Última revisión
12/06/2007
Sentencia Civil Nº 259/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 77/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 259/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100307
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00259/2007
SENTENCIA NÚMERO 259/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, doce de Junio de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO, Rollo 77 /2007, entre partes, como Apelante D. Gerardo representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ, y bajo la dirección letrada de D. Ángel , y como Apelada CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS RUBIO VALLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sal de Río en nombre y representación de DON Gerardo contra la entidad CAJA DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna el actor, D. Gerardo , desestima en su integridad su demanda, en la que al parecer se ejercen dos acciones, ambas indemnizatorias, la de incumplimiento contractual por no haber novado los dos préstamos iniciales formalizados, en abril y julio de 1993 a través de la refundición de los mismos en otro por un plazo de 30 años, y la de enriquecimiento injusto que se cifraba en el reintegro de intereses, costas y gastos que le había supuesto los procedimientos judiciales instados por la entidad prestamista. Aquel incumplimiento lo vincula a continuación con un asesoramiento engañoso de la entidad bancaria, porque el cliente firmó los dos primeros préstamos en la creencia de ese segundo paso de prolongación de las amortizaciones.
Al formular el recurso se señala, además del mencionado incumplimiento, esa conducta que se refiere como constitutiva de dolo incidental en el asesoramiento bancario, que la parte apelada denuncia como motivo de la impugnación de nueva factura y que, en consecuencia, no debería ser examinado por el tribunal por causar indefensión a la otra parte.
SEGUNDO.- No se presenta este motivo como hecho nuevo, salvo en su separación respecto a no haber dado cumplimiento a la novación contractual. Pues bien, deberá ser resuelto conjuntamente con la primera afirmación, pero no considerado como realidad independiente. Téngase en cuenta que ya en el escrito de demanda, en concreto en el hecho cuarto, párrafo cuarto, puede leerse: "en conclusión se desprende que hubo una información tendente al engaño por parte de los directivos de la Entidad Caja de Asturias, dado que prometieron unas condiciones para que se tomase el acuerdo, y luego las incumplieron" (folio 6).
En consecuencia, deberá resolverse el recurso con esas dos alegaciones en el marco del planteamiento inicial realizado, y que supone el ejercicio de las dos acciones anteriormente reseñadas, la relativa al incumplimiento contractual se reducía al de una novación de los dos primeros préstamos suscritos, que supondría su reunificación con una prórroga de su amortización de hasta treinta años, lo que es considerado como asesoramiento engañoso.
TERCERO.- Ese planteamiento tiene un precedente manifiesto: por demanda presentada por quien en estos momentos recurre la sentencia de instancia frente a la misma entidad apelada en el mes de julio del año 2003 , se solicitaba que la sentencia que en su día se dictara, además de declarar la nulidad de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria seguido por la CAJA DE AHORROS frente a D. Gerardo , fuera condenada dicha entidad demandada "a cumplir con lo pactado verbalmente con mis representados, es decir a realizar la novación del préstamo hipotecario extendiéndolo a 30 años a contar desde el 12 de julio de 1994" (folio 171). Aquella demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, de fecha 6-4-2004 , en cuyo fundamento cuarto se señalaba que no existía la mínima prueba sobre aquel acuerdo verbal. Por su parte, la de la Audiencia Provincial, en concreto esta misma Sección, que resolvió el recurso por el propio actor planteado, de fecha 6-10-2004, volvía a examinar esa petición, e insistía en que ni se había probado, ni podía presumirse por la inexistencia de un hecho del que deducir la presunción, y por la inconsistencia de la postura planteada que hacía increíble que una entidad bancaria concediera a una persona de la edad que tenía el apelante y con las circunstancias económicas acreditadas, una prórroga de hasta treinta años, que suponía despreciar la posibilidad de ejecutar la garantía hipotecaria firmada.
Sentadas así las cosas, claro que esa circunstancia, que se constituye en el eje de cualesquiera pretensiones indemnizatorias del actor que figuran en este procedimiento, se configura como precedente de lo que aquí se trae nuevamente, en el sentido que señala el apartado 4 del art. 222 LEC , puesto que aquella novación verbal se resolvió en sentido negativo con fuerza de cosa juzgada en el litigio anterior entre las mismas partes, porque constituía, no solo apoyo de la reclamación, sino la segunda de las declaraciones contenidas en el suplico de la demanda, y claro que es antecedente lógico, incluso más, antecedente imprescindible y origen de la correspondiente indemnización por ese concreto incumplimiento del contrato.
Si no existe aquel incumplimiento por falta absoluta de prueba, tampoco es posible considerar que existiera un asesoramiento engañoso. Sin ninguno de tales requisitos, caen por su propia base la acción indemnizatoria por incumplimiento y la de enriquecimiento sin causa, al no cumplirse los requisitos que con rigurosidad tiene fijados la Sala Primera del TS para su éxito en numerosas resoluciones como la que cita la sentencia de instancia. En el marco de los contratos suscritos, quien incumplió fue el actor. La demandada podía exigir judicialmente lo que el prestatario dejó de hacer, es decir amortizarlos, y en esa dinámica, el tratar de dar la vuelta a lo realmente sucedido no puede ser admitido, motivo por el cual, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en sus propios términos.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
