Última revisión
23/06/2009
Sentencia Civil Nº 259/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 589/2008 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 259/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100388
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00259/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7009655 /2008
RECURSO DE APELACION 589 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA
De: Juan Luis
Procurador: MARIA MERCEDES REY GARCÍA
Contra: MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº259
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 23 de junio de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES REY GARCÍA, y de otra, como demandado- apelado, MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha 30 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Juan Luis , representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Rey García y defendido por el Letrado D. Santiago Sánchez Criado, contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado D. Miguel Herranz Barrero, con imposición de las costas a la parte demandada".
Con fecha 6 de marzo de 2008 se dicto Auto aclaratorio de dicha sentencia, cuya parte dispositiva ha de quedar como sigue: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Juan Luis , representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Rey García y defendido por el Letrado D. Santiago Sánchez Criado, contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado D. Miguel Herranz Barrero, con imposición de las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Juan Luis interpuso demanda de juicio ordinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , contra la entidad MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad ascendente a 19.975 euros, alegando que, en virtud de la póliza de seguro suscrita entre las partes y con motivo del siniestro ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2.006, sobre las 8 horas en el Polígono Industrial Las Nieves de Móstoles, consistente en el robo del vehículo turismo marca Ford Mondeo matrícula 4910-DTB, la demandada viene obligada al pago de la indemnización correspondiente, consistente en el valor del vehículo a la fecha del robo.
Por su parte, la entidad demandada MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS basó su oposición, además de en la falta de legitimación activa de la reclamante, que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, en la existencia de negligencia grave en la conducta del asegurado, considerando también que la calificación jurídica correcta del hecho sería la de hurto e impugnó el informe de tasación que se aportaba de contrario.
En cuanto a la valoración del vehículo las partes, en el acto de la audiencia previa, mostraron su conformidad con la cantidad de 18.700 euros.
En el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, bajo el nº 319/07, se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2.008, aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2.008 , desestimando la pretensión formulada en la demanda e imponiendo al reclamante las costas causadas.
SEGUNDO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando error en la valoración de las pruebas, sin embargo, la parte recurrente no se refiere en el escrito de interposición del recurso al error concreto que ha cometido la Juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas en autos, concretamente la documental aportada con los respectivos escritos y en el acto de la audiencia previa y la pericial aportada con la contestación a la demanda con el nº 4 y ratificada en el acto del juicio, limitándose la parte a hacer su propia valoración en contestación a la postura mantenida por la contraparte.
Dos cuestiones deben ser tratadas para dar respuesta al recurso formulado; la primera de ellas, es la relativa a la comisión del hecho delictivo, en virtud del cual se desposeyó al actor del vehículo de su propiedad, habida cuenta que la Juzgadora de instancia lo califica de hurto y en base a tal consideración dicta un fallo desestimatorio de la pretensión formulada, al entender que el delito de hurto está excluido de la cobertura y, la segunda, la relativa a si el actor actuó con negligencia grave respecto del citado acto.
En cuanto a la primera de ellas, resulta irrelevante la calificación jurídica que se de a la sustracción del vehículo, habida cuenta del contenido del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas"; es reiterada la jurisprudencia que establece que el concepto de robo no debe interpretarse en el sentido técnico-jurídico con el que aparece definido en la legislación penal, sino en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de "sustracción o apoderamiento ilegítimo", por lo que en el presente caso, en el que la demandada no ha negado la realidad de la sustracción del vehículo, poco importa la demostración de si se empleó o no fuerza en la desposesión de éste (S.T.S. de 29-4-02 , entre otras).
Sentado lo anterior, debe examinarse la segunda de las cuestiones citadas, que no es otra que la existencia o no de una posible negligencia en que hipotéticamente pudiera haber incurrido el propietario del vehículo, circunstancia que
de probarse exoneraría a la aseguradora demandada del pago de la indemnización reclamada; debe tenerse en cuenta que el artículo 52 apartado 1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar, los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan", mientras que la exclusión prevista entre las condiciones particulares del contrato de seguro, aportado con la demanda con el nº 2 de los documentos, habla únicamente de "negligencia".
