Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 259/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4376/1998 de 14 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 259/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100225
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 20 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil, "BARES y RESTAURANTES -PLAYAS DE MURO-, S.A." y DON Carlos Manuel , representados por la Procuradora, Dª. Mª-Luisa Noya Otero, siendo parte recurrida la entidad "IMELECMA, S.L.", representada por la Procuradora, Dª Celia Casanova Machimbarrena.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, la entidad "IMELECMA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "BARES Y RESTAURANTES PLAYAS DE MURO, S.A." y DON Carlos Manuel , sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la entidad "BARES Y RESTAURANTES PLAYAS DE MURO, S.A." a abonar a mi mandante la cantidad de 7.178.464 ptas. y a D. Carlos Manuel , la cantidad de 1.364.661 ptas., con más los intereses legales de dichas cantidades desde la presentación de la demanda y las costas del procedimiento."
Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora, Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de la entidad "IMELECMA, S.L.", contra la entidad "BARES Y RESTAURANTES PLAYAS DE MURO, S.A." y D. Carlos Manuel , debo condenar y condeno a la entidad "BARES Y RESTAURANTES PLAYAS DE MURO, S.A." a abonar a la actora la cantidad de 7.178.464 ptas, y a D. Carlos Manuel , a abonar a la actora la cantidad de 1.364.661 ptas. Las anteriores cantidades, devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, sustituido por el interés del art. 921 de la LEC. desde la fecha de la presente resolución hasta su pago.- Todo lo anterior con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Zaforteza Guasp, en nombre y representación de "BARES Y RESTAURANTES PLAYAS DE MURO, S.L." y D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 11-12-1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Jº de 1ª Instancia nº 2 de Inca, en los autos de Juicio de Menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª-Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la compañía mercantil, "BARES Y RESTAURANTES PLAYAS DE MURO, S.A." y de Don Carlos Manuel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3º LEC., por infracción del art. 156 LEC.- Segundo.- Al amparo del art. 1692,3º LEC., por infracción del art. 359 de la Ley procesal Civil, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia, por otorgar distinto de lo pedido. Tercero.- Al amparo del art. 1692,4º LEC., por infracción de los arts. 1215, 1225 y 1281 del C.c., y jurisprudencia correspondiente.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- A) a) El planteamiento por las partes de sus respectivas pretensiones, se realiza en la SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INCA NUM. DOS (2), de fecha 11 de diciembre de 1997, de la siguiente forma:
1º "En la presente litis, la parte actora ejercita su pretensión en reclamación de que se condene a la entidad, "BARES Y RESTAURANTES -PLAYAS DE MURO-, S.A.", a abonar a la actora la cantidad de 7.178.464 ptas., y a DON Carlos Manuel , la cantidad de 1.364.661 ptas. Alega que las anteriores cantidades se corresponden con el precio de distintos trabajos efectuados por la entidad actora, dedicada a las instalaciones y montajes eléctricos, para la empresa demandada y en el chalet particular del Sr. Carlos Manuel , Administrador de la Sociedad codemandada. Indica que, del total importe de los trabajos, 11.043.125 ptas., sólo se abonaron 2.500.000 ptas.; siendo el resto lo que se reclama" (F.J. 1º, ap. 1º).
2º "La parte demandada se opone a lo anterior, alegando, en primer lugar, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo, se señaló que la empresa actora realizó los trabajos de un modo muy deficiente, lo que obligó a contratar a otra empresa. En concreto, señala que la entidad codemandada encargó a la Empresa, "Gabinete de Ingenieros y Asesores, S.L.", y esta Empresa a la actora, la instalación eléctrica de los chiringuitos de la Playa de Muro, de acuerdo con los planos y estado de mediciones que se facilitaron, previo presupuesto. Señala que el presupuesto que confeccionó la actora importaba 740.000 ptas. por local, en el que se incluía el equipo de medida y no constaba el descuento del 5% pactado por pronto pago. Continúa indicando que, de ese presupuesto debe excluirse la cantidad de 314.429 ptas. dado que la actora sugirió que en lugar de comprarlos, se alquilasen. También se pactaron dos entregas a cuenta, de un total de 2.500.000 ptas. -reconocidas por la otra contraparte- y que, (en) previsión de la instalación terminada por D. Benedicto , se procedería a la liquidación definitiva. Por tanto, señala que la instalación de los chiringuitos debía importar la cantidad de 404.000 ptas., y no las cantidades que reclama la parte actora. También señala que paralelamente se encargó la iluminación exterior de los chiringuitos, siendo que el certificado de un ingeniero de "Enginyería Técnica", de 14 de marzo de 1996, hizo patentes graves deficiencias de instalación. También señala que no sabe a qué corresponde la factura 123/96, por importe de 2.393.143 ptas., por cuanto la actora no ha aportado los vales que la amparan, y destaca otras en que las sumas no arrojan el mismo resultado. En lo que se refiere al Sr. Carlos Manuel , indica que éste contrató con la actora la instalación de aire acondicionado de su vivienda particular, siendo que en el mes de Septiembre esta instalación aún no había concluido, resalta las reclamaciones ante los retrasos, y la contratación de un contador de 24.000 W., cuando el aparato de aire acondicionado tenía una potencia de 9.240 W." (F.J. 1º, ap. 2º).
