Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 199/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 199 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 573 de 2006
SENTENCIA NÚM. 259 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de Julio de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Marzo de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 573 de 2006.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Excmo. Ayuntamiento de Betxi, representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido por el Letrado D. José Luís Breva Ferrer y Compañía de Seguros Ocaso S.A., representada por la Procuradora Dª. María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado D. Fernando Callao Molina, y como apelado, Don Maximino , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Palau Jericó y defendido por el Letrado D. Vicente Ferrara Ripollés.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de DON Maximino , y en su defensa el Letrado Don Carlos Domínguez Balaguer, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BETXI, representado por la Procuradora Dª María Ángeles DAmato Martín y asistido del Letrado José Luis Breva Ferrer, compareciendo en sustitución D. José María Marco Breva y la Compañía de Seguros "OCASO, S.A.", representada por la Procuradora Dª María José Cruz Sorribes y asistida por el Letrado D. Francisco J. Ventura Nos, compareciendo en sustitución D. Fernando Callao Molina, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y un euros con treinta y un céntimos (41.641,31 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con relación a la Compañía de Seguros "Ocaso, S.A.", sin expresa condena en costas.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ocaso Seguros se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la incompetencia de la Jurisdicción Civil, a favor de la Contencioso-Administrativa. Alternativamente, desestimar la demanda por falta de responsabilidad el Ayuntamiento de Betxi y en consecuencia de su aseguradora y alternativamente a las dos peticiones anteriores, para el caso de estimar que sí existe responsabilidad en el Ayuntamiento y en consecuencia en su aseguradora, resuelva las cuestiones planteadas por esta parte en el hecho 5º de la demanda y en la Audiencia Previa, y en consecuencia desestime la demanda respecto de la aseguradora por falta de cobertura de los hechos en las pólizas de seguros suscritas con dicha compañía, y subsidiariamente, para el caso de entender que sí existe cobertura, reduzca la suma a pagar por la aseguradora, por aplicación de la franquicia establecida en la póliza. Asimismo, por el Excmo. Ayuntamiento de Betxi, se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia declarando la falta de jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación, siendo la competente la contencioso- administrativa, y subsidiariamente, estime la falta de agotamiento de la vía previa y, de entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda, en todos los casos, con imposición de costas a la parte actora de las dos instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escritos oponiéndose a los recursos, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Abril de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de Julio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la resolución apelada, resolviéndose el recurso conforme a los que seguidamente se dirán:
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en primera instancia se alzan las codemandadas, el Ayuntamiento de Betxi y la compañía de seguros Ocaso S.A, impugnando ambas el pronunciamiento que estimó de forma parcial la pretensión ejercitada frente a las mismas en la demanda formulada en fecha 1 de septiembre de 2006 por el actor, don Maximino , condenándolas, solidariamente, a abonar al actor la suma de 41.641,31 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el mismo en fecha 14 de septiembre de 2002 mientras se celebraba un festejo taurino organizado por el Ayuntamiento demandado, mas intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora demandada.
En los escritos de recurso formulados por cada una de las codemandadas se expone como primer motivo su discrepancia con la decisión del Juzgado de rechazar las excepciones alegadas al contestar la demanda y declararse competente para conocer del asunto, mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2009, que fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento de Betxi, siendo desestimado el recurso mediante el Auto de fecha 22 de octubre de 2009.
Por parte de la compañía de seguros Ocaso S.A se invoca el articulo 9.4 de la LOPJ y el articulo 2.e) de la LJCA y señala que habiendo sido demandado el Ayuntamiento de Betxi imputándole culpa extracontractual no cabe duda que es incompetente la jurisdicción civil y que es competente la contencioso- administrativa para el conocimiento del asunto, por lo que se pretende que se revoque lo decidido por el Juzgado de instancia y se aprecie la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto. Se dice que aun cuando esta parte no planteó en su día en forma la cuestión de la falta de competencia mediante declinatoria, la incompetencia es apreciable de oficio al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 y 416.2, párrafo segundo, de la L.E.Civil , por lo que estima que debe apreciarse de oficio la falta de competencia objetiva por la Audiencia.
