos electrónicos acompañados con el escrito de contestación a la demanda reconvencional, por lo que tratándose de un trabajo ejecutado y no habiendo propuesto la demandada ningún precio o valoración alternativa de esas partidas, debe estarse a las únicas cantidades que constan en autos en relación con las mismas que son las certificadas por el Arquitecto.

Finalmente, y por lo que se refiere al pronunciamiento relativo al pago de los intereses de demora que también se recurre, debe en este punto confirmarse la sentencia recurrida que computa los mismos desde la fecha de la reclamación judicial, en aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil.

Como declara, entre otras, la STS de 23 de noviembre de 2011, ' los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. A ellos se refiere el artículo 1108 CC , según el cual, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales'. En lo que respecta al devengo del interés legal previsto en el artículo 1108 del Código civil , y tal como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de julio de 2018, ' la doctrina jurisprudencial se orienta en el sentido de sopesar como factor a tener en cuenta a la hora de resolver sobre el devengo de tal tipo de intereses, la mayor o menor justificación de los motivos de oposición por parte del deudor frente al pago que le es reclamado, habiendo incidido en la evolución de la doctrina en tal sentido el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005, el cual señaló: ' Intereses moratorios. No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.'. A este respecto la STS 3 de junio de 2016 indica: 'Esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'.

Aplicando dicha doctrina, se debe concluir que los intereses han de computarse desde la fecha de presentación de la demanda, momento en el que se ofrecieron todos los datos relativos al importe de la reclamación, habiendo sido esta atendida en su mayor parte.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la parte actora, y comenzando por la reclamación de las cantidades retenidas en las certificaciones de obra en la suma total de 40.601,96 euros, la sentencia no recoge pronunciamiento de fondo en relación con esta pretensión por entender que la misma fue introducida de forma extemporánea, según dice literalmente, 'ex novo por vía de informe pericial a efectos de compensar con la reclamación que efectúa la demandada-reconviniente, cuando ya pudieron ser reclamadas en la demanda inicial ( art. 400 y 412 LEC)'. Sin embargo, lo cierto es que en el visionado de la grabación correspondiente a la Audiencia previa se observa que la parte actora formula alegación complementaria en relación con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al escrito de contestación a la reconvención. Concretamente, se refería al transcurso del plazo de doce meses desde el certificado final de obra, que, conforme a la estipulación tercera del contrato apartado F), permitía liquidar la retención efectuada por la promotora (5% en cada certificación) por importe de 40.601,96€, cantidad vencida y exigible que se adicionaba a la petición de la demanda. Dicha adición se formuló al amparo de lo dispuesto en el art. 401 de la LEC, es decir, como ampliación de demanda y a los efectos de evitar el efecto preclusivo previsto en el art. 400 del mismo cuerpo legal. Como es de ver en autos, la ampliación fue en ese momento admitida por la Juez de instancia, sobre la base del referido art. 401 de la LEC y bajo el argumento de que se trataba de una cuestión que pudo ser conocida por la demandada al formar parte del contrato suscrito entre las partes, obviando al hacerlo el momento preclusivo de la acumulación de acciones que se prevé en el propio art. 401 de la LEC y cuya inobservancia no estaba justificada pues nada impedía a la parte actora hacer valer en otro proceso la reclamación que pretendía adicionar teniendo en cuenta que, al tiempo de interponerse la demanda, y como reconoce la propia interesada, aún no se cumplían los requisitos necesarios para pretender la devolución de la garantía.

Frente a dicha resolución judicial dictada por la Juez de Instancia de forma verbal en el acto de la Audiencia Previa, la demandada se limitó a presentar su respetuosa protesta pero no formuló el pertinente recurso de reposición, por lo que la resolución devino firme. Con dicha actuación, esta parte no cumplió la carga procesal impuesta a las partes, que las obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no haberlo hecho así ha perdido la oportunidad de invocar en esta alzada los motivos procesales de oposición a que hace referencia en su escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario y que tendría que haber hecho valer a través del recurso de reposición en el momento procesal oportuno.

En definitiva, es evidente que la referencia que se hace en la sentencia al planteamiento ex novo de esta pretensión en el informe pericial responde a un error u olvido de lo ocurrido en su día en la Audiencia Previa - olvido que, según se ha podido comprobar, no habría afectado sólo a esta cuestión, pues tampoco se han tenido en cuenta otras modificaciones que se llevaron a cabo en dicho acto-, debiendo, en consecuencia, entrar a valorarse la procedencia de la reclamación efectuada por la actora en relación con este concepto.

