Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 258/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 387/2021 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 258/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100252
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1482
Núm. Roj: SAP TF 1482:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000387/2021
NIG: 3802841120190002081
Resolución:Sentencia 000258/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000409/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelado: Sebastián; Abogado: Ainoha Chaxiraxi Diaz Robayna; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses
Apelado: Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Estrella; Abogado: Frauke Hanna Walzberg; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
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SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de julio de 2022.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada Dña. Estrella, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, en los autos de Juicio ordinario 409/2019, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y dirigida por el Letrado D. Cándido Socas Sarabia; contra Dña. Estrella, representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Estelle Afonso y asistida por la Letrada Dña. Fraude Hanna Walzberg; y contra D. Sebastián, representado por la Procuradora Dña. Elisabet Noemi Dóniz Meneses y asistida de la Letrada Dña Ainoha Chaxiraxi Díaz Robayna.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Dª. Estrella y y D. Sebastián y SE ACUERDA la privación del uso de la vivienda n.º 210 del EDIFICIO000, sito en Puerto de la Cruz por tiempo de 6 meses.
Las costas procesales se imponen a los demandados.
Notifíquese a las partes esta sentencia, póngase en su conocimiento que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, correspondiendo la competencia para resolverlo a la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna, se señaló para estudio, votación y fallo el día 29 de junio de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada Dña. Estrella frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar que el fallo de la Sentencia dictada incurre en una evidente incongruencia entre las pretensiones que se sustentan en el Suplico de la demanda y el pronunciamiento que contiene. La parte actora solicita en su Suplico que '.se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la parte demandada a la CESACIÓN definitiva de los actos molestos expuestos en los hechos de este escrito de demanda, con el apercibimiento de que si no lo cumple se acuerde la privación del uso de la vivienda por los demandados por plazo de dos años. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'. Por tanto, las pretensiones que se contienen en el Suplico de la demanda se orientan, en primer lugar, a que se imponga a su representada la obligación de cesar en realizar los actos que la Comunidad considera molestos, con los apercibimientos correspondientes, y solamente para el supuesto de que no cumpla con dicha obligación se acuerde, en segundo lugar, la privación del uso de la vivienda por un periodo de tiempo. La Sentencia acuerda directamente la privación del uso de la vivienda, por lo que entiende esta representación que ha existido un evidente desajuste entre el fallo de la Sentencia y los términos en que la parte demandante formula sus pretensiones, concediendo la resolución recurrida cosa distinta de lo expresamente pedido por la actora, con lo que la Sentencia resuelve de forma incongruente haciéndolo, además, en evidente perjuicio de su representada.
En segundo lugar, considera que no concurren los requisitos formales previos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, cuales son, por este orden, primero un requerimiento previo de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad; y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la concreta acción de cesación. Expone que solamente existe una 'única' carta certificada fechada el día 21.09.2017, la cual en síntesis reprocha a Doña Estrella la colocación de enseres en el balcón y la caída de orín de perro desde el balcón a la calle. Por ello, entiende que no existe correlación alguna entre esa carta de fecha 21.09.2017 y los hechos imputados a su mandante en la demanda (escándalos, embriaguez, altercados, etc); no pudiendo considerarse cumplido el preceptivo trámite de requerimiento previo, máxime cuando el legitimado para realizar tal requerimiento era el Sr. Presidente, y éste manifestó durante la