Última revisión
11/10/2004
Sentencia Civil Nº 259/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 254/2004 de 11 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 259/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100332
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2136
Núm. Roj: SAP MU 2136/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00259/2004
Rollo núm. 254/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 259/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
SALA
DÑA. PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a once de Octubre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lorca, con el núm. 356/1999, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, D. Germán , en el Juzgado representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo; y como demandadas en instancia y oponentes al recurso en esta alzada Dª Irene y Dª Rebeca , representadas en el Juzgado por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y en esta alzada por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata, siendo defendidas en ambas instancias por la Letrada Dña. María Huertas Guevara Fernández .
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de diciembre de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Germán , y estimando parcialmente la reconvención tácita formulada por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier, en nombre y representación de Dª Rebeca y Dª Irene , debo declarar y declaro, que la finca num. NUM000 del Registro de la Propiedad de Lorca, en su actual descripción registral, pertenece a las demandadas por entero, negando la doble inmatriculación del terreno objeto de la presente litis, e imponiendo al demandante el pago de la mitad de las costas procesales causadas, sin efectuar expreso pronunciamiento respecto a las restantes"
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en representación de D. Germán , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte oponente al recurso y señalándose Deliberación y Votación para el día 11 de octubre de 2.004 .
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda, declarándose la situación de doble inmatriculación existente sobre el terreno objeto de litis al resultar incluido el solar perteneciente a los difuntos padres del recurrente -finca registral NUM001 - en la finca registral num. NUM000 , declarándose asimismo que el dominio de dicho solar pertenece al caudal elicto de los fallecidos padres del recurrente, alegándose, como fundamento, de tales pretensiones, en síntesis, que la doble inmatriculación e identificación de la finca registral num. NUM001 está acreditada, pues así se reconoce de las propias manifestaciones de la contestación a la demanda, de las contestaciones de los demandados al absolver la posición novena de la prueba de confesión; que la coincidencia de la finca registral num. NUM001 , en parte con la finca registral num. NUM000 , se deduce del informe pericial elaborado en el proceso; de la realidad y veracidad de los linderos de la finca registral num. NUM001 que se realiza en el título de adquisición de los difuntos padres del recurrente; que es plenamente correcto que en la descripción figurase como colindante a los herederos de D. Luis Andrés ; que es correcto el lindero norte con D. Rodrigo ; se alude a la existencia de recibos relativos al antiguo impuesto de solares y edificaciones; a la existencia de puertas y ventanas en la parte trasera; a la descripción que se hace en la escritura de compraventa de fecha 27 de noviembre de 1989; en que no se puede acreditar lo alegado de adverso por el Catastro, que no es exigible que se concrete la forma y superficie exacta de la finca descrita en la demanda al tratarse de un solar urbano abierto y que tampoco constituye obstáculo que en el título se refiera una superficie de 116 m 2 y se aporte en plano con una superficie de 122 m 2 , que la doble inmatriculación debe ser resuelta a favor del demandante y recurrente al ostentar título más antiguo, constar en escritura pública de adquisición, tener acceso al Registro de la Propiedad con anterioridad y haber tenido la posesión.
La sentencia de instancia desestima la demanda al no haberse logrado la plena identificación de la finca registral num. NUM001 sobre el terreno y no poderse afirmar, por tanto, la existencia de doble inmatriculación.
SEGUNDO.- Que tras el examen de las pruebas obrantes en las actuaciones debe desestimarse la pretensión revocatoria en tanto que las alegaciones en que se fundamentan no desvirtúan los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no pudiendo prosperar, por consiguiente, la declaración de dominio que se postula respecto de la finca registral num. NUM001 ya que no se ha identificado plenamente dicha finca registral en la realidad física, pues en el plano aportado obrante al folio 33, no se describen los linderos, a excepción del que parece referido a la calle San Fernando, siendo a este fin significativo que en la descripción que figura en la escritura de 24 de octubre de 1944, folio 26, no figura dicha calle, no constando tampoco la descripción de linderos en el plano que se aporta con el escrito de contestación a la reconvención, sin embargo, de este plano, en concordancia con el interrogatorio formulado a los testigos propuestos por la parte demandante, se desprende que la finca registral num. NUM001 linda con la calle San Fernando, linde éste que también genera confusión en cuanto a la propia superficie de la finca registral num. NUM001 , pues en el título que se aporta con la demanda, escritura de fecha 24 de octubre de 1944, figura una superficie de ciento dieciséis m2 con ochenta decímetros, sin embargo en el plano que se aporta en la contestación a la reconvención, figura una superficie de 122 m2. Esta confusión, en cuanto a la superficie de la finca registral, cuyo dominio se pretende, se acrecienta en virtud de las mediciones y planos realizados por el Arquitecto Técnico D. Jose Ramón , ya que la medición del solar comprendido entre la vivienda y la Calle San Fernando y tomando también como linderos el horno y balsas, tiene una superficie de 163,97 m2, lo que evidentemente no se corresponde con la superficie que refiere la parte demandante y recurrente. La falta de identificación de la finca registral objeto de la litis también se desprende de la propia confesión judicial del demandante Sr. Germán , pues al absolver la posición tercera manifiesta que es cierto desconocer la ubicación y superficie exacta del solar, folio 299. En base a ésta falta de identificación de la finca registral num. NUM001 en la realidad física no es de aplicación la tesis que sostiene la defensa de la parte apelante en orden a resolver las situaciones de doble inmatriculación en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ahí que no se pueda acceder a las pretensiones interesadas en tanto que la parte demandada ostenta documento público de titularidad sobre un solar, de una superficie de 616 m2, según escritura de permuta de fecha 16 de diciembre de 1996, corroborado en dicho particular con la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de la Provincia de Murcia, obrante la folio 152.
Así pues, desestimamos el recurso de apelación ratificándose por consiguiente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 de la L. E. Civil procede imponer las costas de ésta alzada a la parte apelante al no concurrir razones que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando e l recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de D. Germán debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Lorca, en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, en los autos de Menor Cuantía seguidos ante el mismo con el número 356/1999, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