b) La SENTENCIA dictada en APELACION, por la "Sección 3ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, de fecha 20 de octubre de 1998, determina cuáles son los motivos de dicho Recurso, planteado contra la Resolución del Juzgado, y lo hace así, en su F.J. 1º: "Contra la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, se alzan los demandados, "BARES Y RESTAURANTES -PLAYAS DE MURO, S.L.-" y DON Carlos Manuel , alegando como motivos de su recurso: a) con carácter principal, la infracción, por inaplicación del art. 156 LEC., al no concurrir los requisitos exigidos legalmente para la acumulación de acciones; b) con carácter subsidiario: la infracción del art. 523 LEC., en cuanto impone las Costas a la parte demandada, sin distinción; y (c) la existencia de errores aritméticos, tanto en la cantidad reclamada al Sr. Carlos Manuel , que asciende, según la factura acompañada con la demanda a 1.053.744 ptas., como a la entidad co-demandada, por lo que la demanda debería haber sido estimada parcialmente"
B) 1.- La SENTENCIA del Juzgado de 1ª Instancia, estima totalmente la demanda, y condena a los demandados a pagar a la actora las sumas a estos reclamadas, de 7.178.464 ptas. a la Compañía Mercantil, y de 1.364.661 al Sr. Carlos Manuel , más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sustituidos por los del art. 921 LEC., desde la de dicha resolución, e imponiéndoles a ambos el pago de las Costas de primer grado.
2.- La SENTENCIA de la Audiencia, resolviendo el Recurso de APELACION planteado contra la del Juzgado por los demandados, rechaza dicho Recurso y confirma en todas sus partes la recurrida.
C) Por la parte demandante (y apelante), se plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que se dicte otra, por la que se case y anule la misma, y resolviéndolo conforme a los motivos que plantea, formulando al efecto 3, los que encamina casacionalmente, con base en el nº 3º del art. 1692 los 2 primeros (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio), y por el nº 4º del mismo precepto el último (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los desarrolla así: el 1º, por infracción del art. 156 LEC. por haberse autorizado la acumulación subjetiva de acciones en forma ilegal, lo que deriva de una demanda confusa, que ha provocado errores de hecho y de Derecho, mezclando peticiones frente a la Sociedad de Bares y Restaurantes, sin explicitar su correspondencia con la documentación aportada, y frente al Administrador único de la misma, individualizándose sólo ambas en la petición de condena del suplico de la demanda, los que tienen diversa personalidad jurídica, y existiendo distinto título o causa de pedir respecto a cada uno de éllos, con falta de nexo jurídico entre las peticiones, aunque éste sea mínimo; y ambas peticiones, aún similares, no idénticas (instalaciones eléctricas industriales y aire acondicionado en vivienda), se realizan en periodos distintos (agosto y noviembre de 1996), y se domicilian incluso en localidades de Partidos judiciales distintos (Inca y Palma de Mallorca); el 2º, consecuencia de esa defectuosa redacción de la demanda y de la improcedente acumulación de acciones, por infracción del art. 359 LEC., por otorgar cosa distinta de la pedida, y así, al hacerse la suma de lo reclamado (8.543.125 ptas.), se separan 7.178.464 ptas. para los Bares y el resto, 1.364.661 ptas. para el chalet del Administrador, cuando la factura correspondiente al mismo es de 1.053.744 ptas., y aunque la Audiencia adiciona a esa cantidad lo resultante de la factura del folio 87 (300.829 ptas.), ello sumaría 1.665.490 ptas. sobre lo reclamado por él, y lo hace sin petición de parte, en forma distinta a lo pedido, y causando indefensión; y el 3º, por infracción de los arts. 1215, 1225 y 1281 C.c. y la jurisprudencia que los interpreta, pues la Sentencia reconoce el error de la parte al reclamar la factura 148/96 (del folio 84), que la cifra en 1.364.661 ptas., cuando es de 1.053.744 (310.917 menos), pero en vez de corregir el error, imputa a los trabajos del Sr. Carlos Manuel la factura del folio 87, cuyo contenido indica que es de la Sociedad, aunque se dirija a éste, por lo que existe abierta contradicción con la realidad en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo del Recurso, amparado, como ha quedado indicado, en el nº 3º del art. 1692 LEC.