Sentencia Civil Nº 259/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 890/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00259/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009270 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 890 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 754 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 754/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-apelado-demandante Don Estanislao , representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre.

De la otra, como apelada-apelante-demandada Doña Susana , representada por el Procurador Don Javier del Amo Artes.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Estanislao formulada contra Dª Susana , representada por el Procurador D. Javier del Amo Artes, debo acordar y acuerdo, como medidas definitivas las siguientes:

1.- la atribución de la guarda y custodia de la hija menor, Esperanza a Dª Susana pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquella. Se atribuye a ambos padres la responsabilidad parental sobre la menor, de manera que el lugar de residencia o los cambios del mismo, deberán adoptarse de mutuo acuerdo.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil , lo que implica, dada la edad de la menor, que DEBERAN ELEGIR DE MUTUO ACUERDO, EL TIPO DE EDUCACION Y CENTRO ESCOLAR al que asistirá la niña.

Deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

2.- como régimen de visitas y estancias para D. Estanislao , se establece que podrá estar en la compañía de su hija menor de edad de la forma siguiente:

- EN UN PRIMER PERIODO: verá a la menor, en un Punto de Encuentro Familiar, el Punto de Encuentro Familiar de Santa María de Guía, sujeto a las siguientes pautas:

- las visitas se llevarán a cabo en fines de semana alternos, los sábados por la tarde y los domingos, por la mañana, durante dos horas, a fijar entre los responsables del PEF y ambos progenitores, en la primera entrevista de acogida, teniendo en cuenta las dificultades del desplazamiento del padre desde Madrid.

- la visita se desarrollará en el interior del PEF, hasta que por el Juzgado no se acuerde la ampliación del régimen de visitas, y deberá estar tutelada por los profesionales del PEF.

Una vez que la menor tenga conocimiento de que D. Estanislao es el padre y se familiarice con él, la visita se podrá desarrollar igualmente dentro del PEF, pero sin ser supervisada.

- resulta de obligado cumplimiento para ambos progenitores acudir al PEF, los días señalados al efecto.

- los litigantes asumen la obligación de respetar las normas de régimen interior del PEF, que deberán serle facilitadas.

- Se considera no sólo altamente recomendable, sino obligado que antes del inicio de las visitas, sea la madre quien le comunique a la niña, la identidad del padre, para que ésta pueda iniciar el régimen de visitas programado. Pero para el supuesto de que no sea así, el PEF, a través de los profesionales que trabajan en él, deberá valorar en primer lugar a la menor, para prepararla para los encuentros, y en función de su desarrollo, pautar con los padres el momento idóneo para transmitirle dicha información, en la que deberán estar presentes ambos progenitores.

- el PEF deberá informar a este Juzgado cada dos meses de la evolución de las visitas, así como atender las peticiones de información que le sean recabadas por la Trabajadora Social de este Juzgado, con quien deberán coordinar su trabajo y a quien deberán informar puntualmente de cualquier incidencia que surja.

- SEGUNDO PERIODO: De cumplirse las visitas programadas, éstas se llevarán a cabo durante un plazo aproximado de seis meses, transcurridos los cuales, o antes, si el PEF informara favorablemente, el padre podrá tener a la niña consigo, el primer y tercer fin de semana de cada mes, recogiéndola el viernes o el sábado por la mañana ( el día y hora exacto deberá fijarse con los responsables del PEF en función de los vuelos del padre) hasta el domingo por la tarde, debiendo fijarse la hora en la forma descrita. Si hubiese un puente escolar, el padre podrá cambiar uno de los fines de semana que le corresponda por el correspondiente al puente escolar, a cuyo efecto, deberán hacer en el PEF un calendario de las visitas con antelación suficiente.

Estas visitas se desarrollarán sin salir de la isla.

- las visitas se suspenderán durante el mes de verano en que la madre disfrute de vacaciones.

- TERCER PERIODO: El inicio de este tercer periodo requerirá un previo informe de la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, a la vista del seguimiento que se va a llevar a cabo, y su inicio se determinará por resolución judicial.

El objetivo a cumplir es que la menor pueda acercarse de forma gradual al padre, de manera que una vez que la relación se haya fortalecido y esté normalizada, el régimen de visitas pase a ser el siguiente:

- padre e hija estarán juntos los primeros fines de semana de cada mes, o si hubiera un puente escolar, tendrá preferencia éste. En este caso, el padre viajará a por la menor, pudiendo regresar con ella a Madrid, de manera que si así fuere, deberá ser la madre quien el domingo, se desplace a Madrid para recogerla, en el horario, que los vuelos se lo permitan. Las entregas y recogidas, de llevarse a cabo en la isla, deberán hacerse en el PEF. De hacerse en Madrid la entrega a la madre, para su retorno, el padre deberá llevar a la niña al aeropuerto a la hora que se acuerde.

