Última revisión
16/04/2004
Sentencia Civil Nº 259/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 262/2003 de 16 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 259/2004
Núm. Cendoj: 35016370042004100236
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1193
Núm. Roj: SAP GC 1193/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Victor Caba Villarejo (Ponente) Magistrados:
Dª. Emma Galcerán Solsona
D. Victor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2004.
Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º Uno de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Marí Luz, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana María Guzmán Fabra y dirigida por el Letrado don Antonio Zambrano Suárez, contra Corporación Dermostética, S. A., parte apelada, representada por la Procuradora doña Manuela Rodríguez Báez y dirigida por el Letrado don Antonio Giraldez Macia contra Clínica La Paloma, representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado don Antonio González Guerra, contra don Alfredo, representado por don Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado don Guillermo Pérez Rivero y contra don Cornelio, representado por el Procurador don Jesús Quevedo González y dirigido por la Letrada doña María Nayra Suárez Navarro, habiendo sido ponente el Sr. Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de G. C. se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 2 de abril de 2.002, que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Marí Luz contra Corporación Dermostética, S. A., Clínica La Paloma, don Alfredo y contra don Cornelio absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido a trámite y al que se opusieron los demandados, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelados y seguidos los trámites se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de esta alzada se ha cumplido en lo esencial los trámites y las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El planteamiento del recurso de apelación modifica el contenido en la demanda centrado básicamente en las lesiones y secuelas físicas y psíquicas sufridas por la apelante tras someterse a un operación quirúrgica de reducción de abdomen, a causa ora de mala praxis en su ejecución ora por falta de control y seguimiento del post-operatorio, pues funda ahora su reproche en la no obtención del resultado estético comprometido pese a que sobre este último extremo no giró la actividad probatoria desplegada en la litis ni sería acertado su planteamiento ante el proceso infeccioso manifestado. Hay que determinar en todo caso si la actora, hoy apelante, recibió un atención profesional médica y quirúrgica adecuada y diligente, la exigible según las circunstancias concurrentes partiendo del hecho de que se actúa sobre un organismo vivo de reacciones y sensibilidades a veces imprevisibles.
Como premisa previa de imputación de responsabilidad es necesario establecer la relación causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados adecuados, que requiera el paciente, y el resultado dañoso, previsible y evitable (STS 28-3-83 y 12-2-90); cuando por el contrario no es posible establecer la relación de causalidad culposa, no hay responsabilidad sanitaria. (STS 12-2-88, 7 de febrero y 6 de noviembre 1990). Y con respecto a la carga de la prueba domina la tesis de no hacer recaer exclusivamente sobre la parte perjudicada la carga absoluta de la prueba, para no producir indefensión por la dificultad de encontrar profesionales médicos que emitan un informe que pueda ser negativo para otro profesional de su misma clase. Por ello va reafirmándose el que el deber de probar recae, también y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la propia víctima, ajena al entorno médico.
La cuestión a dilucidar es si a la paciente le fueron prestados los servicios médicos comprometidos con la debida diligencia, con arreglo a las normas de una buena práctica médica (la lex artis). Esta obligación comporta la de poseer los conocimientos específicos de la especialidad que se desarrolla, así como el deber de emplear los medios de profilaxis adecuadas pre y post- operatorios, diligencia y eficacia en la intervención, y vigilancia posterior adecuada a la evolución y características de la paciente. Debiendo recordarse la persistencia del elemento subjetivo de reproche culpabilístico incurriendo en responsabilidad si se omitió la diligencia exigible derivada del tenor de la obligación, no siendo de reclamar ninguna responsabilidad si se realizó una intervención quirúrgica o tratamiento médico adecuada a la técnica y al conocimiento de la ciencia médica.
SEGUNDO.- En el caso sujeto a revisión de esta Sala, de la actividad probatoria practicada en la litis a instancia de ambos litigantes, se colige que la infección de la herida quirúrgica sufrida por la actora en el curso del post-operatorio no puede achacarse a negligencia, imprevisión o falta de cuidados de los facultativos demandados en el preoperatorio, o a consecuencia de mala praxis en la intervención quirúrgica, o al descuido, pasividad o falta de control o vigilancia adecuada en el post-operatorio, y no por el hecho de que se produjera una infección anaeróbica de la herida quirúrgica en proceso post-operatorio hay que inferir la existencia de negligencia médica.
Reprocha la recurrente la falta de un control riguroso del postoperatorio máxime cuando de una persona de riesgo se trataba por ser obesa y diabética, asimismo afirma que en la operación de cirugía estética de "faldón abdominal" - dermilopectomía abdominal - intervino, y que el control postoperatorio fue realizado por un médico, el Dr. Don Alfredo, que carecía de título de cirujano plástico homologado en España desconociéndose su capacitación técnica para intervenir a cabo este tipo de operaciones y vigilancia posterior.