Por su parte, el Ayuntamiento de Betxi, alega infracción manifiesta de los artículos 9.4 de la LOPJ y el articulo 2.e) de la LJCA al declarar el juzgado de instancia que la jurisdicción civil era competente para el conocimiento de la presente litis, pretendiendo la revocación de la sentencia dictada en el procedimiento y los autos de fecha 1 de septiembre y 22 de octubre de 2009, respecto del que se formuló protesta en el acto de la audiencia previa, solicitando que se declare la falta de jurisdicción civil para el conocimiento de la presente litis, imponiendo las costas a la parte actora
SEGUNDO.- A la vista de lo alegado al oponerse a los recursos por el actor hoy apelado, debemos partir de que aun cuando en la primera instancia no se planteó la cuestión de la falta de jurisdicción del juzgado en debida forma por las demandadas ahora recurrentes, es decir, mediante la declinatoria, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la L.E.Civil , ya que lo que hicieron ambas demandadas fue plantear extemporáneamente la excepción de falta de jurisdicción en la contestación a la demanda, y el Juzgado, tras dar traslado a la parte actora en la audiencia previa y acordar la suspensión del acto para dar traslado al Ministerio Fiscal, decidió que era competente para conocer del asunto, ello no impide que este órgano jurisdiccional pueda de oficio examinar la cuestión de su falta de competencia para el conocimiento del asunto, por su naturaleza, al ser cuestión de orden público y antes de entrar en el examen del fondo del asunto.
Y el examen que hacemos nos lleva a concluir que no corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de la reclamación efectuada por el actor mediante su demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual contra el Ayuntamiento y la aseguradora con la que tenia concertado seguro de responsabilidad civil y de accidentes.
Siendo demandada la administración por daños derivados de culpa extracontractual y la compañía de seguros que tiene cubierta por contrato de seguro la responsabilidad civil, estimamos que la ausencia de jurisdicción de este Tribunal del orden civil para conocer del asunto es clara, ya que corresponde al orden contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 de la L.O.P.J , en su redacción establecida por L.O de 23 de diciembre de 2003, y el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también en su redacción establecida conforme a la L.O de 23 de diciembre de 2003 , al haberse interpuesto con posterioridad la demanda origen del presente pleito, en fecha 1 de septiembre de 2006.
Así, conforme al apartado 4 del artículo 9 de la L.O.P.J :
"Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones que constituyan vías de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
Y conforme al articulo 2, apartado e, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el ámbito del conocimiento de los Juzgados del orden contencioso-administrativo comprende el enjuiciamiento de las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios, ya que se refiere a las pretensiones relativas a: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad"
Por tanto, apreciamos de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del presente asunto, considerando que resulta evidente que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, lo que comporta la estimación del primer motivo del recurso alegado por ambas partes recurrentes.
Ante un supuesto como el que nos encontramos, en que no cabe duda alguna sobre la falta de jurisdicción del orden civil, estimamos que no procede obviar el examen de oficio de esta cuestión en la alzada, tal y como dispone el articulo 48 de la L.E.Civil , sin que pueda prescindirse del examen de la cuestión, como parece pretender la parte apelada a tenor de lo alegado en sus escritos de oposición, ya que las normas que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional tienen carácter de ius cogens y deben ser observadas por las partes y por los Juzgados y Tribunales.
TERCERO.- Procede conforme a lo razonado declarar la nulidad de todo lo actuado, absteniéndose la Sala del conocimiento del asunto, por falta de jurisdicción del orden civil y corresponder conocer del asunto a los órganos el orden contencioso-administrativo, lo que comporta la estimación del primer motivo de ambos recursos sin proceder al examen de los restantes motivos alegados, no haciendo expresa declaración sobre costas de la alzada.
Respecto de las costas de la primera instancia no estimamos procedente su imposición al actor, pues la falta de jurisdicción del juzgado debió ser advertida de oficio aun cuando no hubiera sido alegada por las partes (articulo 38 de la L.E.Civil ) y no habiéndolo apreciado la juzgadora de instancia, consideramos que no debe soportar el actor las costas de un procedimiento que no debió haberse sustanciado.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Se estiman los recursos de apelación formulados por la representación procesal de el Ayuntamiento de Betxi y la compañía de seguros Ocaso S.A contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha treinta de marzo de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 573 de 2006, revocando la resolución impugnada y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la instancia por la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, quedando a salvo el derecho de la parte actora de ejercitar su reclamación ante la jurisdicción competente, que es la contencioso-administrativa.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Devuélvase a las partes recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar los respectivos recursos de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
