Sentencia CIVIL Nº 258/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 902/2020 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 258/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100259

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:388

Núm. Roj: SAP NA 388:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000258/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de abril del 2022..

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 902/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 276/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA y CARNICERÍAS JUAN CARLOS SL, representadas por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidas por la Letrada Dª. María Aurora Noya Retamal; parte apelada, D. Bernabe, representado por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta y asistido por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 276/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Bernabe, frente a CARNICERÍAS JUAN CARLOS SL y MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA procede condenar a estas últimas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.904,98 EUROS).

En cuanto a intereses se estará a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto.

En cuanto a costas se estará a lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA y CARNICERÍAS JUAN CARLOS SL.

CUARTO.-La parte apelada, D. Bernabe, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 902/2020, habiéndose señalado el día 31 de marzo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre en apelación por la representación de la entidad MUTUAVENIR Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona y de la mercantil Carnicerías Juan Carlos SL la sentencia dictada por el juzgado de instancia que acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por don Bernabe condenando a las ahora recurrentes al pago de 17.904,98 €. Como motivo de recurso se alega la existencia de un error en la fundamentación jurídica de la sentencia derivado de la valoración de la prueba, a la que califica de errónea o contraria de las reglas de la lógica y del buen criterio, al concluir declarando la responsabilidad de la ahora recurrente en la caída que sufrió el actor por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de Carnicerías Juan Carlos y la producción del daño y las lesiones cuya indemnización se reclaman. Concretamente considera la recurrente que se le está atribuyendo una responsabilidad por el mero hecho de haber colocado una 'rampa' para salvar el desnivel existente entre la acera y el local sin que en ningún caso se concrete dónde radica dicha negligencia al no decirse ningún momento que fue lo que provocó la caída o como pudo provocarla la rampa existente. Añade además que en ningún caso se hace referencia por parte del juzgador a las patologías previas que sufría el actor y que son de por si causa suficiente para poder provocar dicha caída. Se remite en este sentido a la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales y concluye considerando que debió ser la actora la que acreditara la culpa de la demandada sin que en ningún momento se haya llevado a cabo prueba que así lo acredite, existiendo a su juicio, prueba al contrario en el sentido de que la rampa colocada era de las de aluminio con dibujos en forma de cuadrado que por su diseño en relieve tiene importantes ventajas físicas para evitar las caídas o resbalones en zonas peligrosas.

Se insistía por otra parte por la recurrente en la prueba acreditada de las importantes patologías previas que sufría el actor, entre ellas mareos tipo vértigos, Espondiloartrosis C5-6 con estonosis foraminal bilateral y afectación C6 , escoliosis cervical, hiperlordosis cervical , metatarsalgia del pie izquierdo, artrosis de cadera , coxartrosis izquierda III , ataque cerebral isquémico sufrido cinco meses antes de la caída etc. y consideraba que todas estas patologías eran susceptibles por sí solas haber provocado la caída; se refería también a la ausencia de prueba de que en la caída la actora se hubiera golpeado con la cabeza y se remitía para ello el contenido de la documentación aportada en autos y concretamente del informe de urgencias emitido el 20 de diciembre de 2017 es decir cinco días después de la caída.

Por último, con referencia expresa al contenido de los informes periciales y concretamente al elaborado por el perito judicial concluía considerando que en el caso que nos ocupa no se observan los criterios de causalidad genéricos de exclusión, cronológico, y de intensidad necesarios para poder establecer una relación de causalidad entre la caída sufrida el 15 de diciembre de 2017 y las lesiones descritas con posterioridad a dicha caída. Solicitaba por ello la estimación del recurso y la desestimación de la demanda interpuesta.

La representación del Sr. Bernabe se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Siendo el motivo esencial de recurso el error en la valoración de la prueba practicada, como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO.-En el extenso escrito de recurso interpuesto por la representación de entidad Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros y de la mercantil Carnicerías Juan Carlos SL se atribuye al juzgado de instancia un error en la fundamentación jurídica de su resolución derivada de la valoración de la prueba realizada por el juez ad quo que le lleva a considerar acreditada la existencia de un nexo causal entre la caída que sufrió el señor Bernabe el 15 de diciembre de 2017 y las lesiones por las que reclama de la demandada la indemnización correspondiente. Concretamente se refiere la recurrente a la ausencia de prueba que acredite la responsabilidad de la demandada en la caída sufrida por el actor al entender que no ha quedado acreditado que la rampa colocada en el acceso al local estuviera sucia, existiendo, al contrario, prueba suficiente de que era la adecuada para evitar resbalones y derrapes. Añade además como motivo esencial del recurso la ausencia de relación de causalidad entre la caída y las lesiones reclamadas por la actora al intervenir las múltiples patologías que este sufría con anterioridad a la misma y que a su juicio pueden ser de por si motivo suficiente para provocar dicha caída.