Sobre la primera cuestión ciertamente la paciente presentaba obesidad mórbida y era diabética siendo por ello más alta la probabilidad de que se produjeran complicaciones post-operatorias, sin embargo en el caso de autos se adoptaron las medidas adecuadas para prevenir ese mayor riesgo de que se produjera la infección de la herida quirúrgica y al efecto durante la intervención se realizó profilaxis antibiótica con 1,5 mg/12 horas de cefuroxima endovenosa y durante el post-operatorio 750 mg/12 horas. La apelante fue dada de alta el sábado 26 de febrero de 2000, 48 horas después de la Intervención quirúrgica, más ello en modo alguno implica ligeraza, precipitación o imprudencia expresando el testigo Dr. Jose Miguel, en este concreto ámbito del alta médica, que como norma general hoy en día se tiende a acortar el tiempo de permanencia hospitalaria, por existir mayor índice o probabilidad de infección cuanto más tiempo se está ingresado en el hospital, precisamente por la existencia de determinado tipo de gérmenes y bacterias presentes en clínicas y hospitales potencialmente peligrosos por su mayor resistencia. El alta de la recurrente fue prudente pues no presentaba signo alguno de infección, y solo tenía décimas de fiebre y sobre esto expresó el Dr. don Juan María que es normal dar de alta al paciente con febrícula y el edema y la equimosis en región púbica eran efectos normales de la reciente operación quirúrgica a la que había sido sometida.
Al ser dada de alta se le prescribió reposo relativo, continuando la toma de antibióticos (Zinnat, 1 comprimido - 500 mgr.- cada 12 horas durante seis días) y analgésicos y se acordó su revisión médica para el martes siguiente. Es decir también se le prescribieron antibióticos durante el postoperatorio para prevenir posibles infecciones. La infección de las heridas es una complicación previsible y siendo la probabilidad de su aparición mayor en personas de riesgo como los diabéticos era correcta la prescripción del tratamiento con antibióticos.
Con respecto la vigilancia o control posterior a la intervención quirúrgica el domingo 27 de febrero la paciente comunicó al Dr. Alfredo que se encontraba con náuseas y dolores remitiéndola éste a que se hiciera una analítica urinaria al día siguiente, por ser frecuente posibles complicaciones de esta clase, y el lunes día 28 de febrero, persistiendo la fiebre y dolor de la herida quirúrgica fue cuando, a instancia de su médico de cabecera, fue ingresada de en el Hospital Insular teniéndose que ser intervenida quirúrgicamente el 29 de febrero para desinfectar la herida necrótica por celulitis anaeróbica (desbridamiento y resección de áreas necróticas, reconstrucción y cierre de herida quirúrgica).
Como existe un período de incubación en que pasa inadvertida y tras el alta hospitalaria no había ningún síntoma que evidenciara la posibilidad de que se desencadenara un proceso infeccioso de la herida dado que el líquido extraído no era purulento y al tratamiento con antibióticos, con resultado favorable en generalidad, no cabe hablar de un actuar negligente sino de una complicación presumible, con mayor o menor probabilidad, en toda operación quirúrgica y de la que paciente había sido informada antes de la operación quirúrgica. Cuestión distinta es que se haya producido el proceso infeccioso a causa de una falta de control o cuidado lo que ciertamente no se ha probado en el caso de autos.
La apelante debió probar que, por no haberse adoptado determinadas medidas, especificando cuales, de profilaxis, vigilancia o control de la herida quirúrgica, se desencadenó el posterior proceso infeccioso.
Los apelados por su parte han probado que actuaron conforme a la diligencia exigible, atendida la clase de operación quirúrgica realizada y los antecedentes de la paciente, prescribiendo el tratamiento médico adecuado (antibióticos), y distintos testigos doctores en medicina, que declararon en el acto de la vista, expresaron que las complicaciones sufridas están dentro de la "normalidad" o mejor de la "anormalidad" en palabras del Dr. Ildefonso. Son complicaciones previsibles pero inevitable que se produzcan en un determinado porcentaje de casos, más alto en personas diabéticas, aunque se hayan adoptado las medidas y cautelas adecuadas.
De otro lado, el alegato de falta de homologación del título de médico especialista en cirugía estética por el Dr. Alfredo es un hecho nuevo no esgrimido en la demanda, y no se cuestiona que no sea especialista en cirugía estética sino su homologación administrativa, y ello no implica que carezca de conocimientos adecuados a la especialidad médica que desarrolla. Además, no fue éste doctor sino el codemandado don Cornelio quien realizó o llevó a cabo el peso de la intervención quirúrgica en la que aquél coadyuvó y para el control del post- operatorio no se requiere la especialización cuestionada. Es por todo ello que, y no estando en ámbito propio de responsabilidad objetiva, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
TERCERO.- No procede hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, no obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante dada la nebulosa y complejidad fáctica propia de la naturaleza de este tipo de hechos (art.398 LEC).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adoptamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz contra la sentencia de 2 de abril de 2002 dictada en el juicio ordinario nº 82/2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de G. C., confirmamos la misma en todos sus términos sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

