Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 235/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100489


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00259/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 235/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 259

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas número 229/10 (Rollo nº 235/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, siendo partes, como demandante, "WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Carlos Pérez Pomares, y, como demandada, "FRUSOT, S.L.", representada por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendida por el Letrado D.Antonio Andreu Espinosa, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandante, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tramitados con el número 229/10, se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Abellán Rubio en nombre y representación de "WESTINVEST GESELLSCCHAFT FUR INVESTMENTFONDS mbH, Sucursal en España" contra "FRUSOT S.L.". Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 235/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de septiembre de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, afirmando que sí es adecuado el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y que procede el desahucio solicitado al haberse producido los impagos de rentas y cantidades asimiladas referidos en la demanda interpuesta.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas por la parte apelante, debe señalarse que no concurre la inadecuación de procedimiento que ha sido apreciada por el Juzgador "a quo", sino que, antes al contrario, es adecuado el procedimiento de desahucio por falta de pagos y reclamación de rentas y cantidades asimiladas para dilucidar las pretensiones ejercitadas por la parte actora sin que quepa hacer aplicación, en el supuesto de autos, de la doctrina sobre la cuestión compleja. En este sentido, debe señalarse, como ya se dijo en Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2.010 (rollo número 155/10 ; Sentencia nº 194), que la cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada "jurisprudencia menor", siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 (rollo número 624/2009), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

"Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimientales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC, parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas (STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.

Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 ). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario (SS TS 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881 .

Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2 ), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.".

Partiendo de la doctrina judicial transcrita, que nosotros compartimos, especialmente en lo referente a que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, debe señalarse que no puede entenderse que nos encontremos en presencia de cuestión compleja que pueda determinar la inidoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas. Así, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna; y tampoco ofrece especial dificultad la determinación de la renta y cantidades asimiladas a satisfacer por el arrendatario, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 5. al 9. del contrato, máxime cuando la parte demandada ni siquiera discute los cálculos que la parte actora realiza en la demanda para determinar la renta y tampoco discute la corrección de las concreta cuantías de renta mensual que la parte actora reclama, sino que la parte demandada se limitó a afirmar que las rentas realmente adeudadas eran sólo las correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2.007 y el 30 de septiembre de 2.008, al ser esta la fecha en la que afirma haber entregado la posesión del local arrendado a la parte actora, lo que es negado por esta última. Y lo mismo cabe decir en lo que se refiere al montante de los intereses reclamados en demanda y en el acto de la vista, pues tampoco discutió la parte demandada la corrección de los cálculos y cuantías señalados por la parte actora en concepto de intereses, limitándose la parte demandada a afirmar que la cuestión referente al abono de intereses era también una cuestión compleja que debía ventilarse al margen del juicio de desahucio, lo que no puede ser admitido, toda vez que ninguna complejidad cabe apreciar en la cuestión referente al abono de los intereses pactados en el contrato, fijándose claramente en la cláusula 12 . del contrato las bases para el cálculo de esos intereses moratorios pactados para el supuesto de impago de la renta.

En definitiva, la parte actora pretende el desahucio basado en el impago de la renta y cantidades asimiladas y pretende, igualmente, el pago de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, junto con los correspondientes intereses moratorios pactados en el contrato para tal supuesto de impago, sin que para el ejercicio de tales pretensiones resulte inadecuado el cauce procesal elegido, que aparece expresamente previsto en los artículos 250.1.1º y 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede, pues, la estimación de del recurso, en este punto, y la revocación de la Sentencia apelada en la medida en que acoge la excepción de inadecuación de procedimiento y desestima, en base a tal acogimiento, la demanda interpuesta.

SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que este Tribunal entre a resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por la parte actora. Así, comenzando por la pretensión de desahucio, es claro que debe ser acogida, desde el momento en que la propia parte demandada reconoció, al contestar a la demanda, que adeudaba las rentas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2.007 y el mes de septiembre de 2.008, lo que ya es suficiente para acoger la pretensión de desahucio por falta de pago, máxime cuando no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que la parte demandada hubiese hecho entrega del local a la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2.008, como se afirma insistentemente por la parte demandada, resultando absolutamente insuficiente, a este respecto, el documento número dos de los aportados por la demandada en el acto de la vista, de cuyo tenor literal no cabe extraer que, en efecto, la posesión del local fuese entregada en la fecha señalada en tal documento, máxime cuando las restantes pruebas que se practicaron en el referido acto apuntan a que la posesión del local no ha sido entregada por la arrendataria a la arrendadora. Así, el legal representante de la actora manifestó, en la prueba de interrogatorio de parte, que la arrendataria no había entregado la posesión del local arrendado ni tampoco las llaves del mismo. Y, en el mismo sentido, el testigo D. Marco Antonio manifestó que el sello obrante en el documento número dos de los aportados por la demandada no permite dar por acreditada la entrega de las llaves del local, máxime cuando -sigue diciendo el testigo- ese sello es estampado en cualquier documento que tiene entrada en la gerencia del centro comercial, añadiendo también el mismo testigo que la demandada no había hecho entrega de la posesión del local o de las llaves del mismo.

Finalmente, tampoco la declaración del testigo D. Alexander permite dar por acreditada cosa distinta, pues reconoció que no presenció acto alguno de entrega de llaves, por lo que no puede entenderse acreditada, en base a su declaración, que la arrendataria entregase la posesión del local a la arrendadora.

