Última revisión
23/11/2005
Sentencia Civil Nº 259/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 164/2005 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 259/2005
Núm. Cendoj: 24089370032005100467
Núm. Ecli: ES:APLE:2005:1376
Núm. Roj: SAP LE 1376/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00259/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo CIVIL 164/05
Autos PTO. ORDINARIO 649/04
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 259/2.005
ILMOS. SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.
En León, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Entidad Mercantil "CREA TU ATMÓSFERA, S.L.", representado por el Procurador Sr. Gómez-Morán Argüelles y dirigido por el Letrado Sr. Mateos Coca y apelada Entidad Mercantil "GRIMARDI, S.L.", representado por el Procurador Sr. Alonso Llamazares y dirigido por el Letrado Sr. Alonso Llamazares, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo completamente la acción ejercitada por la demandante mercantil "Grimardi S.L." y, en su consecuencia:
Condeno a la demandada mercantil "Crea tu atmósfera, S.L." a abonar a la demandante la cantidad de cinco mil sesenta y ocho euros con dieciséis céntimos de euro (5.068,16 €), y el interés legal de esta suma desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, e incrementado en dos puntos desde ésta hasta el completo pago.
Condeno a la demandada "Crea tu atmósfera, S.L." al pago de todas las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio a loa autos".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 23 de diciembre de 2.004, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 21 de noviembre de 2.005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La entidad mercantil GRIMARDI, S.L. formula demanda contra CREA TU ATMÓSFERA, S.L. en reclamación de la cantidad de 5.068,16 € de principal, importe insatisfecho del precio de las mercancías vendidas y entregadas a la demandada entre el 13 de mayo y el 25 de septiembre de 2.003.
La demandada se opone a la demanda negando adeudar la cantidad reclamada, y sosteniendo que la deuda se limita a 516,12 €, pues el resto de la mercancía fue devuelta por no conformidad de la misma el 22 de Abril de 2.004. La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, pronunciamiento contra el que la entidad demandada interpone recurso de apelación interesando su revocación y el dictado de una sentencia en los términos que interesó en la contestación a la demanda.
TERCERO.- A la vista de los alegatos que se vierten en el escrito de interposición del recurso y su confrontación con los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, es preciso hacer alguna puntualización sobre el alcance del recurso de apelación y la improcedencia del planteamiento en la alzada de cuestiones nuevas.
Importa subrayar que en ningún caso pueden alterar las partes los términos en que quedó planteado el proceso ni los argumentos totales de la línea defensiva de sus respectivas posiciones. La STS, Sala Primera, tiene reconocido que "... sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur".
En el mismo sentido, la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002, según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...".
Resulta muy clara y contundente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 8 de mayo de 2002, según la cual: "el principio procesal "perpetuatio iurisdictionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en al demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur". Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de precolisión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos que no pueden tener, por ello, acceso a la litis.
Porque la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, ni --menos aún-- articular pretensiones nuevas o efectuar alegaciones no formuladas oportunamente en aquélla: "... es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"..." (S.T.S., Sala Primera, de 9 de junio de 1997).
Antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas: "... aun inspirada (la segunda instancia) en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, pero manteniéndose, como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdiccional se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en al primera y ni aun en principio, se abre la segunda a hechos nuevos por conocidos con posterioridad o sobrevenidos, fuera de limitado cauce de los arts. 862 y 863 (hoy 460 LEC 1/2000)..." (S.T.S., Sala Primera, de 20 de junio de 1981; C.L. 280).
La hoy apelante, en el escrito de contestación a la demanda formuló un único motivo de oposición a la pretensión actora consistente en la devolución de los géneros por no conformidad de los mismos (F. 135-138). En cambio, en el escrito de formalización del recurso de apelación se suscitan cuestiones absolutamente novedosas, que no fueron planteadas ni controvertidas en la fase de alegaciones y que son por ello inadmisibles, tales como la calificación del contrato que vincula a las partes como "de prestación de servicios" (y no de compraventa mercantil) y la condición de "consumidor y usuario" de la apelante.
Además de inadmisibles por su planteamiento tardío, tales alegatos son insostenibles, pues es claro que la relación jurídica que liga a las dos sociedades mercantiles en litigio es una compraventa mercantil -art. 325 y sig. Código Comercio-, pues los géneros (prendas de vestir) fueron adquiridos por la demandada para venderlos en su establecimiento, teniendo pues un fin de reventa lucrativa característico de la compraventa mercantil.
