Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 458/2009 de 30 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 458/2009-2ª
Procedimiento Ordinario num.370/2008
Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 370/2008, seguidos ante el Juzgado Mercantil Uno de Barcelona a demanda de Rosario contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandante contra la Sentencia de trece de julio de dos mil nueve dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Desestimo íntegramente la demanda deducida por Rosario contra IBÉRIA LINEAS AEREAS SA absolviendo a esta demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día treinta de junio del año en curso. Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. En su escrito de demanda la actora, Rosario , señala que compró unos billetes a la demandada IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS SA a fin de volar desde Barcelona hasta Viena, ida y vuelta, respectivamente, el 31 de mayo de 2006 y el 3 de junio de 2006. En fecha 31 de mayo de 2006, durante el vuelo de Iberia NUM000 , cuya hora de despegue de Barcelona con destino a Viena era las 16.05 horas, la demandante, según relata en el escrito de demanda, sufrió una grave caída al entrar en el lavabo del avión como consecuencia de un brusco y súbito movimiento de éste, golpeándose la parte trasera del cráneo y las vértebras cervicales con el retrete a consecuencia del cual quedó inconsciente. Tras los primeros auxilios en el avión, al tomar tierra, fue inmediatamente ingresada en la unidad de traumatología de una clínica vienesa. Allí permaneció hasta el día 2 de junio de 2006, cuando fue dada de alta con el diagnóstico de conmoción cerebral y traumatismo en las vértebras cervicales. La actora reclama un total de 54.815,64€ por. (i) los días de estancia hospitalaria (4x60€dia), (ii) los días impeditivos (360x49.03€ día) y 31 puntos por secuelas (1.191,08€/punto); ésta pretensión, que es recurrida por la citada actora, fue íntegramente desestimada por la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Según el art. 17.1 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, vigente en España desde el 28 de junio de 2004 y aplicable al caso de autos en virtud de lo que dispone su artículo 1 , el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o la lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. De la simple lectura del precepto convencional se deriva el carácter objetivo de dicha responsabilidad. Sin embargo ese carácter objetivo se limita al ámbito de la culpa pero no al nexo causal entre el acto u omisión y el daño padecido, nexo que sigue las reglas de la carga de prueba. Esto último se deduce de la propia dicción del precepto, como análogamente, se deduce del art. 115 de la Ley de Navegación Aérea en el que se señala que a los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma o como consecuencia de las operaciones de embarque o desembarque. Es por ello que se precisa que los daños deriven o guarden relación de causalidad con la navegación aérea. La sentencia de primera instancia aplicó e interpretó correctamente el aludido precepto, por lo que no debe apreciarse la impugnación de la parte apelante por una errónea interpretación del citado artículo del Convenio de Montreal.
TERCERO. En el caso que nos ocupa, la actora parte del supuesto de que el daño padecido se produjo por la caída como consecuencia de un brusco y súbito movimiento del avión, sin embargo, la sentencia de primera instancia, ahora apelada, entendió que no existía ese nexo. La revisión de la prueba que efectúa la Sala, diversamente a lo que sostiene la parte recurrente, no revela la existencia de ningún error en la valoración de la prueba que se denuncia.
En primer lugar no se ha acreditado la existencia de un brusco y súbito movimiento del avión que provocara la caída de la actora. La demandada, ya en su escrito de contestación a la demanda, negó que tuviera constancia alguna de la existencia de turbulencias remarcables en el vuelo en que se produjo la incidencia. El testigo de la parte actora, el Dr. Eliseo , señaló que durante el viaje no notó nada remarcable en cuanto a las turbulencias hasta el punto de que pudo trabajar tranquilamente durante todo el viaje. Respecto a la prueba pericial que también aportó la parte demandante, esto es, la declaración del Sr. Jorge , tal declaración testifical debe ser objeto de la sana crítica pues este testigo manifestó tener un cierto grado de amistad con la parte actora que se tradujo en el hecho de haber coincidido con la actora unas 20 veces en diversos lugares. Sin embargo ignoraba la circunstancia de que la actora se hallaba de baja desde el mes de enero de 2005. También existe una contradicción, puesta de manifiesto por la sentencia apelada, consistente en que declaró que antes de ir al lavabo la actora estaba normal. Sin embargo en el doc. núm. 5 de la demanda, en el parte médico consta la frase la paciente se encontró mal en el avión. De ahí que no deba reputarse errónea la calificación de poca fiabilidad que señaló la sentencia recurrida respecto de dicha declaración testifical.
En segundo lugar se ha constatado que la parte actora tenía patologías degenerativas severas preexistentes, en particular, tenía antecedentes de crisis de ansiedad y estaba de baja laboral desde el 24 de enero de 2005. Como remarca la parte apelada, en el doc. núm. 16 correspondiente a un parte médico aportado por la parte actora, se observa que el día 31 de mayo de 2006 padeció un cuadro de ansiedad agudo sufrió un síncope con caída a tierra y con lesiones consistentes en conmoción cerebral, contusión cervical y dorsal, y también se lee en dicho informe médico que la paciente se encuentra con la misma patología inicial. En doc. núm. 14 de la demanda se señala que la paciente de 53 años de edad tiene antecedentes médicos de depresión y ansiedad. En los documentos. 8, 9 y 11, adjuntados al escrito de demanda y consistentes en informes médicos, también se hace referencia a la existencia de una patología denegerativa. Es cierto, como señaló la sentencia apelada, que al existir dos pruebas periciales médicas, en principio no cabe dar más preponderancia a la una que a la otra. Sin embargo, no podemos olvidar, al hilo de lo que señalábamos antes, que el perito médico de la parte demandada alude a como probable causa determinante (del accidente), la patología previa a causa de la cual desarrolló una crisis de ansiedad que condujo a un cuadro sincopal que determinó su caída. También el médico Don. Eliseo , que atendió en el avión a la actora, en su declaración por video-conferencia señaló que fue avisado de que una persona en estado nervioso había caído en el lavabo del avión. Todo lo anterior revela, tal y como ya concluyó la sentencia de primera instancia, que la caída que padeció la actora es una incidencia ajena a la navegación aérea y con la que no guarda la debida relación causal. Es por ello que procede confirmar la desestimación del recurso y de la demanda.
QUINTO. Imponemos las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia la cual CONFIRMAMOS con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
