Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 419/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100205
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 259
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 419/2009
JUICIO Nº 983/2006
En la Ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Rosa , Alvaro y Eugenia , que en la instancia fuera partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Dª. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendido por el Letrado D. JAIME SANJUAN ALBACETE. Es parte recurrida Eusebio , que está representado por el Procurador Dª. MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ MORALES y defendido por el Letrado D. CARLOS JAVIER DIAZ NAVARRETE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31.07.08 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Maria Angustias Martinez Sanchez Morales en nombre y representacion de Don Eusebio contra DOÑA Eugenia , DON Alvaro Y DOÑA María Rosa , debo declarar y declaro la ilegalidad de la obra de construccion consistente en esclera exterior ejecutada por los demandados en la vivienda sita en Calle DIRECCION000 numero NUM000 de Malaga, ACORDANDO SU DEMOLICION Y CONDENANDO a los expresados demandados a que repongan la realidad juridica alterada, realizando las obras necesarias para reponer la misma a su estado originario anterior a la mencionada construcción. Ello con expresa condena de los demandados, solidariamente, al pago de las costas procesales causadas."
El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto el día 16.04.09 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que donde se dice que la vivienda de los demandados está sita en calle DIRECCION000 número NUM000 de Málaga debe decir "Calle DIRECCION000 número NUM001 de Málaga"."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12.04.10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegó que la escalera se efectuó sin oposición de los comuneros y que no afectaba a la seguridad ni a la intimidad, pretendiendo eliminar una barrera arquitectónica.
SEGUNDO.- Consta acreditado que la parte demandada ha levantado una escalera metálica que une el patio de la fachada posterior de su vivienda adosada con la terraza de su primera planta. Dicha escalera discurre a escasos 15 cm de la fachada de la vivienda unifamiliar y adosada del actor, colindante con la de los demandados .
La escalera facilita el acceso de terceros a la vivienda del actor y facilita las vistas indeseadas.
Ambas viviendas unifamiliares y adosadas forman parte de una comunidad de propietarios.
TERCERO.- De acuerdo con los arts. 7.2, 11 y 17 de la LPH los comuneros no pueden efectuar obras que afecten a la configuración o estética del inmueble.
En el caso de autos consta la pasividad de la comunidad pero no la autorización, la cual tampoco sería válida, pues la comunidad no puede adoptar acuerdos "contra legem".
En casos como el presente los comuneros que no resultan afectados por la obras adopta una postura razonablemente indiferente, pues no resultan afectados, dejando la iniciativa al comunero que, como en este caso, sufre el perjuicio mas directo.
CUARTO.- En el presente caso, el actor no actúa con abuso de derecho (artº 7 C.Civil ), pues la obra que se pretende demoler afecta a su intimidad y a su seguridad, permitiendo accesos indeseados y potenciales invasiones visuales que proscribe el artº 582 del C.civil , todo ello corroborado por el reconocimiento judicial practicado por el juzgado de instancia.
QUINTO.- Por último, la comprensible intención de eliminar barreras arquitectónicas para facilitar el desplazamiento de los minusválidos, no puede efectuarse a costa de los derechos de terceros, cuando en las escaleras interiores de la vivienda bien pudo instalarse un sistema de silla desplazable automáticamente hasta la planta superior.
SEXTO.- Desestimado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia (artº 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia y otros, representados por la Procuradora Sra. Carabantes Ortega, contra sentencia de 31 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

