Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 280/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100257

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

BETANZOS 3

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 280/11

FECHA DE REPARTO: 3.5.11

S E N T E N C I A

Nº 259/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, nueve de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000734 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Sofía , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales SR. CAGIAO RIVAS, y en esta alzada por la Sr./a. SONIA RODRÍGUEZ ARROYO, asistida por el Letrado Dª. SOFÍA G. FRIEIRO LÓPEZ, y como parte demandado apelado, Jose Francisco , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales SR. SÁNCHEZ PRESEDO, y en esta alzada por el Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. SR, ALVÁREZ TEJEDOR, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D ./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, de fecha 24.6.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas en nombre y representación de Dª Sofía contra D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo, y ESTIMANDO EN PARTE la reconvención interpuesta por D. Jose Francisco , DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio de Dª. Sofía y D. Jose Francisco , acordando como medidas definitivas las siguientes:

a) Se atribuye a la esposa, el uso del domicilio familiar, sito en la calle La Torre de la ciudad de La Coruña, y ajuar doméstico, pudiendo retirar el esposo su ropa y enseres de uso personal, si no lo ha hecho ya.

b) Hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales los cónyuges se harán cargo por mitad de las deudas gananciales, debiendo sufragar el esposo el importe del préstamo hipotecario que grava una de las viviendas propiedad de los cónyuges, así como el importe del IBI, los gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, si los hubiere, y la póliza de seguro del hogar, mientras que los gastos propios del uso deberán correr a cargo exclusivo de la esposa (entre los que se incluirán los recibos de electricidad, agua, teléfono, gas y similares). Igualmente el esposo deberá sufragar el importe del IBI, los gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, si los hubiera, y la póliza de seguro del hogar de la otra vivienda propiedad de los cónyuges en la ciudad de La Coruña. En relación con el préstamo personal formalizado con la entidad Caixa Galicia, las cuotas serán también sufragadas por el esposo. No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Sofía , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Recurre en esta apelación la demandante el pronunciamiento relativo a la desestimación del reconocimiento a una pensión compensatoria vitalicia del 30 por ciento de los ingresos del ex marido a su favor. La sentencia se basó en la naturaleza de la compensación y el hecho de haber estado incorporada al mercado laboral, la probabilidad de continuar trabajando en economía sumergida, además de disponer de las viviendas, pudiendo alquilar una de ellas, obviamente en relación a las otras cargas y gastos que atender o acordado en la sentencia al ex marido. Se alega en el recurso incongruencia de la sentencia por no contener pronunciamiento sobre la denegación de la pensión, y en cuanto al fondo de la cuestión acerca de la concurrencia de los requisitos legales del artículo 97 del Código Civil y su jurisprudencia para el reconocimiento del derecho, destacando el trabajo fijo del ex marido en una empresa estatal, con derecho a vivienda renunciada, y la cuantía de sus ingresos, aparte de sus destrezas para realizar otros trabajos, frente a la inestabilidad laboral de la demandante, sus problemas de salud, la confusión creada por la parte contraria acerca de la cuantía de las cargas y gastos, que no serían tan cuantiosos, así como el escaso provecho de las pequeñas viviendas de A Coruña, y hasta la pendencia de un proceso penal por malos tratos o el mantenimiento por el demandado de su actual pareja con olvido de su ex esposa. Por parte del ex marido apelado se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO.- El motivo alegado sobre la incongruencia de la sentencia carece de todo fundamento. La congruencia se mide por la correlación entre la decisión judicial o Fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas por los litigantes en el proceso, sin que esto signifique ajustarse rígida y literalmente al "petitum" de la demanda al bastar también una adecuación racional y flexible a los términos de lo solicitado (art. 218 LEC y su jurisprudencia). Sus Fundamentos pueden también aclarar su concreto alcance. En definitiva, una sentencia es congruente cuando se sitúa entre lo máximo pedido por la demandante y lo mínimo admitido por la demandada, sin alterar los términos sustanciales del debate. En el presente caso, la sentencia es del todo punto congruente pues, tras abordar razonadamente en sus Fundamentos de Derecho el porqué de la desestimación de la pretensión de la demandante sobre la pensión compensatoria, después en el Fallo estimó coherentemente solo parcialmente la demanda y acordó exclusivamente las medidas especificadas en el mismo, lógicamente sin incluir la compensatoria. La desestimación de la pretensión es tan clara que la propia apelante no ha tenido duda alguna de ello, como demuestra su recurso. Otra cosa es su disconformidad con la decisión judicial.

TERCERO.- Se estima en parte el motivo del recurso sobre el fondo de la cuestión:

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio".

