Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1122/2021 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILUNDAIN MINONDO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 258/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100261
Núm. Ecli: ES:APM:2022:8442
Núm. Roj: SAP M 8442:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0242573
Recurso de Apelación 1122/2021 A
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 604/2020
APELANTE:D. Agapito
PROCURADOR: D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ
APELADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ
SENTENCIA Nº 258/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PEREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 604/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 103 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Agapito, representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez; y de otra, como demandada-apelada, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Maroto Gómez.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 103 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Agapito representado por el procurador D. Ángel Codosero Rodríguez contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 representada por la procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2022.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 103 de Madrid, concretando su disconformidad con la misma en esta alzada en los siguientes motivos, además de un previo carente de alcance impugnatorio:
Primero, error en la valoración de la prueba. Asesoramiento por parte de D. Agapito a la CP CALLE000 Segundo, error en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 218 LEC. Consentimiento expreso y tácito. Formalización del contrato-presupuesto de fecha 27 de marzo de 2018. Firmado posteriormente por el presidente D. Dionisio.
Tercero, error en la valoración de la prueba. Trabajo efectuado, entregado y no abonado.
Cuarto, reconocimiento de deuda. Teoría de los actos propios.
Quinto, buena fe de D. Agapito. Jurisprudencia.
Sexto, error en la valoración de la prueba. Disconformidad con la condena en costas en primera instancia. Discrecionalidad razonada.
Sostiene en síntesis el apelante que la comunidad de propietarios no se limitó a contratar su asesoramiento para las obras a realizar en la fachada de la referida comunidad, asesoramiento que finalizó en noviembre de 2017 con la entrega del correspondiente informe y que ya había sido abonado en julio de ese año, sino que también lo fue para la elaboración del proyecto básico y de ejecución de rehabilitación de la fachada mediante el presupuesto de fecha 27 de marzo de 2018, firmado posteriormente por el presidente de la comunidad o aceptado por consentimiento tácito de todos los comuneros, realizando los trabajos que describe (reuniones con la comisión de obras, la junta de gobierno y la constructora, asistencia a juntas de la comunidad, dos memorias-proyecto Composite, gestiones ante el Ayuntamiento, proyecto de ejecución), entregados a la comunidad y no abonados, pese al reconocimiento de deuda por parte de la comunidad y a su actuación de buena fe; entiende que de las pruebas practicadas, tanto la documental como las declaraciones testificales, se desprende la contratación en los términos indicados en su demanda y consiguientemente la procedencia de la reclamación dineraria, considerando en último extremo la existencia de dudas de hecho y derecho que excluirían la imposición de las costas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer error que el apelante atribuye a la sentencia lo refiere a la consideración de que la comunidad le contrató exclusivamente para realizar labores de asesoramiento y para elaborar varias alternativas con mediciones reales que después debían ser aprobadas por la comunidad, no para realizar proyectos ni memorias, actuaciones no contratadas que si el demandante realizó fue extralimitándose de su encargo profesional, y que si asistió a juntas de la comunidad lo hizo para informar y asesorar de los diferentes presupuestos.
Sostiene el apelante que el asesoramiento se desarrolló entre el 17 de mayo y el 23 de noviembre de 2017 y consistió en efectuar un estudio sobre las diferentes alternativas para la rehabilitación de la fachada con mediciones reales, por un coste de 3.000 euros aproximadamente, y que con ese fin se reunió con varias empresas constructoras para obtener presupuestos para la reparación de la fachada con diferentes materiales, informando en la junta general extraordinaria de 23 de noviembre de 2017, en cuya convocatoria se incluyó el informe con los resúmenes y cuadros comparativos de las distintas posibilidades que ofrecían los diferentes materiales, aprobándose la reparación de la fachada con el material '100% Composite', momento en que considera terminada su labor de asesoramiento, que le había sido abonada en fecha 5 de julio de 2017.
La comunidad insiste en que en el intervalo comprendido entre el 23 de noviembre de 2017 y el 30 de mayo de 2018 el demandante realizó distintas actuaciones e intervino en distintas juntas hasta la de 30 de mayo de 2018, siempre en calidad de asesor.
No hay duda acerca del objeto del asesoramiento contratado: a tenor del acta de la junta de 17 de mayo de 2017, la existencia de cinco presupuestos y la imposibilidad de hacer un pliego de condiciones iguales para todos al no estar correctas las mediciones aconsejaron contratar un nuevo arquitecto 'para que asesore y elabore varias alternativas con mediciones reales para comunidad', con un coste aproximadamente de 3.000 euros, acordándose contratar al arquitecto demandante que debería hacer varias propuestas en cuadros comparativos para enviar a los propietarios en la próxima junta. Es decir, el objeto del asesoramiento era comparar los distintos presupuestos, realizar las mediciones y asesorar a la comunidad elaborando varias alternativas en relación con los materiales.