Así, no se discute por la demandada la realidad de la retención por el importe reclamado de 40.601,96€, ni el transcurso del plazo doce meses desde el certificado final de obra, ni se oponen razones de fondo que deban conllevar la no aplicación de la estipulación tercera del contrato apartado F), o que justifiquen la no devolución de las cantidades retenidas. Teniendo esto en cuenta, debe considerarse extinguida la garantía para cuya finalidad se convino el derecho de retención, pues la misma ya no es necesaria a la vista de que en la reconvención se reclama el importe de las deficiencias observadas y dicha cuestión va a quedar dilucidada en este procedimiento, con la liquidación de las cantidades que cada parte adeuda en relación con el contrato celebrado entre ambas, a través de la pertinente compensación judicial, con lo que decae la necesidad de mantener garantía alguna.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en este punto, por exigibilidad del importe de la garantía como parte del precio de la obra ejecutada y de conformidad con los art. 1.091, 1.255 y 1.599 del CC, en la suma reclamada por este concepto.

También se recurre la sentencia de instancia por incluir en la indemnización reconocida a favor de PUNTA CONCEPCIÓN S.L. los defectos en el muro perimetral de la urbanización, cuya reparación se valora en 4.572,52€. Entiende esta parte que la referida partida no es procedente ya que dichos muros no estaban incluidos en el contrato objeto del litigio, sino que, tal y como se puso de manifiesto en la contestación a la reconvención y no es discutido de contrario, los muros de la urbanización fueron objeto del primer contrato de septiembre de 2016, que se corresponde con la primera fase de la obra en la que se contrata la cimentación, estructura, muros etc., y esta fase de obra fue recepcionada a plena satisfacción del promotor, según acredita mediante el acta de recepción parcial y documento de reconocimiento de deuda liquidando aquel contrato (doc nº 20 y 21 de la contestación a la demanda reconvencional). Entiende esta parte que la demandada Punta Concepción S.L, actúa contra sus propios actos, y no puede, con motivo de la liquidación del segundo contrato, oponer dicho 'defecto', cuando suscribió la recepción de la primera fase y liquidó aquel contrato, devolviendo el 5% de retenciones, por encontrar la obra a su satisfacción.

En relación con este motivo de impugnación, debe partirse de que la reclamación de este concepto indemnizatorio por parte de la demandada a través de la demanda reconvencional no fue objeto de reproche alguno por parte de la actora en su momento procesal oportuno, pues no se recurrió el Decreto por el que se procedía a su admisión ni tampoco se planteó en la Audiencia previa una indebida acumulación de acciones al amparo del art. 419 de la LEC, por lo que, con independencia de la procedencia o no de la reclamación efectuada por este concepto, se trata de una cuestión introducida en el procedimiento al amparo del art. 406 de la LEC que habría sido fijada como hecho controvertido a resolver en el presente litigio.

Sentado lo anterior, el hecho de la no negada falta de protesta o reserva por parte de la demandada reconviniente a defecto, deficiencia o anomalía en el resultado de la obra realizada en el momento de su recepción, empleando para ello la genérica fórmula de recibir la obra terminada ' a su entera satisfacción...' no comporta la inexistencia de faltas, imperfecciones o vicios en la ejecución y, menos aún, la renuncia anticipada a reclamar el resarcimiento correspondiente a los mismos.

En este sentido se pronuncia entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) núm. 276/2008 de 10 diciembre cuando afirma que ' En relación a esta cuestión debe afirmarse que, si bien la recepción de las obras sin objeción alguna supone, prima facie, aceptar que las mismas se ajustan a lo contratado, es decir, que la constructora ha cumplido con la obligación principal y procede el pago de la totalidad del precio , ello sólo puede implicar el desplazamiento a la promotora de la carga de la prueba del cumplimiento defectuoso, pero no puede tener la virtualidad de excluir ulteriores reclamaciones, por cuanto la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho y con exigencia de que origine un nexo causal entre el acto realizado y su compatibilidad con la conducta posterior, con fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza; doctrina no aplicable al caso que se enjuicia, cumplimento defectuoso de una obligación en que la aceptación de la cosa a la entera satisfacción no implica renuncia anticipada a posibles deficiencias de la misma, sin que la reclamación de su subsanación se halle en contradicción con la conducta anterior y sea incompatible con la misma (entre otras, S.T.S. 30-5-1995 )'.

