Última revisión
14/07/2000
Sentencia Civil Nº 258, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 124 de 14 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 258
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
ROLLO: 124/2000
JUICIO VERBAL CIVIL: 313/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ
DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 258
En Vigo, a Catorce de Julio de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 313/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado DON DAVID C , y de la otra como apelado - demandante DOÑA MERCEDES R ; sobre actualización de renta.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda entabla por Dª. Mercedes R contra D. David C debo declarar y declaro la obligación de este último a abonar el 60% de la renta actualizada, es decir, 36.342 ptas. mensuales desde noviembre de 1998 hasta que se cumpla la próxima anualidad de vigencia del contrato en octubre de 1999, y al pago de las costas."
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandado DON DAVID C , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se revoque la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda; y conferido- traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la dictada en primera instancia con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA VICTORIA EUGENIA FARINA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El único motivo del recurso es el error en la apreciación de la prueba por cuanto de la prueba documental practicada se desprende que las cartas de 10 de Enero de 1997 y 21 de Octubre de 1997 van dirigidas a Dª. Ana Torres quién las recepcionó y la carta de 20 de Octubre de 1998 es la 1ª comunicación que se dirige al arrendatario y a la que manifestó su disconformidad. Además de que a esta comunicación no se acompañó la documentación exigida al efecto. Motivo que debe desestimarse por cuanto el propio D. David C al absolver las posiciones 2ª, 3ª, 41 y 54 en la prueba de confesión judicial - al folio 33, reconoce que en fecha 10 de Enero de 1997, le comunicada la actualización de la renta a través del documento n° 4 de la demanda -carta de 10 de Enero de 1997 al folio 9-, aceptando dicha actualización y abonando 23.363.- ptas. mensuales durante el resto de la anualidad y en fecha 21 de Octubre de 1997 se actualizó la subida en 6.000.- ptas. más mensuales a través de documento n° 6 y 7 de la demanda a carta de 21 de octubre de 1997 (aunque al absolver la 4ª posición "Diga ser cierto que en fecha 21 de Octubre de 1997 le notificado el porcentaje correspondiente mediante la carta que se le exhibe, manifiesta que no lo puede leer añade que se actualizó la subida en 6.000.- ptas. mensuales y ese es el contenido de la carta de 21 de Octubre de 1997 que establece una subida de 6.547.- ptas./mensuales, con lo que implícitamente se está reconociendo el documento en base al cual se estableció ese incremento de la renta), aceptando el demandado la misma y abonando durante el año la suma de 29.795.- ptas. De ahí que no puede el arrendatario en contra de lo manifestado en confesión judicial alegar que la primera comunicación recibida por él fuera la de 20 de octubre de 1998. Resultando por consiguiente y tal como ya pone de relieve la sentencia de instancia la oposición que formula recibida la comunicación de 20 de Octubre de 1998 extemporánea, pues no se trata de diversas actualizaciones anuales sino de una sola.
SEGUNDO.- En relación a la alegación que se hace en el recurso de no haberse acompañado con la comunicación de 20 de octubre de 1998 la documentación exigida, en la indicada comunicación - al folio 17 - que el demandado reconoce en confesión judicial al absolver la sexta posición haber recibido, se hacia constar que se acompañaba a la misma dicho justificante sin que conste en autos que el demandado hubiera antes de la contestación a la demanda reclamado de la actora dicha certificación o hubiera hecho mención a la falta de la misma acompañando a la notificación, incrementando de otro lado la renta que venia abonando con el importe del I.P.C. como se infiere de la certificación de Caixa V..y ello a partir de la renta de Enero de 1999 inclusive (documento obrante al folio 31).
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la L.E.C. las costas de esta alzada se impondrán al apelante.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. David C contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo en los autos de Juicio Verbal Civil número 313/1999 (Rollo de apelación n° 124/2000), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
