Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 27/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00259/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2010

SENTENCIA Núm. 259/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 317/2007 Rollo número 27/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón; entre partes, como apelante D. Obdulio representado por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya bajo la dirección letrada de Dña. Carmen Vélez Castiñeira, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora Dña. Mar Moro Zapico bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Ruiz Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moro Zapico en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, contra D. Obdulio , representado por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (4.897,80 €); debo condenar y condeno al referido demandado, a pagar a la actora la expresada suma, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Obdulio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 12 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en la primera instancia estima totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, contra D. Obdulio , y condena a éste a pagar a la demandante la cantidad de 4.897,97 €, en concepto de liquidación por derramas extraordinarias correspondientes a "reparación de terraza superior del inmueble" (382,80 €), "reparación íntegra de la fachada del inmueble" (4.283 €) y "materiales para la reparación de la terraza superior del inmueble" (232 €).

Contra dicha Sentencia se alza en apelación el demandado, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso alega el apelante infracción de ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el apelante, en desarrollo del motivo, que desde el escrito de oposición al procedimiento monitorio, ha alegado el total desconocimiento de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandante y de la propia celebración de las Juntas en que se adoptaron, por lo que sostiene que era la demandante la obligada a probar que le había dirigido las citaciones a la Junta y las notificaciones pertinentes en legal forma, y que al no haberlo hecho, dichos acuerdos son nulos.

Lo cierto es, sin embargo, que de la declaración prestada por el Sr. Obdulio en el acto del Juicio, cargada de respuestas evasivas e incoherentes, se desprende con claridad que es él quien se ha colocado en una posición de total pasividad frente a la Comunidad a la que pertenece, y que no acude a las Juntas desde hace tiempo, por los continuos enfrentamientos que mantiene con ella, pese a lo cual tiene conocimiento -que pretende, no obstante, difuminar-, de las cuestiones que se tratan en esas Juntas y de los acuerdos alcanzados, como lo demuestran el hecho de que pagó voluntariamente la subida de la cuota ordinaria, acordada en la Junta celebrada el 30 de enero de 2.006, en la que se debatieron tres presupuestos para la reparación de la fachada, se acordó pedir un nuevo presupuesto, y se acordó llevar a cabo la reparación de la terraza y se fijaron el precio de la obra y las partidas de las que se haría cargo la Comunidad, y el hecho de que firmó la solicitud de subvención dirigida al Principado de Asturias para la rehabilitación de la fachada del edificio, que finalmente le fue concedida, y cuya solicitud se acordó en la Junta celebrada el 11 de abril de 2.006, y, pese a todo ello, no ha solicitado formalmente -mediante demanda o reconvención- la nulidad del acuerdo de fecha 29 de enero de 2.007, en el que se liquidó la totalidad de la deuda que se le reclama, ni la de ningún otro, siendo así que los acuerdos son, recordemos, por norma inmediatamente ejecutivos, incluso en el caso de que fuesen impugnados (artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ), a lo que debemos añadir que el apelante no cita ni siquiera qué concretos acuerdos pudiesen estar viciados de nulidad, pese a que la actora presentó varios de ellos con la demanda de Juicio Ordinario, y otros con posterioridad, de modo que las posibles irregularidades en las citaciones a las Juntas o las notificaciones de los acuerdos, sólo podrían tener virtualidad en las acciones de impugnación de tales acuerdos, pero no como defensa frente a la reclamación de unas derramas debidamente liquidadas, si bien, no cabe olvidar que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.007 , «....como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000 ) que «Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes (SSTS 13 de marzo 1997;10 de julio 2003; 22 de marzo 2006 )»; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...». Lo que no es de recibo es que quien, como el demandado, aquí apelante, se coloca voluntariamente en una condición de total pasividad frente a la Comunidad, y decide no acudir, por norma, a sus Juntas, se defienda frente a las legítimas pretensiones de aquélla alegando falta de prueba de haber sido citado a esas Juntas y notificado de los acuerdos adoptados en ellas, o defectos formales en la realización de tales actos de comunicación, cuando con sus propios actos y declaraciones en el Juicio se desprende que tuvo en su momento cabal conocimiento de dichos acuerdos.

TERCERO.- En su segundo motivo de apelación, alega el apelante error en la valoración de la prueba, pues sostiene que la deuda reclamada no era líquida y exigible al momento de presentación de la demanda, pues, a su juicio, no basta, a tales efectos, la mera certificación de deuda realizada por el administrador de la Comunidad, sino que ha de venir refrendada por un acuerdo de la Junta de Propietarios en el que se apruebe la liquidación de deuda.

Sin embargo, es el propio apelante el que reconoce que en la Junta celebrada el 29 de enero de 2.007 se liquidó la deuda que él mantenía con la Comunidad, por un importe de 4.665,80 €, cantidad que resultaba de sumar las adeudadas por el demandado hasta esa fecha por reparación de terraza superior (382,80 €) y por reparación de fachada (4.283 €), y lo único que denuncia el apelante en su recurso es que a esa fecha la Comunidad aún no había hecho desembolso alguno para satisfacer ninguno de los conceptos que se le reclamaban, dado que la factura que se aporta por la demandante por importe de 17.129,27 € es de fecha 20 de marzo de 2007. Parece pretender el apelante que su deuda con la Comunidad sólo sería líquida y exigible desde el momento en que ésta hubiese pagado el precio de las obras a la empresa encargada de ejecutarlas, argumento que cabe calificar, al menos de sorprendente, y, desde luego, sin rigor jurídico alguno, si tenemos en cuenta que, salvo que la Comunidad acuerde realizar el pago con cargo a fondos existentes en sus cuentas (cosa que no consta), dicho pago deberá realizarse con las aportaciones (derramas extraordinarias) que habrán de realizar previamente los comuneros, que tendrán la condición de líquidas y exigibles desde el momento en que sean fijados por la Junta su importe y el plazo para realizarlas.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio , contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 317/07, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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