Examinando de nuevo la prueba practicada, en relación a la forma en que se produjeron los hechos, es un hecho incontrovertido que el día 15 de diciembre de 2017, cuando el actor don Bernabe salía del establecimiento que la mercantil Carnicerías Juan Carlos SL asegurado en la entidad aseguradora tiene en la calle Martín Azpilicueta de Pamplona utilizando para ello la rampa colocada en la puerta de acceso al mismo, y estando lloviendo, al pasar por dicha rampa cayó al suelo golpeándose el lado izquierdo del cuerpo contra el suelo. Así lo podemos considerar acreditado a través de la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista y que estaban presentes en el momento en que se produjo la caída.

En la sentencia objeto de recurso se concluye considerando que la ausencia de prueba en relación con el tipo de rampa colocada por la demandada y las condiciones en las que se encontraba la misma, es únicamente imputable a la demandada, y ello le permite concluir que el demandado no observó, con dicha rampa, las condiciones adecuadas cara al proceso de cualquier cliente.

Insistiéndose por la recurrente en la ausencia de responsabilidad en la caída se hace necesario valorar de nuevo la prueba practicada teniendo presente en todo caso la amplia jurisprudencia existente en torno a la cuestión objeto de controversia. Concretamente en la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 dictada en el Rollo 427/21 decíamos al respecto:

CUARTO. - La sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 16 de junio de 2020 establece lo siguiente:

Constituye doctrina jurisprudencial en materia como la que nos ocupa de responsabilidad extracontractual por caídas en edificios, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, la de que:

A) ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5646], 10 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, 10435], 6 de abril de 2000 [RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 [RJ 2006, 5508])'.

' Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575]). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

B) ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997 , 8093) ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034) ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4250) ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)'.

C) 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869) ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9727) ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Añadimos además que es constante la jurisprudencia que entiende que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a una situación permanencial, mantenida y consentida por la demandada, haciendo patente omisión de la consecuencia y necesaria actividad de limpieza.

Así lo recoge la SAP de Vizcaya de 18 de diciembre de 2017.

También la STS. de 22 de febrero de 2007 resuelve el supuesto de caída al resbalar por el agua de lluvia en el interior de un establecimiento, e indica: 'La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas'.

QUINTO. -Conforme a ello valoramos ahora las declaraciones de los tres testigos que presenciaron de algún modo los hechos. En primer lugar, coinciden los tres en que en ese momento llovía mucho y que el Sr. Bernabe cayó hacia su lado izquierdo. Sin embargo, por un lado, el Sr. Lucio manifiesta que no estaba mirando en ese momento, aunque a su juicio era obvio que el Sr. Bernabe se resbaló, y la Sra. Antonieta en el mismo sentido manifiesta que ella supone que resbaló o se tropezó, mientras que por otro lado la Sra. Berta con mayor rotundidad señaló que le vio caer, que le vio al llegar al suelo y que por la postura era porque se había resbalado y añadió que para ella se resbaló en la rampa.

Destacamos además de dichas declaraciones que la Sra. Antonieta añadió que el actor salió corriendo del local por miedo a que le pusieran una multa por tener el coche mal aparcado. En lo que sí coincidieron los tres testigos es en que el Sr Bernabe necesitó ayuda para levantarse, aunque inmediatamente manifestó que se quería ir porque estaba trabajando.

Conforme a ello y no estando ante un supuesto de riesgo extraordinario en la actividad de la actora sino en una actuación que puede y debe enmarcarse dentro de las normales de la vida diaria, conforme a la doctrina anterior no puede erigirse la responsabilidad objetiva como criterio de responsabilidad, ni tampoco debe ser aplicada la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

Al contrario, para poder estimar la pretensión de la actora es necesario identificar un criterio de responsabilidad en el titular del establecimiento, ya sea por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por todo ello debemos concluir considerando acreditado que el Sr Bernabe salió del establecimiento de la demanda corriendo, para evitar ser multado, y estando lloviendo con intensidad resbaló en la rampa colocada para acceder a dicho local que en ese momento se encontraba, por razones obvias mojada por la lluvia, sin que exista prueba alguna de que estuviera sucia o en mal estado.

