Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 120/2010 de 30 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00259/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000120 /2010

SENTENCIA Nº 259

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca, bajo el Número 160/07, Rollo de Sala Número 120/10, entre partes, de una como demandante apelante D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y defendido por el Letrado D. Bartolomé Antich Guasp; y de otra como demandados apelados D. Candido y D. Geronimo , representados por la Procuradora Dª. Mª. Eulalia Arbona Niell y defendidos por el Letrado D. Mateo Cañellas Vich.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca en fecha 12 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegAda por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra D. Candido y D. Geronimo , absolviendo a los demandados de los pedimientos efectuados en su contra, todo ello con imposición a la parte actora del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de junio de del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Están contestes las partes en que el día 12-XI-1985 suscribieron un contrato privado de préstamo de 5.000.000 Pts. y que el 27-V-1987 suscribieron otro por importe de 9.000.000 Pts, y en que (para lo que conviene a la resolución del presente litigio) tanto el primero como el segundo tenían una duración de 1 año, si bien el prestamista podía cancelarlo en cualquier momento, aunque en este caso podían los prestatarios disponer de 30 días para devolver el dinero.

De otro lado, resulta acreditado que los prestatarios no han devuelto el dinero prestado ni pagado los intereses que también se habían pactado, y, asimismo, que en fecha 26-VI-2004 el prestamista D. Luis Alberto envió sendos burofaxes a los demandados Srs. Geronimo Candido reclamándoles el pago de la deuda porque de lo contrario se vería obligado a interponer ante el organismo judicial correspondiente las acciones que pudieran corresponderle para lograr el cobro referenciado.

Pues bien, interpuso la acción de reclamación de cantidad que ha dado origen al presente procedimiento, el cual terminó con sentencia desestimatoria de la demanda por concurrir prescripción.

El Sr. Luis Alberto ha recurrido en apelación dicha sentencia, dando lugar a la tramitación de la presente alzada.

SEGUNDO.- Manifiesta la parte apelante que no puede considerarse prescrita su acción porque aunque es verdad que cuando reclamó mediante burofax la devolución de los préstamos efectuados en su día a los demandados fue el 26-VI-2004, también lo es que entre esta fecha y aquella en la que vencían los préstamos - el 12-XI-1986 y el 27-V-1988 - realizó actos de reclamación de aquéllos contratos y por lo tanto actos interruptivos de la prescripción.

Observa la Sala que la única prueba practicada sobre esta alegación del ahora apelante fue la testifical de su hija, favorable a la tesis del demandante, que, para la Juzgadora de instancia, no ha sido determinante para dictar un pronunciamiento condenatorio para los demandados; y considera este Tribunal que no se desvirtúa la decisión adoptada por la juzgadora del primer grado jurisdiccional con la testifical de Dª. María Consuelo pues escasa credibilidad ofrece por el manifiesto interés en el pleito, no pudiendo considerársele "propiamente " ajena al proceso, no pudiendo olvidarse que por las circunstancias concurrentes en ella podría incardinársele en las causas de tacha del apartado 1. 1ª, (e incluso 3ª o 4ª del art. 377 LEC ), con sujeción desde luego a la libre valoración (art. 376 L.E.C EDL 2000/1977463 ), es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta determinadas circunstancias en orden a su credibilidad (a título de ejemplo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 376 L.E.C EDL 2000/1977463 ): las personales del testigo, las tachas, etc., la vista de lo cual la Sala comparte íntegramente la valoración efectuada en la resolución recurrida, pues en el nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos realizada por este tribunal, le lleva a compartir la convicción del Juzgador de Primera Instancia, si se tiene en cuenta que el testigo en cuya declaración basa esencialmente la parte actora fundamentalmente la bondad de su demanda : ser su hija la que oyó que su padre realizaba actos interruptivos de la prescripción, pero que no se ha aportado mejor prueba (por su objetividad queremos significar), sino un testimonio de quien puede estar evidentemente interesado en el resultado del juicio, siendo que las dudas que ello plantea -de parcialidad- no se hallan desvanecidas y por ello la probanza de referencia no puede servir por si sola de base para reputar acreditada la aludida interrupción de la prescripción.

TERCERO.- Es por todo ello por lo que, con aceptación sustancial de la motivación de la sentencia de instancia, procede su confirmación, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra y a la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art.398 LEC ).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 12-IX-2008 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Inca en los autos del juicio ordinario nº 160/2007 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 120/2010 , CONFIRMAR la meritada sentencia.

Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.