vista del juicio que no había efectuado requerimiento alguno, ni a Doña Estrella ni a Don Sebastián. Añade que la carta fue enviada por la entidad Administraciones Bravo S.L.U., en la que no aparece reflejada la firma del Sr. Presidente ni tampoco el 'Visto Bueno' del mismo. La carta certificada de fecha 21.09.2017 aportada por la actora tampoco hace mención alguna a los presuntos escándalos, ruidos y altercados que motivan la demanda. La resolución recurrida, en su fundamento de derecho tercero, página 8, recoge expresamente que: '...no consta que el requerimiento previo remitido por carta certificada en 2017 fuese efectivamente realizado a la Sra. Estrella', sin embargo, determina: 'No obstante lo anterior, si que tuvo lugar el requerimiento exigido legalmente en la anterior Junta Ordinaria de 28 de julio de 2015.'. La apelante muestra su más absoluta disconformidad con dicho pronunciamiento al entender que, con anterioridad a la celebración de la Junta de Propietarios de 2015, aún no se había practicado requerimiento previo alguno. Considera que el acta o junta de 28 de julio de 2015 no puede servir de base para estimar cumplido el trámite de requerimiento previo para entablar la presente demanda, sobre todo porque, en el año 2017, cuando transcurridos más de 2 años desde aquella junta se remite la carta certificada de fecha 21 de septiembre ninguna mención se hace en la misma de los presuntos escándalos, ruidos y altercados que motivan la acción que ha dado origen al presente procedimiento, y si en la carta certificada nada se mencionaba al respecto (ya que se refería únicamente a la colocación de enseres en el balcón y a los orines de perro), es que durante esos dos 2 años ningún 'escándalo' se habría producido, existiendo una clara 'desconexión' o rotura del 'nexo causal' entre lo que pudiera haber sucedido en el año 2015 y lo ocurrido años más tarde. Concluye por ello que al acta o junta de 2015 no puede otorgársele la eficacia necesaria para entender cumplido el requerimiento previo legalmente exigible para entablar la acción que nos ocupa. Aduce que lo mismo cabe predicar respecto del acta posterior de fecha 13.11.2017, que efectivamente acuerda la acción de cesación, pero sin haberse realizado previamente el requerimiento preceptivo. La Ley de Propiedad Horizontal recoge dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida y en el presente caso se puede concluir que no concurren los requisitos previos legalmente exigidos y necesarios para entablar la acción.
En cuanto al fondo, considera que tampoco han quedado suficientemente acreditados los hechos imputados a Doña Estrella, siendo así que la sentencia recurrida obvia una prueba fundamental y objetiva aportada como documento nº 5 con la contestación a la demanda, consistente en un informe de la Policía Local de Puerto de la Cruz que informa: 'Que consultados los archivos de los años 2019 y 2020 hasta el día de la fecha obrante en estas dependencias, no se ha localizado ningún informe de actuación relacionado con los hechos mencionados'. Indica que no se han incorporado al procedimiento los Estatutos de la Comunidad o las normas de régimen interior del Edificio que se consideran incumplidas, por lo que tampoco constan acreditadas las actividades concretas que no estarían permitidas según las mismas y que su mandante presuntamente desarrolla e infringe a todas horas, no señalándose tampoco las fechas y horas concretas de su producción. Estima la representación de la recurrente que durante la vista del juicio han declarado una serie de testigos a instancia de la parte actora, así como también han declarado los representantes legales de la Comunidad, y muchos de ellos han confirmado que tienen un interés directo en el resultado el pleito por lo que entiende que su testimonio no puede considerarse del todo objetivo o imparcial, existiendo, además, numerosas contradicciones entre las declaraciones testificales practicadas. Analiza de forma pormenorizada todas las declaraciones vertidas, contrastando las unas con las otras y poniendo de relieve los intereses personales y las contradicciones detectadas.
Termina suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia revocando íntegramente la apelada, y dictando otra resolución en su lugar por la que se estime el presente recurso, desestimando íntegramente la demanda planteada de contrario, absolviendo a su representada de todos los pedimentos solicitados de contrario, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, todo ello con cuantos otros pronunciamientos favorables sean ajustados a derecho.
