Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 141/2006 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 259/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100219

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00259/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100464

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2005

RECURRENTE : Leonor

Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO

Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº259/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dª. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el

que ha sido apelante Leonor , representado por la Procuradora Diez Carrizo siendo Letrado Andrés

Laiz Gonzañez, y apeladas DEUSTCHE BANK S.A.E., representada por el Procurador Del Fueyo Alvarez y dirigida por el

Letrado Guillermo Frühbeck Olmedo y ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la

Procuradora Alvarez Moral siendo Letrado Pere Dalmau Cardona, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.

ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada la Procuradora Sra. Diez Carrizo, en nombre y representación de Dª Leonor contra la entidad mercantil Deutsche Bank S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones de la actora sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 19 de diciembre de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación del importe de dos depósitos bancarios suscritos por el causante de la parte actora con la entidad demandada.

Frente a tal pretensión, la Sentencia recurrida desestima la demanda considerando que por un lado en relación con el saldo de la cuenta corriente se encuentra a disposición de la demandante por lo que nada se adeuda y el resto de la reclamación se dice que corresponde a un seguro de vida suscrito por el causante con la entidad Zurich Vida y que por tanto la obligación de pago correspondería a esta entidad después de que la actora cumpla con sus obligaciones fiscales.

En el escrito de recurso formulado por la parte actora se insiste en que el contrato firmado lo fue con la demandada y no con la entidad aseguradora Zurich y que se han cumplido las correspondientes obligaciones fiscales, no existiendo motivos para la retención del depósito.

SEGUNDO.- Se parte en la Sentencia de Primera Instancia de que la relación contractual se estableció con una entidad aseguradora, Zurich Vida, pero al respecto no existe prueba alguna en los autos.

Lo cierto es que consta que el causante contrató un depósito con la entidad bancaria demandada, así el documento número cinco de la demanda resume las posiciones contratadas, siendo las mismas una cuenta a la vista y el producto de ahorro previsión objeto de enjuiciamiento.

La parte demandada insiste en que fue una mera intermediaria en la contratación del seguro de vida pero el contrato firmado por D. Carlos Jesús y aportado como documento número dos de la contestación aparece suscrito únicamente con la entidad Deutsche Bank.

TERCERO.- Examinado el contrato denominado de renta vitalicia inmediata se constata que la entidad y depósito asociado a la misma corresponde a la mercantil Deutsche Bank. Y para considerar que la legitimación pasiva es de la entidad bancaria no es necesario más que examinar el extracto remitido por la demandada y el contrato firmado al efecto.

Ciertamente no puede exigirse a la actora que reclame el capital objeto de la póliza a la aseguradora, antes al contrario, el único vínculo contractual se produjo con la entidad bancaria que con independencia de su relación con la aseguradora Zurich, debería ocuparse de solicitar que entre los saldos y depósitos existentes a favor del causante se incluyera el importe del seguro vida contratado.

En este primer motivo de recurso, a la vista de la prueba documental aportada al procedimiento, es procedente modificar la resolución dictada en primera instancia, considerando legitimada pasivamente a la mercantil demandada para la reclamación del importe correspondiente al producto de ahorro previsión contratado con la misma.

CUARTO.- En definitiva, el problema planteado se limita a la falta de entrega del capital asegurado por las discrepancias surgidas respecto a la liquidación del Impuesto de Sucesiones, lo que se dice que motivó la imposibilidad de que la aseguradora hiciera entrega del capital asegurado, como previene la Ley reguladora del impuesto, por situarla en la posición de responsable civil subsidiaria.

Pues bien, este motivo ha de correr igual suerte estimatoria que el anterior, porque una vez fallecido el causante se presentó en la oficina liquidadora del Impuesto de Sucesiones escrito para liquidar la sucesión relacionando los bienes integrantes del caudal, entre los que figura la cuenta relativa a rentas vitalicias (Seguros de Vida), aunque señalando su carácter ganancial, extremo con el que no se encuentra conforme la entidad aseguradora vinculada.

A partir de aquí esta Sala no entiende el empecinamiento en negarse a entregar a las herederas el importe del capital correspondiente al seguro de vida concertado por el causahabiente. Ciertamente, el art. 32.5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada". Asimismo, el art. 19 del Reglamento de dicho impuesto establece la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros y demás Entidades que hubieren entregado el dinero, cuando se trate de transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías, certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro o cuentas especiales. Ahora bien, dicha responsabilidad subsidiaria ni es ilimitada ni es indefinida, porque el art. 20 del mismo Reglamento establece en su apartado tercero que "El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el art. 89 de este Reglamento , extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior del impago del impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate".

Es decir, si la entidad aseguradora ponía el énfasis en que la liquidación del impuesto no había sido correcta, debía conocer que con la presentación por las herederas de la correspondiente autoliquidación se extinguía la posible responsabilidad subsidiara de la entidad financiera, y salvada ésta, que es la única causa que pudiera justificar su conducta, a la aseguradora ya no le incumben las obligaciones fiscales de la actora como heredera, pues ello es una materia que deberá resolver la demandante con la correspondiente Administración, en la que para nada puede ni debe interferir la aseguradora ni la entidad bancaria.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, estimando la reclamación formulada por el importe del depósito, 72.722,46 Euros, más los intereses pactados que se hayan devengado.

QUINTO.- Dada la íntegra estimación de la reclamación formulada, salvo el apartado relativo a la cuenta corriente, en el que se llegó a un acuerdo sobre disposición y cobro, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada, artículo 394 de la LEC , por aplicación estricta del principio de vencimiento objetivo.

No procede imponer las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Leonor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de León de fecha 19 de diciembre de 2005 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 542/05, y en consecuencia con Revocación de la citada resolución CONDENAMOS a la entidad bancaria demandada Deutsche Bank al reintegro de la cantidad de 72.722,46 Euros, más los intereses pactados que se hayan devengado y pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer imposición de las de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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