Última revisión
19/07/2007
Sentencia Civil Nº 259/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1058/2005 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 259/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100234
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 259/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a diecinueve de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Carmen y Dª Melisa , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, y dirigida por el Letrado D. Salvador J. Estevan Mataix, y como apelada la parte demandada, la mercantil Construcciones Nuevo Guardamar S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Fenoll Sala, con la dirección del Letrado D. Francisco Gonzalvez Diez, siendo igualmente parte apelada la demandada Liberty Insurance Group S.A., representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, y defendida por la Letrada Dª Concepción Albarranch Lopez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 273-2.005, se dictó Sentencia con fecha 11 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Carmen y Melisa, y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura contra CONSTRUCCIONES NUEVO GUARDAMAR S.L, representada por el procurador de los Tribunales Sra. Fenoll Sala y LIBERTY INSURANC.E., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Lantero , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES NUEVO GUARDAMAR S.L y LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.058-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de Abril de dos mil siete , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa , procede desestimar nuevamente la prescripción alegada de contrario por las partes demandadas, a tenor del claro y preciso fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, sobre que el plazo de cómputo del año se inicia desde que cesaron los efectos derivados de la actuación imprudente, de haberla habido.
En lo que atañe al recurso de la parte actora , que se refiere a la inversión de la carga de la prueba , si bien su teoría es cierta en principio en lo que respecta a su aplicabilidad, no menos cierto es que en este caso concreto lo que determina el sentido de la resolución es la valoración de la prueba, puesto que habiendo dos periciales contradictorias, la Sentencia apelada se decanta por la verosimilitud de la aportada por la parte demandada, y así lo fundamenta en la Resolución recurrida , de acuerdo con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que expresa que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia , dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche,de fecha 11 de Junio de 2005,en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