La representación de la Comunidad de Propietarios apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, y la expresa condena en costas a la parte recurrente. En particular, argumenta la correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora. En cuanto al primer motivo del recurso no considera la apelada la existencia de ninguna incongruencia toda vez que por la Juez a quo se ha dictado una sentencia motivada ajustada a la lógica y a la razón tomando en cuenta los pedimentos que se interesan en la demanda entre la que está la privación del uso de la vivienda, ajustándose el fallo de la sentencia a lo establecido en el art. 7, in fine, de la Ley de Propiedad Horizontal. Aduce que han de rechazarse los argumentos esgrimidos de contrario respecto a los requisitos de procedibilidad, toda vez que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se hace una profusa exposición y fundamentación respecto a su cumplimiento para tener por debidamente preparada la acción de cesación. Resalta que en la contestación de demanda la parte ahora apelante no ha combatido la redacción de las actas de fecha 28 de julio de 2015 y de 11 de noviembre de 2017, a lo que se añade que el artículo 7.2 LPH no prevé la forma de llevar a cabo el requerimiento. Seguidamente analiza la prueba practicada y la doctrina aplicable para concluir con el acierto de la sentencia de instancia, tanto respecto a los requisitos del ejercicio de la acción, como en cuanto al fondo del asunto, debiendo prevalecer la valoración de las declaraciones que hace la resolución apelada frente a la sesgada y parcial de la recurrente. Concreta como comportamiento de la demandada denunciado y alegado desde la demanda: las molestias, alteración de la pacífica convivencia, con gritos, peleas, escándalos y el negativo cuidado de los perros con el consiguiente mal olor incluida la negativa actuación de sus perros que desde el balcón de su vivienda hacen sus necesidades provocando chorreo de orines hacia la parte baja del inmueble.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, la documental aportada por las partes, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el juicio celebrado en la primera instancia, y obtiene idéntica conclusión que la Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica. No obstante, y como se verá, sí debe acogerse la alegación del recurso relativa a la incongruencia del fallo de la sentencia, procediendo la Sala a la rectificación del mismo para ajustarlo a lo pedido en la demanda en aquellos extremos en que lo resuelto es más perjudicial para la parte demandada que lo estrictamente pedido por la Comunidad actora.
Existen dos tipos de conductas distintas descritas en la demanda cuya cesación por parte de los demandados se pretende por la Comunidad de Propietarios actora: la primera se centra en los ruidos excesivos que proceden de gritos, peleas y escándalos en el apartamento, desde el balcón de la vivienda o en los pasillos y zonas comunes, ya por la demandada ya por quienes la visitan una vez que aquella les da acceso a la finca, conductas que se reiteran sistemáticamente, tanto en horas diurnas, como nocturnas, y a altas horas de la madrugada, impidiendo la convivencia pacífica y el descanso de los vecinos, sobre todo los más próximos al apartamento 210, en razón, al parecer, a un consumo habitual y excesivo de alcohol de los ocupantes y amigos; y la segunda, la desatención por la demandada de sus mascotas, dos perros, cuyos orines y excrementos aparecen en ocasiones en zonas comunes (pasillo de acceso) y en el propio balcón del apartamento, lo que provoca malos olores, manchas en la fachada del edificio procedentes de dicho espacio e incluso afectación de los balcones de otros vecinos, pues se deja a los perros sin atender en el balcón durante períodos muy prolongados. Sobre los requisitos de procedibilidad, el Tribunal entiende conforme a derecho y suficiente el requerimiento personal y directo por parte del Presidente y en la Junta celebrada el 25 de julio de 2015, en relación a la primera de las conductas citadas, puesto que dicho requerimiento no precisa de una forma especial. En efecto, el punto quinto del orden del día de la reunión es del tenor literal siguiente: 'A propuesta de la propietaria del apartamento n.º NUM000, acuerdos que procedan referente a los problemas que está ocasionando los ocupantes del apartamento n.º NUM001'. Y como acuerdo adoptado se hace constar en el acta: 'El Administrador comenta que se han recibido varias llamadas de vecinos del edificio, manifestando su malestar e indignación por los ruidos, peleas, etc, que se producen en el apartamento n.º NUM001. La propietaria de la referida finca, presente en la Junta, niega los hechos y por orto lado se compromete que esto no vuelva a ocurrir, si de verdad ha sucedido, toda vez que muchos de esos ruidos y molestias, las ocasionan los amigos que la visitan.