Ciertamente, como apuntó la sentencia apelada, la misma no tiene carácter alimenticio para atender necesidades indispensables, sino más bien compensatorio con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo 97 del Código Civil y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 y 17/7/2009 , entre otras). Pero precisamente por ello la compensación también puede ser concedida aunque quien la pide tenga trabajo, patrimonio o medios económicos para cubrir sus necesidades vitales, asistenciales y formativas, algo incompatible con una pensión de tipo alimenticio (obviamente la diferencia quedará más difuminada cuanto más bajo sea el plano o tramo económico o cuantitativo, pues el principal desequilibrio y empeoramiento de la situación concebible para un cónyuge es cuando, teniendo las necesidades cubiertas durante el matrimonio, pasase a otra situación de necesidad, mientras el otro siguiese manteniendo el mismo nivel). En este sentido, la STS de 21/11/2008 precisa que "no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

El artículo no da fórmulas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, la duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y, desde luego, los medios de cada uno y en especial los ingresos del obligado u obligada al pago, en relación al conjunto de las obligaciones y cargas que atender, incluido el propio sustento; pues la compensatoria no puede producir el efecto inverso de ponerle en peor situación que la beneficiaria o beneficiario de la pensión. Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias, en una valoración conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal es abierta (o "cualquier otra circunstancia relevante").

Los criterios del artículo 97 han sido considerados recientemente por el Tribunal Supremo aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla ( STS de 19/1/2010 ).

Los recursos económicos de los cónyuges es un factor muy importante a tener en cuenta, pues hablamos de una compensación económica, y ha de combinarse con los demás criterios legales.

En todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio, sino de una compensación razonable, correspondiendo en fin al tribunal la decisión en una valoración prudencial conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley ( STS de 17/7/2009 : "No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura"); pues, además, es muy difícil sino imposible en la práctica poder especificar o imputar cada euro de la cuantía de la compensación a tal o cual concreto concepto o criterio legal.

La Ley igualmente admite una compensación limitada en el tiempo, no como regla general sino en atención a circunstancias justificadas, entre ellas la preparación, titulación, empleo o perspectivas laborales, salud, etc. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido en su sentencia de 10/2/2005 (reiterada en las de 28/4/2005 o la de 3/10/2008, y a cuyas pautas se remite la de 19/12/2005): "Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

En el presente caso, el proceso penal no tiene incidencia en la cuestión a resolver. Tampoco tiene relevancia el estado de salud de la ex esposa, pues no son dolencias de entidad ni le impiden trabajar. Es importante la estabilidad del trabajo del ex marido en la empresa estatal y su salario, debiendo también de incluirse lógicamente entre sus ingresos computables las pagas extraordinarias, si bien con todo no superaría los dos mil euros netos prorrateados mensuales. También hay que tener en cuenta la vida laboral de la ex esposa, considerada en la sentencia apelada, tanto de alta en la seguridad social como cualquier otro trabajo remunerado (que ella misma ha reconocido, por ejemplo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en el procedimiento penal); así como el uso de la vivienda conyugal y la otra disponible. Pero igualmente las otras cargas y gastos que tiene que atender su ex marido, incluido el pago de obligaciones gananciales que la propia sentencia le impuso y que no se discute. La vivienda de la empresa está en otra localidad y ya fue renunciada hace años, en vida del matrimonio. De todas maneras, la preparación, trabajo y recursos del ex marido son claramente mejores a los de la ex esposa. Los empleos de ésta han sido en empresas de limpieza o en casas particulares, advirtiéndose de la hoja de su vida laboral oficial (seguridad social) que han sido bastante cambiantes e intermitentes, alternado periodos en blanco, todo ello a partir del año del año 2000, salvo dos concretas altas en 1980 (antes de casarse) y 1992 (la hija tenía diez años). Sus cotizaciones a fines de una futura pensión han sido también menores en tiempo y cantidad a las del ex marido. Es decir, que si bien está incorporada al mercado laboral y ha venido trabajando a lo largo de los años, cosa que puede seguir haciendo, su empleabilidad y posición es peor que la del ex marido y desde luego a la que ambos disfrutaban antes de la ruptura. La edad actual es otro dato, aunque también no tener cargas familiares (hijos menores). Por otro lado, la vivienda que habita, lo mismo que la otra de Coruña, son de reducidas dimensiones (32 y 46 metros cuadrados) y por sus características las rentas de la segunda serán más bien modestas (300 euros al mes declaró en las Diligencias Previas), aparte de los periodos que no pueda ser alquilada (consta certificación del presidente de la comunidad de llevar desocupada más de un año). Añadir la fecha más bien cercana prevista para la amortización del préstamo personal, aunque no pueda decirse lo mismo del hipotecario.

Por todo lo dicho no se puede compartir la decisión judicial apelada, al apreciar el Tribunal el necesario desequilibrio que la ruptura matrimonial provoca a la apelante, aunque no quepa estimar por entero sus pretensiones, considerándose justificado en atención al conjunto de las circunstancias el reconocerle una pensión temporal de 150 euros al mes durante cuatro años a partir del presente mes de junio 2011, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que designe la demandante, con su actualización anual por variaciones del IPC.

CUARTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso, sin haber lugar a las costas de la alzada (art. 398 LEC ) y con devolución del depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reconocerse a favor de la ex esposa demandante una pensión compensatoria a pagar por el ex marido de 150 euros mensuales durante el plazo de cuatro años, a contar desde el presente mes de junio de 2011, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe la demandante, con su actualización anual según variaciones del IPC, confirmándose lo restante, sin mención especial de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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