Conforme a la jurisprudencia relatada anteriormente debemos concluir que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la demandada al no existir prueba de un defectuoso estado de la rampa ni de que el hecho de que estuviera mojada obedeciera a una situación permanencial, mantenida y consentida por la demandada.

SEXTO. -Se alega además por la recurrente como motivo de recurso la existencia de circunstancias que hacen romper el nexo de causalidad entre la caída sufrida por el actor y las lesiones por las que reclama remitiéndose concretamente a la patología que el Sr Bernabe sufría con anterioridad a dicha caída.

Examinando en este sentido la prueba practicada en primer lugar hemos de poner de manifiesto que ocurrido la caída el 15 de diciembre, los tres testigos coinciden en que el Sra. Bernabe, tuvo que ser ayudado a levantarse, pero inmediatamente manifestó su voluntad de marcharse rápidamente porque estaba trabajando. Añadimos además que ni de las declaraciones de los testigos ni de la prueba documental obrante en las actuaciones podemos considerar acreditado que como consecuencia de la caída se golpeara la cabeza ya que los testigos en el acto de la vista indicaron que el golpe se lo dio en el lado derecho, señalándose expresamente al brazo derecho en su parte superior.

Cinco días después del accidente, el 20 de diciembre cuando acudió a urgencias manifestó haber sufrido una caída accidental saliendo de una carnicería, cuando bajaba por una rampa metalizada y al estar lloviendo se resbaló y cayó sobre su lado izquierdo; añadía que desde entonces presentaba dolor en cadera izquierda y pie izquierdo y negaba haber perdido conciencia ni traumatismo craneoencefálico. Fue diagnosticado de traumatismo de extremidades y se le recetó medicación.

El 17 de enero de 2018 es decir un mes después de la caída acude de nuevo a urgencias con dolor hemicráneal izquierdo que se irradia por la frente hasta el ojo derecho siendo diagnosticado de cefalea.

Con fecha 20 de febrero de 2018 es decir dos meses después acude de nuevo a consulta manifestando ahora que en la caída sufrió un traumatismo craneal izquierdo (que sin embargo era negado en el informe de Urgencias) y que desde ese día persiste cervicalgia que irradiaba hacia los hombros y holocraneal de perfil tensional y sensación de mareo constante. Se le diagnostica de cefalea tensional y Sd vertiginoso postraumático.

El 8 de marzo de 2018 acude de nuevo por dolor en ambos pies a la deambulación y dolor de raquis cervical, y el 9 de abril acude de nuevo por dolor en tobillo tras torsión forzada siendo diagnosticado de fractura de maléolo externo y maléolo posterior tobillo izquierda. El 14 de abril se le realiza osteosíntesis de la factura mediante placa y tornillos bajo anestesia, siendo tratado en los meses posteriores en traumatología y rehabilitación.

Por todo ello en su escrito de demanda la representación del señor Bernabe solicitaba una indemnización de 23.837, 31 € que correspondía a los días impeditivos (15 días del año 2017, el año 2018 y 74 días del año 2019) a razón de 52,13 € el primer año, 52,26 € el segundo año y 53,79 € el tercer año. Añadía que se debe tener en cuenta las fechas definitivas de establecimiento de secuelas y alta definitiva.

Mientras la representación de señor Bernabe solicitó en la demanda iniciadora del presente procedimiento la designación de un perito judicial médico que efectuara informe conforme a la documentación médica obrante en las actuaciones siendo designado como tal el Médico Forense Sr Ángel Daniel, la demandada aportó junto con su escrito de contestación a la demanda informe pericial elaborado por la perito, Dra. Natalia.

En el informe pericial elaborado por el Médico Forense se pone de entrada de manifiesto la existencia de antecedentes patológicos relacionados entre los que se destaca:

-. metatarsalgia de pie izquierdo intervenido, no consta fecha.

-. Politraumatismo por accidente de tráfico el 5 de octubre de 2000.

-. Escoliosis cervical el 8 de noviembre de 2000.

-. Hiperlordosis cervical el 18 de mayo de 2001.

-. Lumbalgia el 11 de noviembre de 2003.

-. Mareo el 28 de agosto de 2006.

-. Lumbociática el 23 de noviembre de 2006.