Por su parte, la STS de 27-XII-2010 (Rec. 54/2002 ) señala que: ' Se insiste en la formulación del motivo, sin concreta relación con las infracciones legales que se afirman que la recepción de la obra por la demandada, sin objeción de clase alguna en ese momento, impide denunciar posteriormente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, conclusión que no puede ser aceptada. Lo que afirma la Audiencia en su sentencia-hoy recurrida- es lo siguiente: 'Que la propiedad se hiciera cargo de las llaves sin protesta o reserva en su momento no es un dato determinante para inferir la inexistencia de defectos o retrasos'. Tal afirmación está respaldada por los propios pronunciamientos de esta Sala que en sentencia 93/2003, de 14 febrero , viene a decir que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la sentencia de 25 de junio 1970 , no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado ( sentencia de 12 diciembre 2002 ) sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista. Por su parte, la sentencia 433/2009, de 15 junio , establece que 'el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma 'encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa 'no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un 'acto propio' con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción'.

En nuestro caso, los desperfectos existentes en los muros son un hecho que ha quedado plenamente acreditado. El propio Arquitecto superior Sr. Amadeo afirmó en su interrogatorio que el promotor se quejó desde el principio de estos defectos, y aunque se buscaron varias soluciones, no se encontró ninguna que satisficiera al promotor, arrastrándose este problema casi desde el principio hasta el final. Este defecto es incluso reconocido por el propio perito de la parte actora, que indica que el hormigón visto de la obra era mejorable, y cifra dicho incumplimiento en la suma de 4.572,52€ acogida por la sentencia.

En definitiva, teniendo en cuenta tanto la existencia del defecto en cuestión, como la disconformidad del promotor con el estado en que quedó esta partida de la obra, y a la luz de la jurisprudencia citada, no cabe atribuir al acta de recepción el valor probatorio que pretende la actora, pues nada obsta que se firmara un acta de recepción de obra para poder proseguir con el resto de la construcción, tal como se afirma por la demandada, lo que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación

CUARTO.- Finalmente y en cuanto a las costas, la parte actora impugna la sentencia por infracción del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil, al no aplicar el criterio del vencimiento, pues más que una estimación parcial se trataría de una estimación sustancial de la demanda, en virtud de la cual debería condenarse en costas a la parte demandada.

Debe partirse de la doctrina jurisprudencial plasmada en STS de 8 de marzo de 2007, según la cual, ' como dicen las sentencias de 9 de junio y 21 de diciembre de 2006 , esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'. En la STS de 21 de octubre de 2003 : '[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'. O en la STS de 31 de enero de 2018 : 'como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

En nuestro caso, debe tenerse en cuenta que de la cantidad total reclamada por la actora en su demanda (160.181'47 €), sólo se ha considerado improcedente la suma de 350'15 € por la diferencia de medición de las barandas, y que a la suma reclamada en concepto de resto de precio debe añadirse la cantidad de que 40.601,96€ por la retención efectuada en garantía que ha sido objeto de estimación en esta alzada, de tal manera que la suma total procedente es la de (160,181,48 + 40,601,96) = 200.783,44 euros, respecto de la cual, la cantidad de 350,15 euros que se ha excluido de la reclamación, se considera irrisoria. Aun en el supuesto de que se tomara en consideración la suma total de 7603,9 euros que, con motivo de la compensación judicial efectuada en sentencia, debe restarse a la reclamación de 200.783,44 euros efectuada por la actora, ello supone la estimación del 96% de la pretensión de dicha parte, por lo que, entendiendo estimada sustancialmente la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada en relación con la demanda ejercitada por la actora, sin que proceda condena en costas en relación con las costas devengadas en relación con la demanda reconvencional dada su estimación parcial.

En relación con las costas de esta alzada, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la apelación y no procede condenar en costas en relación con la impugnación de sentencia, todo ello, en aplicación del art. 398.2 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos por las recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso formulado por PUNTA CONCEPCIÓN, S.L. y estimando parcialmente la impugnación de sentencia formulada por TUYSER S.A., se revoca la sentencia nº 26/2021, de 27 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñecar, en el sentido de estimar también procedente la condena de PUNTA CONCEPCIÓN, S.L. al pago de la suma de 40.601,96€ reclamada en concepto de retenciones en garantía, de manera que la cantidad total objeto de condena, a abonar por la demandada tras la correspondiente compensación judicial de deudas, es, s.e.u.o., la de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (193.179,45 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda. Estimada sustancialmente la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada en relación con la demanda ejercitada por TUYSER S.A., sin que proceda condena en costas en relación con las costas devengadas en relación con la demanda reconvencional. En relación con las costas de esta alzada, se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas por el recurso de apelación y no procede condenar en costas en relación con la impugnación de sentencia.

Dese al deposito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 001618, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 258/22 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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