De otra parte es asimismo manifiesto que no concurre en la demandada la condición de consumidor o usuario, pues la L.G.D.C.U. de 19-Julio-84 excluye de tal condición a quienes adquieran bienes con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación o prestación a terceros, es decir, no son los destinatarios finales de los bienes (art. 1.3).
CUARTO.- En orden a la eficacia de la devolución parcial de las mercancías, verdadero y único motivo de oposición, debemos señalar que tratándose de compraventas mercantiles, como lo fue la concertada entre las entidades contendientes, rigen unos plazos perentorios para deducir las oportunas reclamaciones por posibles defectos, como así lo indica la STS 23-3-1995, en los mismos términos se pronuncia la STS núm. 340/2003, de 3 abril, que recuerda que los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, y la STS núm. 914/2000, de 14 octubre, que tras descartar la existencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, indica que tratándose de la entrega de una cosa defectuosa serían de aplicación los arts. 336 y 342 del Código de Comercio en relación con el art. 1490 del Código Civil.
El Tribunal Supremos, que en sentencia de 14 mayo 92 resolvió:
"El Código de comercio contiene unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas que aquel cuerpo de leyes regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas. El art. 336 establece el plazo de cuatro, días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad y calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en los que el Código mercantil denomina vicios internos, conforme a su precepto 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijados en el art. 1.490 CC, tratándose de términos que tienen carácter de fijos e imperativos (SS 21 febrero 1957, 24 abril 1958, 6 julio 1984 y 20 noviembre 1991).
La jurisprudencia de esta Sala, en labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales (art. 3 CC), ha ido más allá, flexibilizando la rigurosidad mercantil, en razón a la complejidad de las cosas que acceden al tráfico de comercio, sobre todo dados sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a las defectuosidades determinativas de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial.
La inhabilitación total de los géneros vendidos no equivale con precisión a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y transcendencias jurídicas, y su encuadre legal asimilativo ha de corresponder a los de entrega de cosa distinta "aliud pro alío", haciendo proceder la aplicación de los arts. 1.101 y 1.124, al tratarse de efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetos a los fines contratados y no supuestos de vicios ocultos de la cosa vendida, subsumibles en los arts. 336 y 342 C. Com. (SS 23 marzo 1982, 20 octubre 1984, 6 marzo 1985 y 1 marzo y 1 octubre 1991).
El art. 336 del Código de Comercio, según el cual "el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías". Este presupuesto se dio en el caso que nos ocupa porque las protestas del comprador de produjeron no en el momento de la entrega de los géneros, sino varios meses después.
El párrafo 2º de este mismo precepto permite ubicar con más precisión todavía el cauce de las reclamaciones "el comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude".
Este párrafo, elocuentemente condena al fracaso a la casación pretendida, porque, aunque admitiésemos (a efectos argumentales) que se había producido un defecto de calidad, habría caducado el brevísimo plazo concedido para reclamar, extinguiéndose la acción correspondiente.
El art. 339 del C. de Comercio, conforme al cual "puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador (lo que equivale a la entrega) y dándose éste por satisfecho (como ocurrió inicialmente)... empezará para el comprador la obligación de pagar el precio". Es evidente que el comprador se retrasó en el pago, puesto que ha rehusado satisfacerlo, empezando así a demorarse en su obligación recíproca a la de entrega del vendedor.
En nuestro caso no puede hablarse de inhabilidad del objeto o "aliud pro alio", que ni tan siquiera se alega, por lo que la denuncia de los vicios o defectos de la mercancía estaría sometida a los plazos perentorios establecidos en los preceptos que hemos citado, plazos notoriamente excedidos en el caso en el que se intenta la devolución de géneros cuando han transcurrido siete meses desde la última entrega, sin que, por lo demás, exista constancia alguna de las razones de la "no conformidad" con los géneros entregados, pues ni existe ningún informe pericial acerca de los vicios o defectos de la mercancía devuelta, ni tan siquiera se indica por la parte demandada cuales fueron los pretendidos defectos.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art. 398-1 en relación con el 394-1 L.E.C.-.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez-Morán Argüelles contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 649/04, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