-. Coxartosis izquierda al 21 de mayo de 2006.

-. Posible accidente isquémico transitorio el 10 de julio de 2018.

También la doctora Orbaiz puso de manifiesto en el acto de la vista la existencia previa de dichas patologías refiriéndose concretamente a una importante artrosis cervical, así como a un accidente con síndrome post cervical y un accidente isquémico transitorio y vértigos.

Igualmente, ambos peritos ponen de manifiesto que tras acudir la actora a urgencias el día 20 de diciembre de 2017, se niega la existencia tanto de pérdida de conciencia como de traumatismo cráneo-encefálico. Por primera vez hemos visto que aparece la referencia a este posible TCE en la consulta que se llevó a cabo en marzo de 2018.

En todo caso en ambos informes periciales a la vista de toda la documentación se concluye que no se puede establecer una relación de causalidad entre la caída accidental sufrida por el actor el 15 de diciembre de 2017 y las lesiones descritas con posterioridad a este hecho. Concretamente la Dra. Natalia ponía de manifiesto que la baja por incapacidad temporal iniciada el 15 de enero de 2018 no se considera que tenga relación con la caída sufrida el 15 de diciembre de 2017. Y por su parte el señor Ángel Daniel insistía en la ausencia de los criterios de causalidad exigidos tanto de exclusión, por existir otros antecedentes patológicos causantes de la caída, cronológico por manifestarse los síntomas seis días después de la caída de apareciendo nuevos 24 días después, topográficos ni de intensidad.

La sentencia de instancia pese al contenido de ambos informes periciales concluye que no existe motivo para considerar inexistente la realidad de los días de curación, su cualidad y la rehabilitación y añade que por mucho que se haya insistido por el médico forense en la ausencia de relación de causalidad entre la caída y las lesiones descritas con posterioridad, debe ser interpretado en que 'sencillamente no puede afirmar nada el médico forense respecto a los periodos que se reclaman, aun cuando en verdad los considera un tanto excesivos sin precisar en cuánto'.

No compartiendo dicho argumento y considerando irrelevante totalmente la referencia que el juzgador de instancia hace a la figura del 'usuario consumidor' debemos concluir que la caída sufrida por el señor Bernabe a la salida del establecimiento de la demandada el 15 de diciembre de 2017 le produjo como lesión un traumatismo en las extremidades siendo esta la única lesión causada por dicha caída.

Aunque en los meses posteriores el Sr Bernabe acude al médico manifestando sufrir dolor hemicraneal izquierdo siendo diagnosticado de cefalea (17 de enero de 2018,) después cervicalgia que irradia hacia ambos hombros, holocraneal de perfil tensional y sensación de mareo constante, siendo diagnosticado de cefalea tensional y síndrome vertiginoso postraumático (20 de febrero de 2018) y por último caída con factura bimaleolar de tobillo izquierdo (9 de abril de 2018,) no existe prueba alguna que permita acreditar con el rigor necesario que dichas lesiones tuvieran relación alguna con la caída, coincidiendo ambos peritos médicos que dichas lesiones pudieron tener su causa en las patologías previas que sufría el actor.

No podemos olvidar en este sentido que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria es preciso probar, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sustituye al artículo 1214 del Código Civil, que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente.

Así se ha pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales , destacando entre otras muchas la STS de 19 de febrero de 2009, que señala que 'cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS de 11 de febrero de 1998 , 3 de junio de 2000 y 19 de octubre de 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 , 21 de marzo de 2006 y 30 de mayo de 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS de 14 de febrero de 1994 y 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)'.

En conclusión y a la vista de toda la prueba practicada concluimos considerando acreditado que como consecuencia de la caída el Sr Bernabe sufrió un traumatismo de extremidades, no existiendo prueba suficiente que acredite la gravedad y duración de dicha lesión por lo que la ausencia de prueba al respecto nos permite considerar que no produjo incapacidad alguna en el actor.

Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra desestimación de la demanda presentada.

SÉPTIMO. -Conforme al contenido del artículo 398 LEC no procede hacer expresa condena en costas, consecuencia de la estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUAVENIR Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona y de la mercantil Carnicerías Juan Carlos SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en fecha 27 de abril de 2020 acordando dejarla sin efecto y en su lugar se acuerda la integra desestimaciónde la demanda interpuesta por la representación de don Bernabe.

Las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte actora no haciendo especial pronunciamiento de las causadas en esta segunda instancia

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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