Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 235/2010 de 23 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100436


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00259/2010

Rollo Núm. ................................. 235/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm................. 3 de Talavera.-

Modificación de Medidas Núm. 1158/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 259

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 235 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio modificación de medidas definitivas núm. 1158/09 , en el que han actuado, como apelante D. Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por la Letrado Sra. Fernández Luján; y como apelada Dª Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendida por la Letrado Sra. Esteban Prosper; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de abril de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Francés Resino, en nombre y representación de D. Abelardo , contra Dª Verónica y, en su virtud, no procede la modificación de medidas instada de contrario.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó una demanda de modificación de medidas de divorcio que pretendía la supresión de la pensión alimenticia impuesta al esposo a favor de uno de los hijos del matrimonio por importe de 140 € mensuales, basándose en encontrarse el esposo en situación de desempleo, concluyendo al mes siguiente, noviembre de 2009, la prestación económica por tal concepto, así como por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y no mantener relación alguna con el alimentista. También se pretendía la rebaja de 140 a 100 € de la pensión impuesta a favor del otro hijo, este menor de edad, basada en la situación de desempleo. Durante el procedimiento, el demandante ha accedido a un puesto de trabajo con carácter indefinido, percibiendo un sueldo de 865 € mensuales.

Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, es claro conforme al art. 146 del CC que la misma ha de ser proporcionada a las posibilidades de quien los da y a las necesidades de quien los percibe, teniendo dicha obligación un fundamento constitucional en el art. 39 de la C.E . al establecer que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, debiéndose atender, tanto a las efectivas necesidades de los hijos como a los medios económicos de que dispone el obligado, pero teniendo además en consideración los recursos del otro progenitor a quien se haya atribuido la guarda y custodia, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 154 en relación con el 142, 145 y 146 del código civil . Como decíamos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2007 , "el fundamento del abono de pensión de alimentos para los hijos parte de que a la atención de cada hijo común del matrimonio no independiente económicamente contribuye el progenitor que vive con el, este tanto en atención personal como en gastos directos en inmediatos que por esta convivencia/custodia ha de soportar, por lo que la pensión de alimentos no es una única contribución de un solo progenitor a la atención de todo orden que precisa un hijo, sino que ante la dedicación que debe desplegar uno de los padres derivada directamente de la convivencia con aquel hijo, desde el principio de solidaridad familiar que rige en nuestro derecho, se exige que el otro cónyuge con quien no convive y que disponga de medios de vida suficientes, contribuya también al sostenimiento de las necesidades de su hijo., de modo que la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos es común, aun siendo de naturaleza asimétrica -como tiene dicho esta Sala en sede matrimonial en sentencias de 9 de febrero y 7 de diciembre de 2.007 y 2 de mayo de 2.008 -, en la medida en que si la guarda y custodia la ostenta uno de ellos, puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye. Todos estos principios, ponen de relieve la conveniente necesidad de buscar un justo equilibrio entre los recursos de ambos padres y las necesidades de los hijos, y por ello que la concurrencia de una multiplicidad de datos en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica las amplias facultades del Juez para fijarla, de modo que la modificación de la decisión judicial -señalaba esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2.008 - solo podrá ser efectuada cuando o no respete el derecho de los menores o haya llegado a conclusiones manifiestamente contrarias a lo acreditado, ilógicas o absurdas".

SEGUNDO: En este caso, el recurso no puede bajo ningún concepto prosperar, pues en primer lugar la pensión por alimentos de los hijos en cuantía de 140 € a cada uno, se encuentra incluso por debajo de los índices mínimos de subsistencia, resultando proporcionada a los ingreses de más de ochocientos € que percibe el padre y teniendo muy en consideración que al mismo se le atribuyó el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal y en el que continua habitando pese a que ya ha recaído sentencia que pone fin al procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales y ha sido necesario demandarle para proceder a la división de la vivienda mediante su venta en pública subasta.

Por otro lado, el que uno de los hijos alcance la mayor edad no exime en modo alguno al progenitor de sus obligaciones para con el mismo, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable, constando en autos que el hijo mayor se encuentra en la actualidad cursando estudios en la facultad de psicología.

Por último, las mejores o peores relaciones entre el hijo y su progenitor, tampoco le eximen a este en absoluto de sus obligaciones, no constando por otro lado que el demandante haya intentado nunca solucionar dicha situación en relación con el régimen de visitas pidiendo la ejecución de la sentencia en ese sentido. Mas parece que tratándose de un hijo biológico de la esposa, adoptado por el demandante, este hubiera aceptado de hecho la negativa del mismo a acudir a las visitas sin intentar remediar esa situación.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de abril de 2.010, en el procedimiento núm. 1158/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.