En definitiva, por todo lo expuesto, debe ser acogida la acción de desahucio ejercitada por la parte actora, debiendo declararse haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, debiendo condenarse a la demandada, en consecuencia, a estar y pasar por tales declaraciones y a que desaloje, deje libre y expedito el local arrendado y a disposición de la parte actora.

TERCERO. En lo que se refiere a las pretensiones de abono de rentas, cantidades asimiladas e intereses, deben ser acogidas, igualmente, tales pretensiones, pues, de un lado, ya hemos dicho que la parte demandada reconoce adeudar las rentas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2.007 y el mes de septiembre de 2.008, y, de otro lado, no habiendo acreditado la parte demandada que haya hecho entrega del local a la parte actora ni en el mes de septiembre de 2.008 ni con posterioridad a dicho mes, es claro que procede condenarla al abono no sólo de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2.007 y el mes de septiembre de 2.008, sino también al abono de las rentas y cantidades asimiladas que se han ido devengado con posterioridad al mes de septiembre de 2.008. En este sentido, debe destacarse que la parte demandada no ha impugnado o combatido, en ningún momento, los cálculos efectuados y cuantías reclamadas por la parte actora.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiéndose solicitado así por la parte actora, procede condenar a la demandada a abonar también a la actora las rentas, cantidades asimiladas e intereses que se han devengado con posterioridad a los periodos de tiempo que son objeto de reclamación en la demanda y las cantidades que, por los mismos conceptos, se sigan devengando con posterioridad al dictado de la presente Sentencia. En este sentido, en lo que se refiere a las rentas y cantidades asimiladas devengadas desde del mes de enero de 2.010, tales rentas y cantidades asimiladas han de seguir abonándose hasta la entrega de la posesión efectiva del local arrendado, tomándose como base de su liquidación el importe de la última mensualidad reclamada por tales conceptos al presentar la demanda, esto es, la cuantía mensual de 4.121,27 euros, tal como impone el artículo 220 citado. Y en lo que se refiere a los intereses devengados a partir del día 6 de diciembre de 2.009, han de seguir liquidándose en la forma pactada en la cláusula 12 . del contrato de arrendamiento mientras se sigan devengando en atención a lo dispuesto en esa misma cláusula.

CUARTO. No procede descontar de las cantidades reclamadas en el presente pleito lo percibido por la actora por ejecución del aval ni tampoco procede descontar el importe de la fianza, sin perjuicio del destino final que haya de darse a la cantidad cobrada por el aval y a la cantidad depositada como fianza. Y ello porque el demandado pretende, por esta vía, unas compensaciones que exceden del estrecho cauce alegatorio y probatorio contemplado en el artículo 444.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, lo que es ya suficiente para rechazar las alegaciones sobre compensación de cantidades derivadas de la fianza y del aval, que han sido formuladas por la parte demandada. Pero es que, además y en lo que se refiere al importe del aval, su cobro por el arrendador no tiene que ir destinado necesariamente al abono de las rentas pendientes, sino que puede tratarse del mero cobro en garantía que se prevé en la propia cláusula 11 . del contrato, derivado de la no renovación del aval dentro del plazo previsto en el contrato, como parece desprenderse del contenido del documento número 52 acompañado a la demanda. Y en lo que se refiere a la fianza, es obvio que su importe va destinado a garantizar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario y que, obviamente, ha de mantener su vigencia hasta que se liquide definitivamente la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes, siendo ese el momento en que podrá determinarse el destino que haya de darse al importe depositado en concepto de fianza.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento, al estimarse íntegramente la demanda interpuesta.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a lo solicitado por la parte actora en su demanda, procede tener por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el artículo 549.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio, en nombre y representación de "WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA", contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena , en los autos de juicio verbal número 229/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que, con estimación de la demanda interpuesta por "WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA" contra "FRUSOT, S.L.", realizamos los pronunciamientos siguientes:

1º) Que declaramos haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes. En consecuencia, condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que desaloje, deje libre y expedito el local arrendado y a disposición de la parte actora.

2º) Que condenamos a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (80.939,39 €), por el concepto de rentas y cantidades asimiladas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2.007 y el mes de diciembre de 2.009, ambos inclusive.

3º) Que condenamos a la demandada a abonar a la actora las rentas y cantidades asimiladas devengadas desde el mes de enero de 2.010 hasta la entrega de la posesión efectiva del local a la parte actora, tomándose como base para la liquidación de esas rentas y cantidades asimiladas la cuantía mensual de 4.121,27 euros.

4º) Que condenamos a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO (3.638,01 €), por el concepto de intereses de demora devengados desde el 6 de diciembre de 2.007 hasta el 6 de diciembre de 2.009.

5º) Que condenamos a la demandada a que abone a la parte actora los intereses de demora devengados a partir del día 6 de diciembre de 2.009 y los que se sigan devengando, en su caso, en el futuro, de conformidad con lo pactado en la cláusula 12 . del contrato de arrendamiento, debiendo liquidarse tales intereses de demora en la forma pactada en la referida cláusula.

6º) Que condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

7º) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a lo solicitado por la parte actora en su demanda, se tiene por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el artículo 549.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la preparación, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de preparación del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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