Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 234/2008 de 04 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 259/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100171
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 234/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 259/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
ROTA NÚMERO UNO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 102/2007
ROLLO DE SALA NÚMERO 234/2008
En Cádiz, a cuatro de Julio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 4 Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAYA000 DE ROTA, representado por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Mónica García Rosell, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido Don Felix , Doña Elsa , Don Jose Carlos y "MATEO PÉREZ, S. L.", representado por el Procurador Don Francisco Javier Vergara Reina bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Reyes Olid Francés, no personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Rota Número Uno se dictó Sentencia el día 22 de Febrero de 2008 en el Juicio Ordinario número 102/2007, en cuya Resolución se desestimaba la demanda formulada por la apelante contra los ahora apelados.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAYA000 DE ROTA se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 30 de Junio del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. El planteamiento del recurso, coincidente con el de la demanda que ha sido rechazada en la anterior instancia, no resulta acertado: se mantiene que toda superficie no descrita en forma individualizada en el título constitutivo de la comunidad es un elemento común de la misma, afirmación que, cuando menos, no es exacta y que solo debe considerarse como fundamento de la reivindicación cuando esos espacios o habitaciones no están incluidos en los títulos de adquisición de los propietarios que la integran. En el caso presente así es, por cuanto que, como resulta de la escritura otorgada por el Promotor del edificio el 30 de Julio de 2004, días antes de que se produzca el primer intento de la Comunidad de tomar la posesión de los trasteros referidos (lo que ocurre el 2 de Agosto del mismo año, según se dice en el Acta de la Junta del año siguiente), se expresó claramente que éstos, salvo uno de ellos pendiente de asignación estaban adjudicados a pisos concretos, vendidos a los apelados como integrantes de su propiedad y sin que procediera reasignación de cuotas al haberse tenido ello ya en cuenta. Cierto es que estas afirmaciones, en cuanto a los coeficientes de participación pueden ser objetados por la Comunidad, pero de lo que no cabe duda es de que no se cumplen en el presente caso los requisitos precisos para la reivindicación conforme al artículo 384 del Código Civil , ni tampoco para el ejercicio de la acción posesoria. Ello es así por cuanto que, a la vista de la anterior escritura, los vitados trasteros reivindicados forman parte de lo que la Promotora del edificio, titular del conjunto antes de la constitución de la propiedad horizontal y otorgante del título, ya los había vendido como partes integrantes de la propiedad de los demandados, quienes tienen sobre ellos un derecho exclusivo y excluyente a su disfrute. Por ello, procede mantener el fallo de la sentencia pronunciada.
SEGUNDO. Bien cierto es que constituye un tema legalmente reconocido que, para la modificación del título, cualesquiera que sea su incidencia, son precisos idénticos presupuestos que para su constitución, de manera que solo cabe su alteración por el propietario único antes de la venta de partes del inmueble, por acuerdo posterior unánime de la Junta de Propietarios o por resolución judicial, y, en seguimiento de dicha posición respecto a los acuerdos de la Junta, el Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de julio de 1991, 22 de diciembre de 1994, 16 de julio de 1996 y 19 de julio de 2000 , tiene declarado el rechazo de cualquier intento de modificación del título sin el requisito de la unanimidad de los propietarios en el acuerdo de la Junta. En consecuencia, no entendemos modificado el título en modo alguno por causa de la escritura de 30 de Julio de 2003 citada, si bien no puede menos de ser tenida en cuenta para conocer qué es lo que se vendió por la promotora a los demandados en documento privado (que no nos consta se haya elevado a público) y qué se les entregó efectivamente junto con sus respectivos pisos, reconociéndosele por tanto eficacia negocial interpretadora del contrato de compraventa de cada uno de los demandados y por lo tanto, al haberse operado la entrega de los citados trasteros junto con los pisos respectivos, se ha operado por ministerio de la Ley la transmisión de la propiedad a favor de los compradores, en virtud del juego de los artículos 609 y 1445 del Código Civil , lo que impide, por tanto, la reivindicación de la Comunidad.
TERCERO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAYA000 DE ROTA, contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Rota Número Uno en el Juicio Ordinario número 102/2007 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no ser firme por caber contra ella recurso de casación solo por existencia de interés casacional, y en su caso el extraordinario por infracción procesal, que se podrán preparar en el término de cinco días ante este tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