Esto es lo que hizo el apelante que, tras las actuaciones necesarias, llevó el informe correspondiente a la junta de 23 de noviembre de 2017, informe aportado con la convocatoria, con los resúmenes y cuadro comparativo de las cinco empresas con las que había contactado, explicando en la junta las opciones de los diferentes presupuestos y contestando a las preguntas de los propietarios, que decidieron realizar la obra con el material 100% Composite; todo lo cual resulta del acta de dicha junta.
Es claro, por tanto, que con ese informe el demandante cumplió el encargo de asesoramiento previo que le fue encomendado en mayo de 2017.
En modo alguno pueden considerarse comprendidas en ese encargo inicial las actuaciones desarrolladas a continuación por el demandante, como las distintas gestiones en nombre de la comunidad realizadas ante el Ayuntamiento, la elaboración de los distintos proyectos-memoria Composite y el propio proyecto aportado con la demanda, que exceden claramente del encargo inicial. El hecho de que continuara desempeñando labores que pueden considerarse también de asesoramiento, sea en relación con la elección del presupuesto más conveniente sea con su asistencia a diversas juntas, no puede valorarse como indicativo de que su única relación era de este tipo, pues se trata de actuaciones que exceden del asesoramiento previo recabado aunque se desarrollen sin solución de continuidad en el tiempo, pero es factible examinar y valorar por separado la actuación del demandante en cumplimiento de su labor de asesoramiento inicial y su actuación posterior, que se analizará a continuación.
TERCERO.-El segundo error que el apelante imputa a la sentencia lo refiere a la realidad del encargo profesional al demandante más allá del asesoramiento inicial, que la sentencia niega considerando que el presupuesto de 27 de marzo de 2018 no está firmado por el presidente sino por el Sr. Dionisio, que ni era presidente de la comunidad ni estaba facultado por esta para la firma, pues la comunidad no autorizó al presidente a contratar con el arquitecto la realización del proyecto o la ejecución de las obras sino únicamente para asesorar y elaborar alternativas para las obras de la fachada.
Señala en primer lugar el apelante que la sentencia vulnera el artículo 218 LEC, achacándole incongruencia y falta de exhaustividad al no mencionar a los testigos Sres. Dionisio y Florencio y no examinar en profundidad la documental.
Vulneración inexistente a la vista de que del propio recurso se deduce que no es falta de congruencia lo que se atribuye a la sentencia, pues no se dice que conceda más o cosa distinta de lo pedido u omita pronunciamientos sobre la pretensiones de las partes, pues se confunde la incongruencia con la exigencia de exhaustividad y esta se confunde a su vez con la errónea valoración de la prueba. En todo caso, no se advierte que la sentencia incurra en falta de exhaustividad en la medida que no es necesario que se proceda a la valoración individualizada de cada una de las pruebas propuestas y practicadas a instancia de cada una de las partes procesales, siendo suficiente que en la sentencia de instancia se parta de una valoración conjunta de la prueba a los efectos de cumplir con los requisitos de exhaustividad y de motivación que establece el artículo 218 LEC.
En el examen de la prueba practicada se ha de partir de la existencia del presupuesto elaborado por el demandante de fecha 27 de marzo de 2018, aportado como documento nº 5 de la demanda. En este presupuesto se detallan las actuaciones a realizar por el arquitecto, esencialmente la realización del proyecto básico y de ejecución visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid y la dirección de obra, con su valoración económica, y al pie del mismo figura la mención 'presupuesto aceptado', con dos firmas anónimas, sin antefirma, una de las cuales fue reconocida en el acto del juicio por D. Dionisio.
La realidad de este presupuesto no ha sido negada por la comunidad de propietarios, que lo que alega es su falta de vinculación dado que en esa fecha el Sr. Dionisio no era presidente pues fue nombrado en la Junta de 30 de mayo de 2018.
El apelante sostiene, y así lo mantuvieron en juicio los testigos Sres. Dionisio y Florencio, que pese a la fecha que en él figura, el documento en cuestión fue firmado posteriormente, en verano, y al objeto de dar cobertura al arquitecto, que quería algún tipo de formalización de su relación con la comunidad puesto que estaba dedicando muchas horas de trabajo al haberse aprobado en la junta de mayo de 2018 que la junta de gobierno eligiera un presupuesto, de modo desde mayo hasta julio estuvieron trabajando intensamente tratando de avanzar trabajos para presentar todo a una junta de la comunidad en la que se aprobaran definitivamente presupuesto, constructora, arquitecto y honorarios, como explicó extensamente el testigo Sr. Florencio, que formaba parte desde mayo de 2018 de la comisión de obras.
