Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 259/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 204/2009 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 259/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00259/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2009
NÚMERO 259
En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 204/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 629/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DON Nicanor , demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE SAN JUAN DE LA ARENA, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha tres de noviembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Mª Jesús Crespo Rellán en nombre y representación de D. Nicanor contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", y condeno en las costas del presente procedimiento a D. Nicanor .
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Junio de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por D. Nicanor , al declarar, en el fundamento de derecho segundo, la nulidad del acuerdo aprobado en Junta de propietarios celebrada el 26 de junio de 2.006, conforme al cual, en lo sucesivo, la contribución se haría con arreglo al coeficiente en el que cada uno de los propietarios participa en la comunidad, en lugar de hacerlo a partes iguales como venían realizándolo. Declaración de nulidad cuya consecuencia lógica más inmediata es la validez de los acuerdos impugnados, que sólo hacen que ratificar la manera de contribuir a los gastos en los términos que se venía haciendo con antelación.
Recurrida la sentencia por la parte actora, el examen del recurso así como de las actuaciones de instancia nos lleva a su estimación.
SEGUNDO.- Es un hecho admitido por todas las partes litigantes el que en la comunidad demandada la contribución al pago de los gastos comunes se venía realizando a partes iguales, siendo irrelevante en la resolución del proceso el concretar si esa forma de pago estaba ya prevista en el título constitutivo de la comunidad, en sus estatutos, o si era fruto de un acuerdo tácito existente entre los propietarios. Lo verdaderamente relevante para la resolución del proceso es que en Junta General celebrada el 26 de junio de 2.006, y a propuesta del ahora apelante, se reconsidera la manera de contribuir a esos gastos, aprobándose por mayoría que a partir de ese momento la contribución se realizaría con arreglo al coeficiente. Ese acuerdo no fue impugnado dentro del año siguiente a su adopción, siendo por tanto un acuerdo válido y vinculante, con independencia de si su aprobación en junta lo fue o no con el coeficiente legalmente exigido, pues que para dejarlo sin efecto hubiera sido necesario recurrirlo judicialmente dentro del plazo de un año que regula el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que no se hizo.
Hemos de tener en cuenta que la actual Ley de Propiedad Horizontal al regular la impugnación de los acuerdos de comunidad, causas de esa impugnación y su posible nulidad establece una clara diferenciación entre nulidad radical y anulabilidad; y así según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de mayo de 2.000; 7 de marzo de 2.002, 30 de diciembre de 2.005; 20 de noviembre de 2.006 y 18 de abril de 2.007 , los acuerdos que contraviene la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos son meramente anulables, sujeta su impugnación al plazo de caducidad de un año, quedando referida la nulidad radical o absoluta a aquellos otros acuerdos que contravienen una ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley.
En principio y salvo pacto en contrario, el artículo 9 apartado primero e, f, de la L.P.H . prevé, la contribución a los gastos de comunidad se realizará por todos los propietarios con arreglo al coeficiente de participación en la comunidad. Si admitimos que la comunidad de autos tenía convenido, en los estatutos que esa contribución se realizara a partes iguales, la modificación de ese criterio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 L.P.H ., hubiera exigido la unanimidad de todos los propietarios, que no se consigue en la junta de 26 de junio de 2.006. Ahora bien como ese acuerdo se considera aprobado, se aplica durante unos meses y nadie lo impugna, dentro del año legalmente previsto, queda sanado y es perfectamente válido, no pudiendo pretender su nulidad pasado el plazo de caducidad de un año, que debió tenerse en cuenta en la resolución de instancia, desestimando la alegación de la comunidad demandada.
TERCERO.- Reconocida la validez del acuerdo de 26 de junio de 2.006, no cuestiona el tribunal que la comunidad pueda, en el futuro adoptar otros acuerdos contrarios a aquel, pero cuya aprobación exige el mismo coeficiente, la unanimidad de los propietarios, que tampoco se consigue en el de diciembre de 2.006, que es el que realmente condiciona el modo de contribuir a los gastos, pues el de junio de 2.007, sólo es una consecuencia de aquel. Ahora bien, en este caso el apelante, impugna el acuerdo dentro del año, esto es en plazo, por lo que siendo contrario a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, al no respetar su adopción el coeficiente legal exigido, procede declarar su nulidad, acogiendo en esos términos la demanda.
CUARTO.- La estimación del recurso y subsiguiente estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 nº 1 de la L.E.C ., sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso por aplicación del artículo 398 nº 2 de la L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en el Juicio Ordinario 629/07 . Se revoca la sentencia apelada.
Se estima la demanda presentada por D. Nicanor , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", EN LA AVENIDA000 , NUM000 , DE SAN JUAN DE LA ARENA. Se declara la nulidad de acuerdo segundo de la Junta de Propietarios celebrada el veintidós de diciembre de dos mil seis y del acuerdo segundo de la Junta de propietarios de veintiuno de junio de dos mil siete. Se condena a la comunidad demandada a estar y pasar por esta resolución así como al pago de las costas devengadas en a primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

