Última revisión
01/06/2009
Sentencia Civil Nº 259/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 83/2009 de 01 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 259/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100662
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19843
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00259/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 83 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a uno de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 607/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 83/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Zaira , representada por la procuradora Dña. FELISA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, y como apelado D. Florian , representado por la procuradora Dña. ISABEL HERRADA MARTÍN, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y contra dicha oposición la parte Dña. Zaira presentó alegaciones, que se dan aquí por reproducidas, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Florian , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª Zaira a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 2.000 euros, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Zaira , al que se opuso la parte apelada D. Florian , y contra dicha oposición la parte Dña. Zaira presentó alegaciones, que sea dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Florian contra doña Zaira pretendía la condena de la demandada al pago de 2.500 ?, relatando que doña Zaira , en su condición de propietaria de una vivienda sita en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, suscribió contrato de arrendamiento con el actor en 5 de Noviembre de 2005, por un año prorrogable, entregándose por el arrendatario un aval bancario por importe máximo de 6.000 ?, hasta que en el mes de Junio de 2006 don Florian notificó a doña Zaira su voluntad de dejar libre la vivienda al día 2 de Julio, fecha en que efectivamente la abandonó de forma definitiva. Añade que la arrendadora ejecutó íntegramente el aval hasta la suma de 6000 ?, y de esa cantidad reclama don Florian la restitución de 2500 ?, que engloba 1000 ? por la fianza arrendaticia (a devolver al arrendatario), otros 1000 ? por la renta correspondiente al mes de Junio de 2006, y otros 500 ? porque doña Zaira arrendó a un tercero la vivienda el día 15 de Octubre de 2006, de donde resulta que esa segunda quincena no sufrió perjuicio alguno por la resolución anticipada del contrato litigioso.
La parte demandada se opone a la pretensión, relatando que doña Zaira ejecutó el aval porque el arrendatario adeudaba seis mensualidades de renta, y concreta que adeuda las rentas de Diciembre de 2005 y de Junio a Octubre de 2006. Afirma que la vivienda no fue de nuevo arrendada el 15 de Octubre de 2006, sino el día 1 de Noviembre. Por otro lado formula alegaciones relativas a la voluntad de don Florian de subarrendar la vivienda, al estado del inmueble en el momento de entrega de llaves, al medio empleado para la devolución de las llaves a través de su entrega a la Presidente de la Comunidad, y a los pagos por suministros realizados por la arrendadora.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia destaca que, habiéndose pactado en el contrato la facultad del arrendatario de desistir del arrendamiento pagando una indemnización equivalente a la renta que reste por pagar hasta el vencimiento de la anualidad, y firmado el contrato en 5 de Noviembre de 2005, resulta acreditado que don Florian restituyó la posesión de la vivienda en los primeros días de Julio de 2006. Por otro lado, y en relación con la restitución de la fianza al arrendatario, no resulta probada la desaparición de muebles o enseres, o el impago de consumos o conceptos repercutibles a arrendatario. Concluye la procedencia de estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a restituir la suma de 2000 ?, incluyendo la cantidad de mil euros por la fianza arrendaticia, y otros mil euros porque sólo consta acreditado que el arrendatario adeudaba cuatro mensualidades de renta, de manera que no procedía aplicar el importe del aval a una quinta mensualidad de renta que se dice adeudada, y que en afirmación de la arrendadora corresponde a Diciembre de 2005, ya que dicha mensualidad no aparece incluida en la relación de los recibos que se acompañan por la arrendadora como impagados al ejecutar la garantía. De otro lado, no procede la restitución al arrendatario de la renta correspondiente al periodo del 15 a 30 de Octubre de 2006, pues no está probado que doña Zaira arrendara de nuevo la vivienda antes del día 1 de Noviembre de 2006.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Zaira , delimitando el ámbito de la controversia, pues en la súplica de dicho escrito muestra su conformidad con el pago de mil euros correspondientes a la fianza arrendaticia, y únicamente impugna la condena al pago de los restantes mil euros, argumentando que ese pronunciamiento es fruto de falta de aplicación de los arts. 1201 y 1202 Cc., habida cuenta que está probado que don Florian no abonó la renta arrendaticia correspondiente a Diciembre de 2005, por importe de mil euros, y ese crédito debería haber sido compensado con el importe de lo reclamado por la parte demandante.
Según ese planteamiento, el objeto del recurso debe reducirse a analizar la compensación del pretendido crédito de mil euros por impago de la renta de Diciembre de 2005, con el crédito a cuyo pago condena la sentencia impugnada hasta esa cuantía de mil euros (excluidos los restantes mil euros correspondientes a la fianza). No pueden examinarse cuestiones diferentes de las suscitadas por la apelante, por imperativo del art. 465.4 L.E .c., a cuyo tenor "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso", acorde al principio tantum devolutum quantum apellatum.
CUARTO.- Sobre la cuestión planteada debe recordarse el régimen procesal a que se sujeta la alegación de compensación de deudas por la parte demandada, en el art. 408 L.E .c., para los supuestos en que "frente a la pretensión de la actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable", en cuyo supuesto la alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la reconvención. En el caso del juicio verbal se añade otra singularidad con el fin de evitar la indefensión del demandante, al disponer el art. 438.2 L.E .c. que "cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista".
En el presente caso, la demandada adujo por vez primera el supuesto impago de la renta correspondiente a Diciembre de 2005 (que ahora dice compensable) al tiempo de evacuar el trámite de contestación, sin dar cumplimiento a la exigencia de comunicar previamente al actor la excepción de compensación de deudas con, al menos, cinco días de antelación a la vista, omisión que no tiene un mero carácter formal sino que genera una situación de efectiva indefensión al demandante. Por todo lo cual decae el único motivo que sustenta el recurso de apelación.
QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Ruiz en representación de doña Zaira contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, bajo el número 607 de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