Sin embargo, los problemas que se plantean en relación con ese presupuesto impiden considerarlo como prueba de la contratación del demandante por la comunidad.
En primer lugar, que en la demanda origen del pleito el ahora apelante nunca dijo que el presupuesto se hubiera firmado en fecha posterior a la que en él figura, limitándose a alegar que había sido firmado por el presidente en nombre y representación de la comunidad de propietarios, y no fue hasta que la demandada negó que el Sr. Dionisio fuera presidente en esa fecha cuando propuso prueba, las testificales de los Sres. Dionisio y Florencio, al objeto de acreditar que la firma tuvo lugar en un momento posterior, cuando el Sr. Dionisio ya era presidente, lo que se ha reiterado a través del recurso de apelación. Pero este hecho, la firma posterior, no fue debidamente introducido en el pleito, pues nada se dijo en la demanda, nada se dijo en la audiencia previa, ni siquiera como alegación complementaria, y se ha introducido a través de las preguntas formuladas a los testigos.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, aunque los dos testigos citados declararon que el documento se firmó en verano, tras el nombramiento del Sr. Dionisio como presidente, no resulta razonable que no se corrigiera la fecha que constaba en el documento o que no se añadiera alguna salvedad junto con la mención manuscrita 'presupuesto aceptado'. Además, el hecho de que el Sr. Dionisio fuera quien aceptó el presupuesto hace especialmente inseguro fundamentar la prueba del momento de la firma en su testimonio, aunque fuera corroborado por el del Sr. Florencio, y ello por la enorme importancia del hecho de que el acto de contratación provenga o no de quien es presidente, por el efecto vinculante que produce la intervención del presidente en las relaciones contractuales de la comunidad de propietarios con terceros, incluso aunque no cuente con el previo acuerdo o la posterior ratificación de la junta de propietarios.
Con carácter subsidiario a la alegación del consentimiento expreso sostiene el apelante la existencia de un consentimiento tácito de la comunidad a la contratación del Sr. Agapito para la rehabilitación de la fachada, considerando que la contratación del demandante era un hecho notorio, teniendo en cuenta la relación tan cercana y tan prolongada con la comunidad.
Es cierto que la comunidad, pese a su postura procesal de negar toda vinculación con el demandante salvo el asesoramiento inicial ya abonado, vino a admitir implícitamente que la relación iba más allá, pues en la junta de 18 de marzo de 2019 uno de los puntos a tratar era el relativo al pago de honorarios pendientes del arquitecto, proponiéndose 'autorizar a la junta directiva asistida por la comisión de obras a que negocie la finalización del proyecto de la ITE mejorada por un máximo de 20.000 euros descontando lo abonado ya, debiendo entregar proyecto, planos, medicciones (sic), etc,' acordándose por mayoría 'que la nueva junta directiva asistida por la comisión de obras negocie con el arquitecto'.
Sin embargo, la alegación que hace el apelante sobre el consentimiento tácito de la comunidad a la contratación es una alegación nueva sobre la que este tribunal no puede pronunciarse. El demandante basó su demanda exclusivamente en su contratación por el presidente en nombre y representación de la comunidad de propietarios y en ningún momento en la instancia, tampoco en la audiencia previa, se refirió a un consentimiento tácito a la contratación, de modo que esta alegación se introduce extemporáneamente en el recurso pues no fue suscitada ni debatida en la instancia.
El artículo 456 LEC indica que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal'.
La STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre, expresa: ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).'
CUARTO.- Como tercer motivo de apelación relaciona el apelante los distintos trabajos que realizó para la comunidad de propietarios, cuya realidad resulta de las distintas pruebas practicadas, documentos, actas de juntas y testificales, incluyendo la documentación del proyecto, aportada como documentos 14 a 21 de la demanda, que fue mostrada a la comisión de obras, si bien de forma temporal y limitada, a través de su representante Dª Lidia.
Sin embargo, la realización de dichos trabajos, que permite colegir una relación jurídica más allá del mero asesoramiento inicial, no permite determinar de manera exacta el contenido contractual ni, desde luego, el precio de los servicios, que no se acredita ni con el presupuesto de 27 de marzo ni con el correo de 18 de octubre de 2018 remitido por el Sr. Florencio, al no ser sino un miembro de la comisión de obras sin facultad de vincular con su actuación a la comunidad.
