Última revisión
21/09/2006
Sentencia Civil Nº 259/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 143/2006 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 259/2006
Núm. Cendoj: 47186370012006100203
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:967
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00259/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2006
SENTENCIA Nº 259
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio matrimonial nº 167/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada Dª Cristina , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que ha estado representada por la procuradora Dª Carmen Martínez Bragado, bajo la dirección de la abogada Dª Elva Muñoz Dopico, como demandado-apelante D. Miguel , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por la procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y defendido por la abogada Dª Amor Lago Menéndez, y como demandado-apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio contenciosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cristina representada por la procuradora de los tribunales Dª Gabriela Ballesteros Huidobro y asistida por la letrada Dª Elva Muñoz Dopico contra D. Miguel representado por la procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y asistida por la letrada Dª Elena Llanos y con la asistencia del Ministerio Fiscal declarándose disuelto por divorcio el matrimonio formado entre D. Miguel y Dª Cristina , acordándose las medidas siguientes: 1.- La patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- La atribución de la guarda y custodia de la madre Dª Cristina . 3.- El establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o desde las 18 horas hasta las 20 horas del domingo con entregas de recepciones en Aprome y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano eligiendo la madre los años partes y el padre los impares. 4.- La atribución del uso de la vivienda familiar sita la CALLE000 de Renedo (Valladolid) a la hija y con ella a la madre por ser la progenitora con cuya guarda queda. 5.- Se fija una pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo de D. Miguel de 200 euros mensuales que se abonará los cinco primeros en la cuenta bancaria que designe Dª Cristina al efecto. Dicha cantidad se revisará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo. Asimismo, cada uno de los progenitores abonará el 50% de los gastos extraordinarios. 6.- No ha lugar a la fijación de la pensión compensatoria. 7.- Y finalmente en tanto no se liquide la sociedad legal de gananciales, cada uno de los progenitores abonará el 50% de las cargas de la misma. 8.- Queda extinguida la sociedad legal de gananciales. No procede hacer expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, interesando en su escrito de interposición del recurso la parcial revocación de la referida resolución, siendo los pronunciamientos objeto de impugnación los atinentes al régimen de comunicación y visitas que le ha sido fijado al apelante, la atribución efectuada del uso del domicilio familiar, el importe de la pensión de alimentos impuesta a su cargo y el pronunciamiento respecto de los gastos extraordinarios, el rechazo al establecimiento en su favor de una pensión compensatoria, y por último la mención relativa a las cargas del matrimonio.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso propugna la revocación del pronunciamiento por el que la Juez de Instancia no incluye en el régimen de comunicación y visitas de D. Miguel con su hija María Rosa la posibilidad de unas horas de un día entre semana a la salida del colegio, señalando que dicha decisión contraviene incluso la petición de Dª Cristina , quien en su demanda accedía incluso a que dicha comunicación intersemanal se extendiese a dos días. Debe indicarse al respecto que en materia de establecimiento de medidas de esta índole no rige el principio dispositivo, estando facultado el juez para acordar aquéllas que entienda sean las más beneficiosas para los menores con independencia de lo que al respecto interesen los padres. En este sentido, la Juez de Instancia justifica su decisión en la posible distorsión que en los horarios de la menor pudiera suponer la adopción de dicha medida, y entiende esta Sala que en el caso presente, dada la edad de la menor -diez años-, y las circunstancias que rodean la difícil relación entre los progenitores, con las entregas efectuándose a través de APROME, y el hecho de que por su edad cada vez proliferan más las actividades de carácter propiamente escolar y extraescolar, parece acertada la decisión adoptada en la instancia, en la que además se manifiesta de acuerdo Dª Cristina tras sopesar adecuadamente la situación fáctica que concurre. Debe por tanto mantenerse la medida acordada.
