Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Civil Nº 259/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 541/2004 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 259/2006

Núm. Cendoj: 28079370212006100348

Núm. Ecli: ES:APM:2006:9025


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00259/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008057 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 541 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 487 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MFG

De: Rafael

Procurador: AGUSTIN SANZ ARROYO

Contra: Jose Ignacio

Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En Madrid, a dos de junio de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial

de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 487/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Rafael , y de otra, como apelado-demandado Jose Ignacio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO en representación de D. Rafael frente a D. Jose Ignacio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio al actor."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, X habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 30 de mayo de 2006, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- D. Rafael formuló demanda contra D. Jose Ignacio reclamando al mismo cierta cantidad que mantenía le adeudaba, en concepto de comisiones cobradas por la revisión del contrato y traspaso a otro club de fútbol del jugador Arturo , en virtud del acuerdo verbal a que habían llegado al haber conseguido él que este jugador firmara un contrato con el Sr. Jose Ignacio para que éste le representara.

D. Jose Ignacio se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, negando que el contrato de representación por él convenido con el jugador de fútbol Arturo se hubiera firmado gracias a la intermediación del Sr. Rafael , así como la existencia de cualquier acuerdo con éste del que se derivara la obligación de pago que le reclamaba.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que la representación del Sr. Rafael ha mostrado su disconformidad en base a dos alegaciones, la primera referida a la infracción de las normas contenidas en el Art. 218 de la LECv por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, criticando la falta de referencia alguna en la misma a la prueba radiofónica que había presentado, así como a la falta de pronunciamientos sobre la prueba documental y testifical practicada, y, por otra parte y como segunda alegación se refirió a la infracción cometida por la Juzgadora de instancia de las previsiones contenidas en el Art. 435 de la LECv , al no decidir sobre la audición de la cinta por dicha parte aportada como medio de prueba en tal fase procesal.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación alegados por la representación del Sr Rafael contra la sentencia dictada en instancia, hemos de comenzar por indicar que la práctica de las denominadas "diligencias finales" a que se refiere el Art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es facultad discrecional del Juez acordarlas cuando concurren los presupuestos o requisitos a que este precepto se refiere, de forma que difícilmente cabe impugnar una sentencia por la no práctica de estas diligencias finales, por ser decisión la de su práctica competencia exclusiva del Juzgador de instancia, sin que la resolución por él mismo adoptada en este sentido impida a la parte apelante interesar el recibimiento a prueba en segunda instancia si concurren los requisitos al efecto previstos en nuestra Ley Procesal.

TERCERO.- Por otra parte, y teniendo en cuenta la primera de las alegaciones efectuadas por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, referida a la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia dictada, realmente las mismas se concretan en la falta de pronunciamiento en dicha resolución en cuanto a la práctica de un concreto medio de prueba por la parte apelante solicitado, como era la audición de una cinta grabada de una conversación telefónica, y en la falta de valoración de las pruebas en las actuaciones practicada.

Con carácter general debemos indicar que la falta de exhaustividad de una sentencia se refiere a la incongruencia omisiva o silencio de la misma al no pronunciarse sobre cualquier pretensión o acto dispositivo del proceso, guardando relación la motivación de las sentencias con el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que se de respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en litigio, explicando los elementos tenidos en cuenta y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión en la sentencia adoptada, como se dice en múltiples y numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de la que a título de ejemplo podemos citar la de 3 de Marzo de 2005 (recurso de casación 3878/95), cumpliendo la motivación de las sentencias una doble finalidad, por una parte, exteriorizan el fundamento de la decisión adoptada, y, por otra parte, permiten un eventual control jurisdiccional de tal resolución, (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 2004 -recurso de casación 3552/98 ), sin que la necesidad de explicar razonablemente la decisión que se adopta tanto en cuanto a la valoración de la prueba, como en cuanto a las normas a aplicar, exija una exhaustividad en la consideración del material probatorio, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2000 (recurso de casación 1568/95 ), y ello por cuanto que como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como en la 165 de 27 de Septiembre de 1999 , el deber de motivar las sentencias por parte de los jueces, no faculta a las partes en litigio a exigir unos razonamientos jurídicos exhaustivos y pormenorizados de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decida.

En el concreto supuesto que nos ocupa resulta que, examinada la sentencia dictada en instancia, lo cierto es que en la misma, aún cuando sea de forma sucinta y breve, se dice que de la prueba practicada no quedaba acreditada para la Juzgadora que la dictó la certeza de los hechos en que la parte actora en la litis fundamentaba sus pretensiones, refiriéndose aquélla en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, tanto a la prueba documental por la parte actora acompañada con su demanda, como a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio.

Entendemos que la referencia realizada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada en instancia a las pruebas en la litis practicadas, aún cuando la valoración que de las mismas realizó la Juzgadora de instancia no sea del agrado de la parte apelante, sin embargo cumple con las previsiones al efecto contempladas en el Art. 218 de la LECv que se cita como infringido.

CUARTO.- En cualquier caso, y efectuando la parte apelante una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, debemos indicar que examinada la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los documentos que figuran a los folios 18, 22, 23, 24 y 25, en relación con las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por D. Lucas y D. Rogelio no ha quedado acreditada ni la certeza de un acuerdo verbal entre el Sr Rafael y Jose Ignacio , en virtud del cual éste se comprometiera a abonarle cantidad alguna en concepto de comisión por la representación que este último tenía del jugador de fútbol Arturo , ni lógicamente tampoco cual fuera el importe o cuantía de esta comisión, no pudiendo deducir la certeza de estos hechos, fundamento de la reclamación en la litis realizada, del contenido de la conversación telefónica mantenida por Arturo con el Sr. Rogelio , grabada por éste, y cuya audición se acordó por esta Sala efectuándose la misma en el acto de la vista.

En este punto debemos indicar que no comparte esta Sala las alegaciones efectuadas por la representación de Jose Ignacio en cuanto a la ilicitud de este medio de prueba, ya que la conversación gravada se mantuvo entre un periodista deportivo, identificándose como tal al inicio de la misma, y un jugador de futbol, que conocía la cualidad de periodista de su interlocutor y sabía que sus declaraciones al mismo se iban a publicar en un medio de comunicación, con la consiguiente repercusión, no tratándose en consecuencia de una conversación privada habida entre ellos, con vocación de permanecer en un ámbito privado.

En cualquier caso, el hecho de que el mencionado jugador conociera al Sr. Rafael , con quien reconoció había mantenido tratos en sus inicios como jugador de futbol, o de que aquél comentara que le estaba reconocido porque se había portado bien con él, o de la circunstancia de que el hoy apelante apareciera con el mencionado jugador una fotografía publicada en un periódico deportivo (folio 18), o los comentarios aparecidos en el periódico La Nueva España de 13 de Junio de 2000 (folio 25), no acreditan en forma suficiente el posible acuerdo habido entre las partes en litigio, su contenido y alcance, no pudiendo desprenderse de ellas nada mas que las relaciones habidas entre el Sr. Rafael y el Sr. Arturo , y que aquél conocía al Sr. Jose Ignacio , pero reiteramos nuevamente que no cabe desprender de la prueba practicada la existencia de acuerdo cierto entre el Sr. Rafael y el Sr. Jose Ignacio en los términos que aquél indica en su demanda, y mucho menos del contenido y alcance del mismo.

No alterando las consideraciones hasta el momento realizadas la valoración parcial, subjetiva e interesada que de la prueba propone la parte apelante en el escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, y en base a las consideraciones hasta el momento expuestas no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa confirmando la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 52 de los de Madrid, con fecha trece de Abril de dos mil cuatro, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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