Este caso presenta la dificultad adicional para el demandante de que la otra parte es una comunidad de propietarios, cuya contratación con terceros exige normalmente un acuerdo adoptado en junta, que en este caso no existe, o la contratación por parte del presidente, que tampoco se ha probado.
Por lo que la mera realización de los trabajos no permite tener por adverada la contratación del actor por la comunidad y en los términos y con el contenido contractual pretendido en la demanda, cuya prueba corresponde al demandante.
QUINTO.-Sostiene a continuación el apelante la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de la comunidad de propietarios plasmado en la junta de fecha 18 de marzo de 2019, que ha sido posteriormente incumplido actuando en contra de sus propios actos.
Es cierto, ya se ha dicho, que la comunidad vino a admitir que la relación con el demandante fue más allá del asesoramiento inicial al incluir en la junta de 18 de marzo de 2019 como uno de los puntos a tratar el relativo al pago de honorarios pendientes del arquitecto, acordándose por mayoría 'que la nueva junta directiva asistida por la comisión de obras negocie con el arquitecto'.
Ciertamente tales manifestaciones comportan implícitamente el reconocimiento de una relación jurídica entre la comunidad y el apelante, pero no pueden ser calificadas como reconocimiento de deuda
Por reconocimiento de deuda entiende el Tribunal Supremo el negocio unilateral por el que el autor reconoce la existencia de deuda y voluntad de asumirla o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 CC y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SSTS de 22 de julio de 1996, 28 de septiembre 1998, 16 de abril de 2008, entre otras.
Sin embargo, estas características no concurren en el caso de autos, pues lo que en definitiva acordó la comunidad fue 'que la nueva junta directiva asistida por la comisión de obras negocie con el arquitecto', es decir, el inicio de un proceso negociador, lo que está muy alejado de lo que es propiamente un reconocimiento de deuda y por tanto no cabe anudarle el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda haya sido reconocida, como pretende el apelante.
SEXTO.-Como quinto motivo de apelación se alega la buena fe de D. Agapito y jurisprudencia que sostiene la postura mantenida en el recurso, motivo que carece realmente de alcance impugnatorio puesto que la sentencia en ningún momento ha atribuido al apelante una actuación contraria a la buena fe. El resto de las alegaciones ya han sido resueltas al tratar los motivos de apelación precedentes.
SÉPTIMO.-Como último motivo sostiene el apelante la improcedencia de la condena al pago de las costas por la concurrencia de dudas de hecho, que considera en relación con el momento en el que inició y finalizó el asesoramiento, comienzo, finalización y entrega del proyecto, sucesión de juntas de propietarios, reuniones etc, y de derecho, respecto de la existencia de relación jurídica, el consentimiento y el reconocimiento de deuda y la teoría de los actos propios.
Esta Sala ya ha puesto de manifiesto en sentencias de 14 de mayo de 2015, rollo 708/14, y 14 de enero de 2013, rollo 28/12, citando a la AP Salamanca, sentencia de 29 de septiembre de 2004, que ' habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa'. En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12ª de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas ' han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' . Y la sentencia de la AP de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008 , que razona que 'Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 1 74/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado 'discrecionalidad razonada', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.'. Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares.'
En este caso las dudas a que se refiere el apelante no son evidentemente de derecho pero sí de hecho, derivadas de la complejidad de determinar la existencia de la relación jurídica y sus circunstancias entre el apelante y la comunidad, más allá del admitido asesoramiento inicial. Ciertamente la pretensión de condena al pago de los honorarios reclamados por el demandante por los servicios prestados a la comunidad ha sido desestimada al no haber acreditado en todos los aspectos necesarios la relación jurídica que esgrimía, conforme al artículo 217 LEC, pero ha de tenerse en consideración que efectivamente el demandante ha prestado servicios que exceden claramente del asesoramiento inicialmente contratado, que la comunidad ha venido a reconocer una suerte de relación jurídica al acordar negociar con el demandante el pago de sus honorarios y, por último, las vicisitudes concurrentes en relación con la firma del presupuesto de 27 de marzo de 2018, elementos indiciarios que plantean dudas sobre la realidad de la relación jurídica, en los términos pretendidos por el demandante.
Esta Sala considera que estas dudas han de tenerse en cuenta para no efectuar imposición de costas a ninguna de las partes litigantes en los términos previstos en el artículo 394 LEC, por lo que se estima este último motivo.
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso conlleva que no se impongan las costas, en aplicación del artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada en autos de juicio ordinario núm. 604/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, revocamos dicha resolución en el particular de no imponer las costas a la parte demandante por la existencia de serias dudas de hecho, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala. Previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander, con el número de cuenta 2575-0000-01-1122-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