Se termina el presente asunto, advirtiendo a la propietaria del apartamento n.º NUM001, que cuide y respete las normas de la Comunidad, de los contrario se tomarán las medidas legales que procedan, con el fin de erradicar el problema'.
A esta Junta asiste el Presidente, propietario de los apartamentos NUM002, D. Eulogio quien en dicha Junta fue reelegido en el cargo (punto sexto). De las declaraciones recibidas a varios asistentes a dicha Junta, así como de la propia acta aportada, se constata que la petición partió de la propietaria del apartamento colindante, cuyo hijo, que también declara en autos como testigo, residía en el apartamento NUM000 en 2014 y los ruidos no le dejaban dormir viéndose obligado a abandonar el apartamento en el año 2015, todo lo cual se puso de manifiesto en la Asamblea, a presencia de Doña Estrella, que negó los hechos pero admitió que pudieran causar ruidos los amigos que la visitaban, y requerida se comprometió a que no volvieran a causarse las molestias. No aparece, como se ocupa de analizar la sentencia apelada, debidamente efectuado el requerimiento previo, sin embargo, respecto de los orines y excrementos de los perros de la demandada, ya que la carta remitida a estos efectos -que únicamente alude a los orines del perro en el balcón que caen a la calle- no consta dirigida a la dirección postal de Dña. Estrella, apareciendo como entregada al padre de la misma el 25 de septiembre de 2017 en otro edificio distinto, del número NUM003 de la misma calle, puesto que D. Sebastián, no ocupa el apartamento de autos aunque sea copropietario junto con Dña. Estrella, y al mismo no se le imputa ninguna de las conductas de la demanda. Interrogado expresa con claridad que no tiene relación con su hija y no se acredita que la carta haya llegado a conocimiento de la referida demandada. Y en cuanto a la autorización de la Junta para proceder, la misma resulta del punto tercero de la reunión de 13 de noviembre de 2017, Junta a la que también acudió personalmente la demandada Dña. Estrella. Según el acta levantada Dña. Estrella únicamente negó en esta Junta que sus perros causaran molestias. En todo caso, sobre dicha actividad molesta, como ha quedado expresado, no se considera probado el requerimiento preceptivo del artículo 7.2 de la LPH, de forma que el Tribunal, en la forma que se recogerá en el fallo de la presente, únicamente estima concurren los requisitos de procedibilidad en la acción de cesación de la actividad molesta que se ha hecho constar como primera de las conductas descritas en la demanda, a saber, los ruidos, gritos, peleas y escándalos.
Entrando en las cuestiones de fondo que son objeto del recurso, la Ley de Propiedad Horizontal contiene sanciones y reconoce acciones específicas contra los comuneros en el artículo séptimo punto 2 conforme al cual: 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».