-1881, Ley ésta que es la que se aplica al mismo, introduce en esta fase procesal la denuncia de una supuesta infracción procesal (que se continúa en el siguiente motivo, y que se abandona en el 3º, aunque éste afecte al error de derecho del juzgador en la valoración de la prueba, con connotaciones también procesales, como en los anteriores, en cuanto todos éllos siguen una misma línea argumental), con respecto a la "acumulación de acciones" que se introdujo en la demanda, traída aquí del Recurso de Apelación, en el que fue rechazada su inadmisibilidad, y que, a su vez, derivó del planteamiento de la excepción, promovida en primera instancia, si bien en élla como "defecto en el modo de proponer la demanda", del art. 533-6º de dicha ley Procesal, por lo que el Juzgado la rechazó más bien en relación a esta concreta propuesta, que debe relacionarse con los requisitos que exige el art. 524, para la redacción o formulación del escrito de demanda, por lo que dicho Organo judicial, se repite, así la rechazó, por darse en élla todos los pormenores que dicho precepto exige para su admisión inicial (exposición numerada de hechos y fundamentos de derecho, con expresión clara y precisa de la "causa de pedir" derivada de los mismos, e identificación de la persona o personas contra quienes vaya dirigida la misma), si bien trató brevemente del tema, de la acumulación, rechazando asimismo su impugnación. Convertida la excepción, pues, en la segunda instancia, en un defecto procesal, o de forma, en relación con la acumulación subjetiva de acciones que en tal escrito se hace (reclamación, en contrato de arrendamiento de servicios -ex art. 1544 C.c., con aportación de materiales-, del precio correspondiente, y en cuanto la contratación de actividad con elementos eléctricos, en un caso, y de aire acondicionado en otro, se refiere a dos personas distintas, una jurídica y otra natural), la Audiencia rechazó tal reclamación, dada la flexibilidad que la jurisprudencia de esta Sala impone para el examen de tal actuación procesal, y el hecho de ser la misma persona (bien como Administrador de una Sociedad, para instalaciones en sus locales de trabajo, bien como persona particular para el edificio de su residencia) la que encargó los trabajos. Se insiste, por lo tanto, en este Recurso extraordinario, en la denuncia sobre el modo de realizarse esta acumulación, que entiende no debió ser admitida, pues, según dice, de élla derivan los defectos que se han producido en la Sentencia, con los supuestos errores derivados de no quedar claro en la demanda qué cantidades o unidades de trabajo (reflejadas en facturas) se atribuyen a uno u otro de los demandados, pese a ser distintos, lo que redundaría en una estimación parcial, no total, de alguna de las acciones y su reflejo definitivo en la imposición de las Costas de primera instancia (de donde se llega al motivo 3º), y en base a ello, se alega (motivo 1º, objeto de este actual estudio) la infracción del art. 156 LEC. (en la primera instancia se trata asimismo de su relación con los 154 y 155, y también con el 161, referente a la acumulación de autos, aparte de la solución principal de la Sentencia conforme al art. 524, como se ha dicho; y aquella conexión es la que se estudia en la de la Audiencia). Del examen de dichos preceptos se deriva, en un primer aspecto, de carácter negativo, que no se puede realizar esa acumulación en una misma demanda en los casos en que las acciones se excluyan entre sí, por ser contrarias, al excluir o hacer ineficaz una a la otra, o se dé la incompetencia del Juez, que sí sea competente para la principal, pero respecto a la acumulada (si bien sólo por razón de la materia o de la cuantía litigiosa), o cuando la Ley imponga que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza (art. 154, cuyas circunstancias de exclusión no se dan en el presente caso); y en un segundo examen, éste de carácter positivo, en cuanto se exige que si se da su ejercicio de uno contra varios, o de varios individuos contra uno (siendo este último el caso enjuiciado), las mismas deben nacer de un mismo título o fundarse en una idéntica causa de pedir, siendo pues, éste, el único punto a examinar (la posible atribución confusa de facturas, que afecten a una u otra parte, y que se rechazó por el Juzgado, no tiene, pues, ya nada que ver con la coincidencia del título o la causa de pedir). Atendiendo ahora, pues, y en lo que afecta al motivo, a este último punto, debe de rechazarse el mismo, ya que es totalmente lícito que si una sociedad, representada por su Administrador, contrata la realización de unos servicios para sus sedes de trabajo, con una Empresa especializada, y a continuación, el mismo, atendiendo a la misma especialidad, los contrata para sí, en una vivienda particular, ambos pueden reclamar conjuntamente, pues incluso tal concierto pudo hacerse en un solo contrato, y las especificaciones son circunstanciales, es decir, a realizar al final de los trabajos, pero no esenciales al tal concierto. Aparte de que la comparecencia y defensa de los derechos de los demandados, se hace conjuntamente en el proceso, con el mismo planteamiento jurídico, hasta la presente Casación.
