Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Civil Nº 259/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 398/2005 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 259/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100184

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4838

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, sobre condena en costas en impugnación de la tasación de costas. La sentencia de instancia erróneamente condenó en costas del incidente al Letrado de la demandada al declarar que no era debida en su integridad su minuta. Sólo procederá su condena en el procedimiento judicial de impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos y no en la impugnación de la tasación por incluir partidas indebidas en el que no interviene el Abogado como tal. Por tanto, quien ha visto rechazada su pretensión de oposición a la impugnación es la actora y no su Letrado, debiendo imponerse a ella las costas de la primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00259/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005884 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 398 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 73 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AP

De: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: C.P. DIRECCION000 M- NUM000 DE MADRID

Procurador: JOSE LLEDO MORENO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 73/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Vías y Construcciones s.a., y de otra, como apelado- demandante La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 6 de Julio de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria de este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003 debo declarar y declaro que no es debida en su integridad la minuta del letrado Sr. Oscar a quien se condena al pago de las costas del incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos sus argumentos jurídicos salvo el relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, que se rechaza y queda sustituido por el que se expone en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO.- En la ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje se regula el procedimiento judicial de designación de árbitros en los artículos 38 a 42 ambos inclusive. Y la tramitación prevista no puede ser mas sencilla pues a la "solicitud inicial" sigue una "comparecencia" que acaba por "auto". De ahí que la intervención de aquella persona frente a la que se interesa la formalización judicial del arbitraje debe limitarse a comparecer y alegar lo que tenga por conveniente en el acto judicial de la comparecencia. Cualesquiera otras intervenciones son superfluas e innecesarias, de ahí que no tengan cabida en el concepto de "costas" judiciales.

Y así es innecesario el escrito presentado el día 15 de febrero de 2003 por el que Vías y Construcciones s.a. se persona y pide prueba y el de 13 de marzo de 2003 ratificando su solicitud de prueba.

En principio si procedería la partida de "asistencia e intervención en defensa de Vías y Construcciones s.a. en el acto del juicio verbal", pero esa partida figura con las dos anteriores y, a todas ellas, se les da una única cuantía.

Respecto de las minutas de los honorarios profesionales de los abogados a incluir en la tasación de costas, se dice, en el párrafo primero del número 2 del artículo 243 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "No se incluirán en la tasación ... las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente...".

Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la exigencia legal de que la minuta está detallada se cumple con la minuta de cuantía global, es decir aquella en la que se detallan las partidas pero sin asignar, a cada una de las partidas detalladas, su correspondiente cuantía, fijándose una cuantía global para todas las partidas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1063/2004, de 27 de octubre de 2004, R.J. Ar. 6482; 946/2004, de 30 de septiembre de 2004, R.J. Ar. 5893; 842/2002, de 12 de septiembre de 2002, R.J. Ar. 7827; 17/2002, de 16 de enero de 2002, R.J. Ar. 1655; 1015/2001, de 24 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8668; 13 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 7476; 217/2001, de 28 de febrero, R.J. Ar. 1492; 1200/2000, de 18 de diciembre de 2000, R.J. Ar. 6814; 517/2000, de 16 de mayo de 2000, R.J. Ar. 3929; 974/1999, de 11 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 8058; 405/1996 de 14 de mayo de 1996, R.J. Ar. 3906; 16 de diciembre de 1991, R.J. Ar. 489 ).

Pero la parte litigante favorecida con la condena en costas que presenta una minuta de honorarios de Letrado de cuantía global corre un evidente riesgo que, a continuación pasamos a exponer.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1244/2003 de 23 de diciembre de 2003 (R.J. Ar. 2003/8987 ) dice que cuando se globalizan conceptos en una sola cantidad y ocurre que uno de ellos es improcedente y el otro u otros, aunque procedentes, no se puedan cuantificar, la minuta debe rechazarse en su totalidad por no ser suficientemente detallada (en el mismo sentido la sentencia número 208/2003 de 26 de febrero de 2003, R.J. Ar. 2003/1682; 416/2002 de 25 de abril de 2002, R.J. Ar. 2002/5107; 369/2002 de 10 de abril de 2002, R.J. Ar. 2002/3380; 307/2002 de 26 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2002/2429; 130/2002 de 11 de febrero de 2002, R.J. Ar. 2002/3280; 1048/2001 de 5 de noviembre de 2001 R.J. Ar. 2002/232; 1002/1999 de 17 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8614; 965/1996 de 8 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/9503 ).

Y, por último, en cuanto al escrito de interposición del recurso de reposición no existe un pronunciamiento específico que imponga las costas del recurso de reposición a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sin el cual no puede incluirse esa partida en la tasación de costas.

TERCERO.- La tasación de costas que hizo la Secretaria del Juzgado el día 6 de noviembre de 2003 incluía tanto los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador. Pero solo se impugnaron los honorarios del Letrado y no los derechos del Procurador. La parte es libre de impugnar aquello que le venga en gana. Lógicamente, al haberse impugnado solo los honorarios del Letrado nada se dice en la sentencia de los derechos del Procurador. Sin que, por ello, pueda ser tildada de incongruente.

CUARTO.- Se dice en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada que: " La estimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas del presente incidente al abogado minutante tal y como así lo dispone el art. 246.3 pfo 2º L.e.c. en relación con el apartado 5 del mismo precepto.

No compartimos esta interpretación de la ley.

El párrafo segundo del número 3 del artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil solo es de aplicación al procedimiento judicial de impugnación de los honorarios del Letrado por "excesivos" (en el cual se oye por 5 días al Abogado, según el apartado 1) y no al procedimiento de impugnación de la tasación de costas por incluir partidas indebidas (en el que no interviene el Abogado como tal). Respecto de este último procedimiento (que es en el que nos encontramos) el apartado 4 se remite, sin más, el juicio verbal, por lo que ha de entenderse que respecto de las costas ocasionadas en la primera instancia es de aplicación el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Y como Vias y Construcciones s.a. ha visto rechazada su pretensión de oposición a la impugnación de la tasación de costas deducida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " a ella y no a su Letrado o Abogado se le deben imponer las costas de la primera instancia, pues el caso no presenta serias dudas ni de hecho ni de derecho.

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Vías y Construcciones s.a. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 6 de julio de 2004 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en el juicio verbal número 73/2003 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo relativo al pronunciamiento de las costas ocasionadas en la primera instancia sustituyendo el mismo por el siguiente: "Las costas de la primera instancia se imponen a Vias y Construcciones s.a."; permaneciendo en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da ahora por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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