Sobre la naturaleza de esta acción y su encaje constitucional, es procedente la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21-10-1993, num. 301/1993, BOE 268/1993, de 9 de noviembre de 1993, cuando dice: 'Nos encontramos, así, ante una abstracta previsión legal que liga una determinada consecuencia negativa (privación temporal del uso del piso) a la transgresión de un deber impuesto por la propia Ley en el seno de una relación jurídico-privada, consecuencia negativa que grava sobre el patrimonio del transgresor, a quien el órgano judicial puede privar del uso del inmueble (vivienda o local) durante un máximo de 2 años. En modo alguno significa tal garantía constitucional que el ordenamiento no pueda regular supuestos en los que, al margen de criterios o valoraciones de oportunidad o de necesidad pública, se llegue a afectar, con las correspondientes garantías procesales, el patrimonio de las personas que hayan incurrido en la comisión de un ilícito (civil o penal). La Constitución no cierra el paso a regulaciones legales de este género o, en otras palabras, no erige la propiedad privada y, en general, los derechos patrimoniales como reductos intangibles frente a sanciones previstas en el propio ordenamiento. Ni el sentido patente de la propia Constitución (de su art. 33, específicamente) ni la tradición de nuestro ordenamiento consienten semejante conclusión. En el pfo. 1º art. 19 LPH no se configura, en efecto, una expropiación forzosa -en el sentido constitucional del concepto-, sino una específica sanción civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales -que no ejercen potestad expropiatoria alguna- cuando se constate determinada conculcación del ordenamiento y basta con advertirlo así para concluir en que la regla legal no está afectada por los vicios de inconstitucionalidad que sugiere el auto de planteamiento: la privación de uso se fundamenta en la comisión de un ilícito y no cabe echar en falta en su regulación, por lo tanto, ni la invocación de una 'causa expropriandi' de utilidad pública o interés social -rigurosamente extravagante al supuesto- ni la previsión de una indemnización por la privación misma, que contradiría, como es obvio, el repetido alcance sancionador de la medida'. Consecuentemente, para preservar la pacífica convivencia en las Comunidades de Propietarios, y por ello los derechos de los demás vecinos sobre aspectos relevantes de la persona, como la salud o el descanso, que evidentemente se ven afectados por los ruidos excesivos, o con infracción grave de las normas internas, todo lo cual se considera como ilícito civil, se previene en la norma una sanción civil o, en palabras del alto tribunal, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales.
La realidad de las conductas molestas denunciadas, procedentes de la ocupante del inmueble y demandada Dña. Estrella -ya dentro del propio apartamento, ya desde el balcón hacia la calle, con diálogos o discusiones a voz en grito, o con verborrea en tono muy alto-, así como de sus amigos y conocidos a los que ésta da acceso al portal del edificio, aunque en ocasiones no les abra la puerta del apartamento, con los subsiguientes golpes y gritos en el pasillo, incluso peleas en las zonas comunes, y su persistencia a lo largo de los años, con anterioridad al requerimiento que se le efectuó en la Junta de 2015, manteniéndose después hasta el acuerdo de la Junta de noviembre de 2017, ha sido plenamente demostrada en el procedimiento, coincidiendo las declaraciones del administrador, D. Justino, así como de otros comuneros (apartamentos NUM000 y NUM004), vecinos u ocupantes del edificio (como el empleado del local 6) o de la zona que han declarado en autos. No es desde luego óbice para esta consideración la contestación al oficio de la policía, ya que únicamente se certifica respecto de las anualidades de 2019 y 2020, es decir, con posterioridad al acuerdo de la Junta y también, en parte, con posterioridad a la presentación de la demanda, que tuvo lugar en noviembre de 2019, ya que las intervenciones de la policía a las que se refieren los declarantes deben situarse en fecha anterior al acuerdo que faculta al Presidente para la interposición de la demanda. La sentencia apelada se ocupa de detallar y dejar constancia de los extremos de las declaraciones de cada uno de los testigos que corroboran los hechos de la demanda en este punto, como un proceder habitual y constante a lo largo de los años por parte de la demandada y de su entorno, que no se desvirtúan por el análisis que de tales declaraciones realiza el recurso. La representación de la parte apelante se detiene en testimonios relativos a las mascotas, para sostener que existen muchos otros vecinos con perros en el edificio y que no se acredita que procedan las molestias de los pertenecientes a su representada, extremos que carecen de relevancia de fondo en el presente caso ya que, como se ha hecho constar, sobre dicha conducta no existió un requerimiento previo a la demandada. Y los puntos que esta parte aduce como contradicciones de los testigos no lo son tales, como en los casos en que alguno de los testigos no es directo sino de referencia, o el hecho de que el hijo de la propietaria del apartamento NUM000 refiera que después de haber hecho obras de insonorización del piso volvió a ocuparlo y ya no escuche ruidos, lo que no implica que las conductas y ruidos descritos no se hayan seguido produciendo y afecten a otros vecinos del inmueble. Tampoco es relevante que coincidan los interrogados con el hecho de que estas conductas habían disminuido durante la pandemia, pues además de existir obvias razones derivadas de las limitaciones normativas de las reuniones, desplazamientos y toques de queda, se trata de un período posterior a la presentación de la demanda.