TERCERO.- El segundo de los motivos planteados, también teniendo como marco casacional el nº 3º del art. 1692 LEC., vuelve a incidir en el quebrantamiento formal por la Sentencia, esta vez, del requisito de la "congruencia" exigible a la misma, a tenor del art. 359 de la misma Ley Procesal, falta que la deriva de esa supuesta redacción defectuosa de la demanda y de la inadecuada acumulación de acciones producida, diciendo que, partiendo de lo pedido por cada parte procesal que actúa como demandada, la Sentencia de la Sala "se sale" de lo suplicado en concreto para cada una de éllas, y para obtener lo pedido en el Suplico de la demanda conjunta, extrae de las facturas presentadas para la Sociedad de "Bares" de Playa (concretamente, la 148/96, que figura al folio 84 de los autos), parte de élla, que adjudica al otro, y la sitúa en el crédito reclamado al Sr. Carlos Manuel , actuando así en contra de lo pedido ("incongruencia extra-petita"), otorgando cosa distinta de la solicitada para este demandado, y a tal fin dice que si el conjunto de lo reclamado es de 8.543.125 ptas. para los dos, e imputa 7.178.464 ptas. a la Sociedad, y el resto, 1.364.661 a la persona "individual", la indicada factura, correspondiente a ésta, sólo es de 1.053.744 ptas., faltando 310.917 ptas. y para cubrir esta falta adjudica la factura del folio 87, que es sólo de 300.829 ptas., distinta a la anterior, y ello sin mediar petición de parte en la demanda. Dicha supuesta "disposición", como dice la Sentencia de la Audiencia, debió ser objeto de Recurso de Aclaración en la primera instancia, en lugar del de Apelación, y no fue objeto, como posible error, de alegación en la contestación a la demanda, y además, la reclamación del actor particular no lo fue sólo por la factura 148/96, pues se extiende, como dice también la Sentencia, a la de 12-II-96, que es el documento del folio 87, que se refiere a la relación de pagos efectuados por la respectiva cuenta de cada demandado; por lo que no aparece que la Sentencia del Tribunal "a quo" se haya extralimitado o "dispuesto" por su cuenta respecto a cantidades correspondientes a un demandante, "traspasándoselas" al otro, y por ello, debe desestimarse este motivo, planteado como de "incongruencia citra-petita".
CUARTO.- El último motivo, que se formula como "de fondo", al amparo del nº 4º, del art. 1692-LEC., denuncia la supuesta infracción, en la Sentencia de la que se recurre, de los preceptos sobre valoración de la prueba (arts. 1215, 1225 y 1281 C.c.), en relación al mismo punto referido en el motivo anterior, y como se trata de un "desdoblamiento" jurídico de unos mismos hechos, que ya han sido combatidos anteriormente, debe ser desestimado también, manteniendo lo decidido en las dos Sentencias que se han dictado, en todos sus pronunciamientos, y dado que no se apreció error manifiesto en el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, función exclusiva, salvo causas excepcionales, que aquí no se dan, del mismo. A la imposición de las Costas ya ha dado correcta respuesta la Sentencia de la Audiencia.
QUINTO.- La desestimación del Recurso, obliga a la imposición de las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.), y la consiguiente pérdida para la misma del depósito constituido.
VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los Recurrentes (demandados y apelantes), la Compañía Mercantil, "BARES y RESTAURANTES -PLAYAS DE MURO-, S.A." y DON Carlos Manuel , contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, "Sección 3ª", de fecha 20 de octubre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 224/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Inca nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo; con expresa imposición de las COSTAS del presente Recurso y pérdida del depósito constituido, a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