- Respecto a los períodos vacacionales de Navidades y verano, cada progenitor disfrutará de los mismos al cincuenta por ciento.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares. Las vacaciones se dividirán en dos periodos: desde las 12 horas del día siguiente a la finalización del colegio hasta el día 30 de diciembre en las vacaciones de Navidad y hasta el 31 de julio en las de verano, y como segundo periodo, desde las 10 horas del día 31 de diciembre (en Navidad ) o del 1 de agosto ( en verano) hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las actividades escolares.

La elección del periodo vacacional deberá hacerse de forma fehaciente entre las partes y en su defecto, si debieran pedirlo judicialmente, deberán ponerlo en conocimiento del Juzgado antes del mes de junio por lo que respecta a las vacaciones de verano, y un mes antes de su disfrute por lo que se refiere a las vacaciones de Navidad, entendiéndose que de no hacerlo así, perderían ese año el turno de elección.

- El padre podrá contactar telefónicamente o por cualquier otro medio, con la menor, a cuyo fin, la madre deberá facilitar al padre un número de teléfono fijo o movil, pudiendo el padre hablar con su hija, una vez que los profesionales del PEF, le indiquen su conveniencia, porque la menor ya le identifique como su padre, en días alternos, en una franja horaria, que ambos progenitores acuerden o en su defecto, de 19 a 20 horas.

- En cuanto a las vacaciones de semana Santa, la menor las pasará íntegramente con el padre, D. Estanislao .

- En los periodos vacacionales, el padre se desplazará a Canarias a recoger a la menor y la madre deberá desplazarse a Madrid, para recogerla al finalizar el periodo vacacional con el padre.

3.- En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija, D. Estanislao deberá entregar a Dª Susana , bajo cuya custodia queda la hija, la cantidad de 200 ? mensuales, que serán pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E., debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2010.

Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija menor, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,. siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él(siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

4.- Se prohíbe la salida de la menor Esperanza hija de D. Estanislao y Dª Susana del territorio nacional o a través de cualquier puesto fronterizo nacional o del territorio Schenger, salvo autorización judicial previa o consentimiento formal y escrito de ambos progenitores, y a tal fin líbrense los oficios oportunos a la Dirección General de la Policia y a la Dirección General de la Guardia Civil, haciéndose constar, además en cada uno de ellos que se encuentra en trámite en el Registro Civil el cambio de apellidos de la menor, por lo que podría figurar también con la identidad de Esperanza .

5.- Líbrese oficio al Punto de Encuentro Familiar (PEF) en el que se ha de llevar a cabo el régimen de visitas, sito en Calle Lomo Guillén s/nº ( Edificio Policia Local) - SANTA MARIA DE GUIA - 35450 Las Palmas de Gran Canaria.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de ambas partes previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se atribuya a Don Estanislao la guarda y custodia de la hija y manteniendo los alimentos y visitas que se establecen en la sentencia pero a favor de la madre una vez que se normalice la relación entre padre e hija y alega que Doña Susana pretende que el padre abone gastos ordinarios como si fueran extraordinarios y como el padre no puede hacerlo la madre decide cortar radicalmente la comunicación con el otro progenitor y amenaza con la suspensión de las visitas y refiere que la actitud de la madre ha estado dirigida a privar al otro progenitor cotitular de la patria potestad de toda comunicación con Esperanza sin ningún motivo que lo justifique y recuerda que la madre se marcha con la pequeña en el mes de julio de 2007 y significa que la ahora apelada ha conseguido privar a padre e hija de cualquier relación durante casi 3 años.

Por su parte Doña Susana pide que se dicte resolución por la que se declare la prolongación del primer período del RV hasta que la menor cumpla los 4 años y siempre con el informe favorable del PEF, a declarar la obligación del padre de la menor a desplazarse con la misma hasta el aeropuerto más próximo al domicilio familiar a fin de reintegrarla tras el disfrute de los fines de semana en los que tiene derecho de visitas durante el 3º período de RV asumiendo íntegramente el coste de los desplazamientos, modificar la periodicidad de las comunicaciones telefónicas del padre con la menor pasando a practicarse con periodicidad semanal en el mismo horario contemplado en la sentencia de instancia, a declarar el establecimiento de una pensión de alimentos de 500 euros al mes y a dejar sin efecto la necesidad de autorización judicial previa o consentimiento formal del otro progenitor para proceder a la salida de la menor del territorio nacional , levantando en consecuencia la actual prohibición de salida de la menor recogida en la sentencia y alega que difícilmente nos hallamos ante un supuesto de sustracción y señala que es insuficiente la pensión de 200 euros, por cuanto destaca el gasto de comedor de 147 euros y de guardería de 275 euros.

El MF pide que se confirme la sentencia y alega, entre otras consideraciones, que la atribución de la guarda y custodia a la madre no es una atribución incondicionada si no que depende de la actitud generosa que esta tenga para facilitar los contactos entre padre e hija.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la guarda y custodia de la hija común Esperanza de 3 años de edad en el momento de la tramitación de las actuaciones y próxima a cumplir los 4 años de edad al haber nacido el 12 de mayo de 2006. La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de la menor habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996 , interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación".

Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.

Con tales criterios orientadores la Juzgadora de la primera instancia resolvió fijar la guarda y custodia de la hija a favor de la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre respecto a la citada menor, dividida en 3 períodos el primero en un PEF, de Santa María de Guía en fines de semana alternos, S y D dos horas e informando cada dos meses de la evolución de las visitas; el segundo de cumplirse las visitas programadas, éstas se llevarán a cabo durante un plazo de 6 meses, transcurridos los cuales o antes si el PEF informara favorablemente el padre podrá tener a la niña consigo el 1º y 3º fin de semana de cada mes, recogiéndola el viernes o el Sábado por la mañana hasta el Domingo por la tarde, desarrollando las visitas sin salir de la isla y con las condiciones que allí se indican y un 3º período que requiere previo informe de la Trabajadora Social y cuyo inicio se determinará por resolución judicial, siendo el objetivo que la menor pueda acercarse de forma gradual al padre y normalizando ya en este último período, las comunicaciones del padre con la hija condicionadas por la residencia de la madre e hija en las islas y la del progenitor paterno en esta capital.

Todo lo actuado pone de manifiesto así como las disposiciones concernientes a las visitas del padre con la hija la ausencia de relación y trato de la niña con el padre de manera que la menor desde su nacimiento ha permanecido bajo la custodia materna y sin que conste acreditado de forma cabal y rigurosa que tal guarda materna hubiera supuesto peligro o riesgo alguno para la formación, desarrollo y evolución psico-fisica de la hija común, quien no residió en ningún momento con el padre ni tuvo contacto paterno - filial con la figura paterna.

De esta forma la Sala no encuentra razones justificadas y suficientemente probadas que permitan acoger la modificación de custodia que se propugna y ello , obviamente, sin perjuicio de la adopción en cualquier momento de cualesquiera medida que aconseje la protección e interés siempre prioritario de la menor.

Se rechaza así este motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERA.- Y se cuestiona por la madre las visitas y comunicaciones del padre con la niña.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996 , entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial"

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas no puede ser acogida si tenemos en cuenta que la sentencia apelada ha valorado extensamente la falta de relación entre padre e hija y en consecuencia y en atención a ello, fijó un sistema progresivo de comunicaciones de manera que la última fase no se formalizará sino a través de una resolución judicial previo el correspondiente informe elaborado al efecto; Por otra parte preciso es señalar que la petición que se formula propone prolongar el primer período hasta que la menor cuente con 4 años que están próximos a cumplirse.

De esta forma la Sala estima que lo resuelto es conforme a derecho y a las circunstancias del caso, no pudiendo acoger tampoco la pretensión que se formula en orden a la obligación del padre a desplazarse con la menor hasta el aeropuerto y ello en tanto en cuanto - en el caso de que el padre se desplace con la niña a Madrid - dado el traslado de la madre a las islas y el principio de equidad que ha de presidir lo referente al ejercicio de la patria potestad y las relaciones paterno- filiales.

Se pretende asimismo que se modifique la periodicidad de las comunicaciones telefónicas del padre con la menor instando se lleven a cabo de forma semanal, lo que no puede ser acogido habida cuenta la necesidad de afianzar y fomentar la relación paterno - filial si tenemos en cuenta la residencia de la hija en las islas y el menor y reducido tiempo de las visitas o comunicaciones presenciales del padre con la niña, debiendo tener en cuenta que los eventuales contratiempos que ello suponga para la madre - ciertamente ni tan siquiera acreditados - carecen de entidad suficiente frente al beneficio o interés superior que las llamadas telefónicas implican para la hija, en orden al reforzamiento de la relación de ambos .

Y se instan también la supresión de la necesidad de solicitar autorización judicial o consentimiento previo para la salida del territorio nacional, lo que ciertamente se acordó de forma cauta y prudente en la resolución judicial, dadas las manifestaciones de la propia interesada, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Y se cuestionan también los alimentos de la menor.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión alimenticia en 200 euros al mes si tenemos en cuenta en primer lugar que la propia interesada no acredita de forma cabal y rigurosa , en los términos del art. 217 de la LEC .., el nivel o extensión de sus ingresos habiéndose acreditado que la misma tiene en la actualidad todavía abierta una página Web , en la dirección www.pdtspain.com, en la que en la presentación de la PDT aparece como educadora canina profesional, ofreciéndose entre otros servicios , clases para cachorros y adultos.

El mantenimiento de tales servicios implica la obtención de recursos e ingresos económicos que no se han podido determinar debiendo señalar que los ingresos del padre no han sido objeto de impugnación expresa y valorando, en todo caso, que los gastos de educación y formación de la niña no suponen un coste especial o excepcional originando los propios y habituales de una niña de su edad, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse ambos recursos de apelación y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Estanislao y desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Susana contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 754/07, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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