Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 378/2010 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 378/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 692/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 15 de marzo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 259/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 378/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Ordinario núm. 692/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 9.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: TALLERES METÁLICOS MACEIRAS, S.L. , como APELADA: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CAMARA RUIZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 2 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimo la demanda formulada por la representación de WINTERTHUR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUORS, en reclamación de cantidad, contra TALLERES METÁLICOS MACEIRAS S.L., y condeno a éste último a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 9.000 euros, que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por TALLERES METALICOS MACEIRAS, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación de la pretensión deducida en la demanda y con imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando por un lado, infracción de normas procesales causantes de indefensión. Por otro lado, solicita "Revisión de la resultancia fáctica". En tercer lugar, se denuncia "infracción por indebida aplicación del art. 1158 del Código civil , así como por no aplicación de los arts. 1.159 y 1210 del indicado cuerpo legal". Finalmente, se invoca "infracción por no aplicación del art. 74 de la Ley de Contrato de seguro y del art. 1.195 del Código civil ".
En cuanto a la primera alegación, debe recordarse como cuestión previa, correspondiente a la Teoría General del Derecho Procesal, que la estructura formal a la que deben ajustarse las sentencias escritas viene determinada en el artículo 248.3 de LOPJ y en los artículos 209 LECiv para el proceso civil y en el 142 LECrim para el proceso penal. De dichos artículos se colige que las sentencias dictadas en un proceso penal deberán incluir una "declaración expresa y terminante" de los hechos que se estimen probados (art. 142, regla 2ª ). En cambio, en las sentencias dictadas en un proceso civil, entre otros, sólo debe incluirse un apartado de antecedentes de hechos. Asimismo, "en su caso", y cuando el Tribunal lo considere oportuno, podrá incluir en dicho apartado hechos probados (art. 209, regla segunda y 248.3 LOPJ ). Por lo expuesto, cabe concluir que no se ha producido nulidad alguna ni indefensión, pues la sentencia se ajusta a las prescripciones legales. Consecuentemente, la denuncia manifestada debe ser rechazada.
Con relación a la segunda alegación, la parte recurrente discrepa de la versión de los hechos relatada por la Juzgadora de instancia y propone, para su aprobación, un relato de los hechos según su particular visión. Realmente, lo que está invocando la apelante es error en la valoración de la prueba sin utilizar dicha expresión, y por ende, sin indicar en qué aspectos el Juzgador incurrió en dicho error y sin concretar qué medios de prueba lo acreditan. Simplemente, formula una remisión genérica a la documental obrante en autos. Propiamente, lo que intenta impugnar la apelante, y así se deduce de su alegación, es la valoración que de los hechos probados ha realizado la Juzgadora. Además, lo que pretende la parte apelante es sustituir su criterio por el que aplicó la Juzgadora con base en la prueba practicada. El pretendido error que invoca la parte recurrente quedaría de manifiesto, por ejemplo, si las conclusiones obtenidas por la Jueza resultaran incongruentes con los resultados probatorios y no se ajustaran a los criterios generales del razonamiento según reglas de experiencia comúnmente admitidas; o en el caso de que se hubiera declarado probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no fuera resultado de ningún medio probatorio; etc. Consecuentemente, la alegación formulada debe rechazarse.
SEGUNDO.- Respecto a la "infracción por indebida aplicación del art. 1158 del Código civil , así como por no aplicación de los arts. 1.159 y 1210 del indicado cuerpo legal", la parte apelante justifica dicha alegación incidiendo en que no concurren los requisitos exigidos para poder aplicar el artículo 1.158 del Código Civil . Concretamente, la existencia de deuda cierta y que el pago sea de utilidad para el deudor.
Por su parte la Juzgadora de instancia analizó pormenorizadamente la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la acción de reembolso señalando lo siguiente:
Asimismo, no debe obviar la parte recurrente lo establecido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 4ª), en un caso similar al presente, en el que manifestó que, resulta
En el caso que nos ocupa, el pago indudablemente fue útil a la parte demandada, pues con independencia de que el trabajador renunciara a cualquier acción civil o penal, ésta obtuvo el beneficio de que la aseguradora saldara la deuda de 9.000 euros que debía pagar al trabajador (cantidad correspondiente al límite máximo de la franquicia) y además, de modo adelantado. Asimismo cabe colacionar, que ni las posibles causas de exoneración de la responsabilidad de la empresa respecto del accidente del trabajador ni la posible inutilidad del pago efectuado por la Aseguradora han quedado mínimamente acreditadas por la demandada que es a quien correspondía la carga de la prueba sobre dichos extremos (art. 217.1 LECiv ). Además, debe tenerse presente, (a propósito de lo manifestado por la apelante para minimizar el beneficio de la renuncia de la acciones penales por el trabajador) que el hecho de que se archivaran las diligencias previas no presupone la inexistencia de responsabilidad penal pues no fueron archivadas como consecuencia de un auto de sobreseimiento libre sino en virtud de un auto de sobreseimiento provisional, lo cual implica que podría reabrirse el proceso penal.
TERCERO.- Finalmente la parte apelante invoca "infracción por no aplicación del art. 74 de la Ley de Contrato de seguro y del art. 1.195 del Código civil ". Dicha alegación la justifica resaltando la existencia de intereses contrapuestos entre la Aseguradora y el asegurado, y solicita que del importe reclamado se descuente el importe de los "gastos judiciales" que ascienden a 1.160 euros.
Por su parte la Juzgadora de instancia dispensó la oportuna respuesta a la alegación formulada, que deberá ser rechazada, y aquélla queda confirmada por ser ajustada a derecho. Concretamente, en la sentencia impugnada se establece que, Además, debe tenerse presente la desproporción entre la cantidad abonada por la Aseguradora consistente en 144.386,35 euros (que es la que trataría de reducir la aseguradora) y la cantidad que debía abonar la demandada al trabajador consistente en 9.000 euros, lo cual evidencia que cualquier pacto o rebaja en el monto de la indemnización total, difícilmente, podría tener repercusión en dicha cantidad. La franquicia suponía un 10% de la indemnización con un máximo de 9.000 euros.
CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Rubín Barranechea en representación de Talleres Metálicos Maceiras, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 2 de marzo de 2010 (en el procedimiento 692/2009 ) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