TERCERO.- Igualmente acontece con la atribución del uso del domicilio familiar, el cual se atribuye a Dª Cristina por ser la progenitora en cuya compañía queda la menor, tal y como determina el artículo 91 del Código Civil . En el recurso se pretende una limitación temporal de dicho uso al momento de la liquidación del régimen ganancial del matrimonio con base en que la sra. Cristina dispone de otra vivienda y ser la que constituía el domicilio familiar privativa del esposo. En este punto debe indicarse que para la adopción de la medida de que se trata no vienen al caso razones de propiedad, y resulta que la esposa mantiene en arrendamiento la vivienda de la que es titular cuestionando además que la que fuera hogar familiar sea privativa del esposo. En todo caso, la limitación temporal de uso pretendida en el recurso no tiene su justificación en los motivos invocados, pudiendo acordarse la misma, como en ocasiones ha decidido esta misma Sala, para el caso de que despareciere la situación de necesidad determinada por la guarda y custodia de la menor y con la finalidad de evitar que se perpetúe una situación fáctica que devendría en injusta, circunstancias estas que no son la que concurren en el presente caso.
CUARTO.- En el apartado de los alimentos que debe satisfacer el sr. Miguel , cuestiona este tanto su importe -200 euros mensuales-, como la falta de determinación y concreción de los denominados gastos extraordinarios. En cuanto a la primera cuestión, considera esta Sala que resulta factible acceder a la petición efectuada por D. Miguel de reducir dicho importe, dado que no existen demasiadas pruebas objetivas que permitan considerar justificados sus ingresos, si bien dicha reducción no puede efectuarse en los términos solicitados en el recurso sino en la cantidad que la propia Dª Cristina interesaba al tiempo de interponer la demanda de separación, esto es, 150 euros mensuales, suma que la propia esposa consideraba ajustada a las necesidades de su hija y posibilidades de su marido, y que parece ligeramente más acorde con las circunstancias fácticas que concurren en el momento presente.
Lo que no resulta posible es que a falta de acuerdo al respecto entre los esposos pueda determinarse de manera anticipada un catálogo de los gastos que revisten carácter extraordinario, que son lo que deberá satisfacer además al cincuenta por ciento ambos progenitores, siendo evidente que sí ostentan dicha condición los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otro seguro que cubra las necesidades de los progenitores, pero en modo alguno puede limitarse la misma a estos supuestos, tal y como erróneamente se pretende en el recurso. Será en cada caso y en atención al carácter y circunstancias de los mismos como se determinará, a falta de acuerdo, el carácter ordinario o extraordinario de cada gasto que se produzca en el cuidado, atención y educación de la menor.
QUINTO.- La pretensión de fijación de una pensión compensatoria a favor de D. Miguel no tiene un soporte fáctico que la sustente, pues no consta acreditada una situación de desequilibrio para el apelante determinada por la ruptura de la convivencia familiar. La enfermedad que padece el apelante es anterior al momento de la crisis matrimonial y no viene determinada por la ruptura familiar, mientras que ambos esposos siguen percibiendo en gran medida los ingresos que obtenían por el desempeño de sus respectivas profesiones en el momento anterior al de la crisis sobrevenida, y no existen datos suficientes para determinar que dicha ruptura haya determinado en D. Miguel una situación de desequilibrio en relación con su cónyuge como la que se describe en su recurso.
SEXTO.- Por último, debe indicarse en relación con las denominadas "cargas del matrimonio" que el pronunciamiento efectuado en la instancia es correcto y ajustado a derecho, pues adopta la decisión que corresponde en cuanto a la responsabilidad de ambos por mitad, y precisa que la cuota correspondiente al vehículo utilizado por la esposa la abonará esta en tanto es la que lo utiliza, sin que resulte preciso ni adecuado en esta instancia procesal adoptar decisiones como la solicitada que corresponden propiamente al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo en dicho trámite en el que se determinarán los reembolsos que en su caso procedan entre los cónyuges.
SEPTIMO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de divorcio seguidos con el número 167/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, revocando la misma en el exclusivo sentido de reducir la pensión alimenticia a cargo del sr. Miguel a la cantidad de ciento cincuenta euros (150 € mensuales), manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas por esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
