Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 218/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00259/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 001

N26200

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100507

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2010

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000349 /2009

De: Andrea

Procurador: MIGUEL A. ALVAREZ GIL

Contra: Gabriel Y OTRO.

Procurador: SRª DE LA RED ROJO.

SENTENCIA Nº 259/2011

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCIA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.

En León a Doce de Julio de dos mil once.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , el recurso de apelación civil num. 218/2010, en el que han sido partes como apelante Andrea , representado por la Procurador Sr. Alvárez Gil y asistido del Letrado D. Manuel Losada Nuñez y como apelado Gabriel representado por el Procurador D. De la Red Rojo y asistido del Letrado D. Eusebio Carlos Gómez; como apelado: Rubén , representado por el Procurador Sr. De la Red Rojo, asistido del Letrado Sr. Eusebio Calos Gómez siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de 1ª Instancia de Sahagún se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la solicitud, promovida por Don Gabriel y D. Rubén , representados por la Procuradora Sra. De la Red, contra Doña Andrea , quedando el inventrio formado en los términos y con inclusión de los conceptos y cantidades sobre las que no se ha suscitado controversia, que incluye en el pasivo los gastos acreditados de 1.758,60 euros y los satisfechos por doña Andrea por importe de 1.934,1 euros. Y respecto a las que se ha suscitado controversia, con inclusión de la mitad de los fondos SCH monetario Fond Rent y superhondo Sant, por las cantidades respectivamente de 3.83331334 euros y 22.614,91 euros, y el saldo en fecha 28 de diciembre de 2004 de la cuenta NUM000 en la cantidad de 918,82 euros en el concepto de activo, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, no quedando obligada en este momento a consignar ninguna cantidad, imponiéndole igualmente la obligación de sufragar las costas causadas.

SEGUNDO: . Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por Andrea , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose día y hora para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación

SEGUNDO: Como cuestión previa procede referirse al documento manuscrito que se acompaña unido al escrito de recurso de apelación; en éste no se pide expresamente el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, art. 460 de la L.E.C ., por eso la Sala nada resolvió en su momento ni procede adoptar ahora decisión alguna, con las consecuencias subsiguientes.

La demandada, Andrea impugna la sentencia alegando diversos motivos, refiriéndonos exclusivamente a ellos y pasando por conformes con las demás cuestiones a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C . en cuanto a la competencia funcional de este órgano de apelación.

En primer lugar, alega nulidad de actuaciones por infracción del art. 310 de la L.E.C . al haber declarado los demandantes sin habérseles incomunicado para que no estuvieran presentes uno en lo manifestado por el otro en el acto del juicio como se interesó, impugnándose ya en ese momento la decisión adoptada por la Juzgadora " a quo".

El motivo no puede acogerse porque la nulidad de actuaciones como remedio procesal excepcional y perturbador del tramite normal del procedimiento, solo puede acordarse cuando se aprecie una vulneración de normas procesales que haya producido a las partes una efectiva indefensión, art. 238 y art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 225 y siguientes de la L.E.C . En el caso no se aprecia concurra esta situación ni que la declaración de los codemandantes en presencia uno del otro, a la vista de lo declarado por cada uno de ellos, haya producido una efectiva indefensión para la parte demandada ahora apelante, no justificándose la nulidad interesada.

TERCERO: Otro motivo de recurso es error en la valoración de las pruebas. SE alega que a partir del año 2000 Emeteria (madre de los litigantes) sufrió una trombosis que determinó continuos tratamientos y, consiguientemente, gastos; y aunque ya se admite que no puede justificar los mismos por no conservar las facturas correspondientes (a excepción de las aportadas a los autos: andador y Clínica Otazú) deberían tenerse en cuenta, en todo caso de no acogerse esta alegación los reintegros realizados por la recurrente en el Banco Santander deberían concretarse en la suma de 17.740 euros que son los que aparecen justificados.

El motivo merece su desestimación, compartiendo los acertados razonamientos de la sentencia apelada que toma en cuenta el saldo existente en el Superfondo Sant en la fecha del fallecimiento del padre de los litigantes el día 6 de mayo de 1998 y que era de 42.209,94 euros, por tanto, considerando como ganancial del padre la cantidad de 22.614,91 euros al no acreditarse otros gastos, cuya prueba le correspondía conforme el art. 217 de la L.E.C ., sin que se aprecie error en las estimaciones que hace la recurrida que analiza detalladamente la prueba practicada, procediendo confirmar lo decidido.

Los gastos de vivienda que la sentencia rechaza, merecen igualmente su desestimación puesto que, si bien se ha puesto de manifiesto a lo largo del juicio que se realizaron obras de mejora en el tejado para sustituirlo por otro que estaba muy viejo; asi lo admiten ambos demandantes ( aludiéndose por la demandada al gasto de dos millones de pesetas) , lo cierto es que no existe prueba de que tales obras hubieran sido sufragadas efectivamente por Andrea cuyo "onus probando" le correspondía, por lo que habrá de aplicarse el mismo criterio que para los otros gastos a que antes nos referimos, es decir, desestimando este motivo de recurso no apreciando las infracciones legales que se citan en el recurso.

El último motivo, costas de la primera instancia, se estima que las cuestiones planteadas suscitaban dudas de hecho y de derecho que justifican no se impongan a la parte recurrente no obstante desestimarse el recurso, art. 398 que remite al art. 394 ambos de la L.e.C.

VISTOS: Los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sahún en fecha 15 de Diciembre de 2009 , en los Autos de Juicio Verbal núm. 349/2009, CONFIRMANDO la indicada resolución, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 de la L.E.C.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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