Y respecto al tiempo transcurrido entre el requerimiento y el acuerdo de la Junta de autorización al Presidente para el ejercicio de la acción, así como entre esta y la presentación de la demanda, el Tribunal considera que lejos de provocar una ruptura de nexo, lo que acredita es una posición prudente de los vecinos, puesto que, después de la reunión de 2015, desde la administración de la finca se ha intentado en numerosas ocasiones hablar con la demandada, incluso se han mantenido reuniones en las que la misma se comprometía a evitar las molestias, compromiso que cumplía durante algún tiempo, volviendo después a reproducirse las mismas conductas de alteración de la convivencia, de forma que se puede entender como razonable, y en favor de la propia demandada, la falta de premura de la Comunidad en la presentación de la demanda con la esperanza de que cesara Dña. Estrella el comportamiento molesto y se evitara el litigio.
TERCERO.- Finalmente, y como ya se expuso, debe tener favorable acogida la alegación de incongruencia de la sentencia en cuanto cualitativamente da algo distinto y más gravoso de lo literalmente pedido por la Comunidad demandante, puesto que en el suplico de la demanda, literalmente transcrito, la actora solicita 'se condene a la parte demandada a la CESACIÓN definitiva de los actos molestos expuestos en los hechos de este escrito de demanda, con el apercibimiento de que si no lo cumple se acuerde la privación del uso de la vivienda por los demandados por plazo de DOS AÑOS', de forma que el fallo de la resolución apelada no contiene condena de no hacer o cesar en la actividad molesta, ni descripción de tal conducta, y acuerda directamente la sanción -aunque esta se reduce en el tiempo de duración respecto del solicitado-, sin apercibimiento previo a la demandada, requisito previo que desde la propia Comunidad venía a ofrecer una nueva oportunidad a la misma de ajustar su conducta al mandato judicial evitando la referida sanción, esto es, el ser privada temporalmente del uso de la vivienda objeto de la litis. Considera el Tribunal que el pronunciamiento de la sentencia no se ajusta a los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, con revocación del pronunciamiento de condena en los términos recogidos en el fallo de la sentencia apelada, procede acordar en su lugar la condena a la parte demandada a la cesación definitiva de los actos molestos - tanto si provienen de Dña. Estrella como de aquellas personas que la visitan y a las que ésta permite el acceso al inmueble- consistentes en: gritos, peleas y escándalos, ya sea desde el interior de su apartamento, ya desde el balcón, o en las zonas comunes del edificio. Todo ello con el apercibimiento de que, si no lo cumple, se procederá, en ejecución de sentencia, a la privación del uso de la vivienda n.º NUM001 del EDIFICIO000, sito en Puerto de la Cruz, por parte de los demandados, por tiempo de 6 meses.
En todo caso, si bien se ajusta el fallo a lo pedido, la estimación de la demanda es sustancial, como así lo razona la resolución de instancia, de forma que se mantiene la condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Estrella, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, en los autos de Juicio ordinario 409/2019, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, y
1.- Se confirma la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Dª. Estrella y D. Sebastián.
2.- Con revocación del pronunciamiento de condena en los términos recogidos en el fallo de la sentencia apelada, acordamos en su lugar:
CONDENAR a la parte demandada a la CESACIÓN definitiva de los actos molestos -tanto si provienen de Dña. Estrella como de aquellas personas que la visitan y a las que ésta permite el acceso al inmueble- consistentes en gritos, peleas y escándalos, ya sea desde el interior de su apartamento, ya desde el balcón, o en las zonas comunes del edificio. Todo ello con el apercibimiento de que, si no lo cumple, se procederá, en ejecución de sentencia, a la privación del uso de la vivienda n.º NUM001 del EDIFICIO000, sito en Puerto de la Cruz, por parte de los demandados, por tiempo de 6 meses.
3.- Se confirma la imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.
4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