TERCERO.- La prueba de que el demandado actuó de forma negligente corresponde a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el presente caso, debe partirse del hecho, reconocido por quien reclama, de que el vehículo, en el momento del robo o de la sustracción, se encontraba con las puertas cerradas pero sin las cerraduras accionadas, por lo que ello evidentemente pudo facilitar la acción de la persona o personas que se apoderaron de él. El reclamante, sin embargo, niega que se dejara las llaves puestas, cuestión de la que discrepa la aseguradora, quien mantiene que esa fue la única posibilidad, si se atiende al breve espacio de tiempo que necesitaron las personas que sustrajeron el vehículo.
Dadas las versiones contradictorias que mantienen las partes al respecto de las llaves, debe atenderse al contenido de la prueba obrante en autos, para determinar si el reclamante actuó de forma negligente y esto fue el origen del siniestro; el demandante ha mantenido durante todo el procedimiento - así lo refleja en su escrito de demanda-, que aunque dejó el vehículo abierto, cuando se dispuso a cerrar la puerta de la nave en la que trabaja, se llevó consigo las llaves del vehículo, sin embargo esa manifestación (la relativa a que se llevó las llaves del vehículo), ni consta en la denuncia presentada el mismo día de la sustracción ante la Comisaría de Policía de Móstoles ni en declaración de accidente dada a la aseguradora ahora demandada (documentos nº 3 y 4 de la demanda). Tanto en la demanda como en la referida denuncia y parte se menciona que el hecho tuvo lugar cuando el propietario del vehículo salió de éste con intención de cerrar las puertas de la nave, pero esta versión del siniestro se ha visto modificada en el acto del juicio y concretamente en el trámite de conclusiones, en el que se ha mantenido que el perjudicado por la sustracción, cuando estaba en el interior del vehículo recordó que se olvidó de un documento y fue a recogerlo al interior de la nave, para ello, según se manifiesta, hubo de abrir la puerta de la nave, salir a un patio, abrir una segunda puerta, subir a la oficina, quitar la alarma, coger el documento y hacer el recorrido inverso, tareas que según refiere le llevaría tres o cuatro minutos.
A la vista del contenido del informe pericial, aportado con la contestación a la demanda, emitido por D. Felix y ratificado en el acto del juicio, el sistema de desbloqueo de antirrobo con el que está dotado el vehículo siniestrado es complicado y no puede llevarse a cabo si no se cuenta con un ordenador portátil y con un cambio de piezas para el vehículo concreto, necesitando entre once y quince minutos para completar la operación de arranque del vehículo, por lo que debe concluirse que el propietario tardó ese tiempo en recoger los objetos olvidados o simplemente dejó las llaves del vehículo puestas, facilitando con ello la labor de los dueños de lo ajeno. Aporta el reclamante, en el acto de la audiencia previa, un acta notarial conteniendo tres páginas de otros tantos portales de internet, de "La Guardia Civil", "Kriptopolis" y "Motor Terra Autopistas", de los que se infiere que el robo de cualquier vehículo se puede llevar a cabo en unos segundos; esta conclusión entra en clara contradicción con lo expuesto por el perito antes citado en el acto del juicio, y, además, debe tenerse en cuenta que la referencia que se hace en los artículos publicados en la web se refieren a bandas organizadas que utilizan complejos dispositivos, que algunas veces adquieren en el mercado negro y ordenadores para cambiar los códigos antirrobos, y que la finalidad de las mismas es hacerse con vehículos todo terrenos y de gama alta, como BMW, Audi y Mercedes, para venderlos fuera de las fronteras de nuestro país y en el presente caso no parece que ese fuera ni el modus operandi de quien sustrajo el vehículo ni la sustracción se hizo con la finalidad de la venta, ya que a los cinco días el vehículo apareció quemado, según el parte de recuperación, aportado con la demanda con el nº 5 de los documentos.
Debe concluirse, por tanto, que la conducta del demandado fue negligente, ya que dejó el vehículo abierto, aunque con las puertas cerradas, a las 20 horas del día 20 de diciembre de 2.006, esto es, de noche, en un Polígono Industrial, sin que conste que la zona esté vigilada, desapareciendo del entorno del mismo, ya que accedió al interior de la nave a recoger un documento, trámite que le llevó varios minutos, o bien dejó el vehículo con las llaves puestas, por lo que debe entrar en juego la exclusión legal y pactada antes citada, debiendo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.008 , aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla , en los autos de Juicio Ordinario nº 319/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
