Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 97/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00259/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001671 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: ASTROCERES INVERSIONES 2005 SLU

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE S.L.

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 16/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ASTROCERES INVERSIONES 2005 S.L.U., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L., representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Astroceres Inversiones 2005, S.L.U., contra la mercantil The Chic Corporation Worlwide, S.L., debo condenar y condeno a dicha demanda a que abone a la actora la cantidad de 56.230,21 euros, que se devengue desde la fecha de la presente resolución hasta su pago y el interés legal sobre 187,50 euros, que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, con imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso.".

Asimismo, se dictó auto de 7 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente: "RESUELVO no haber lugar a aclarar la Sentencia de 16 de junio de 2010, debiendo mantenerse en todos sus extremos la resolución dictada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 16 de junio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 16/2010, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Astroceres Inversiones 2005, SLU» frente a la también entidad mercantil «The Chic Corporation Worldwide, SL» y, en su virtud, condenar y condeno a dicha demanda a que abone a la actora la cantidad de 56.230,21 euros, más el interés del 6% anual sobre 53.458,59 euros, que se devengue desde la fecha de la presente resolución hasta su pago y el interés legal sobre 187,50 euros que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, con imposición a la demandada de las costas causadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de noviembre de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «Astroceres Inversiones 2005, SLU» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES :

PREVIA.- De la justificación del presente recurso de apelación.

La sentencia de 16 de junio de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid , estimó íntegramente la demanda interpuesta por mi representada contra THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, con imposición a ésta última de las costas procesales causadas en la instancia.

En la demanda se ejercitó por ASTROCERES una acción de reclamación de cantidad derivada del impago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento del local de negocio B-39 del Centro Comercial Imaginalia de Albacete suscrito en fecha 3 de noviembre de 2004. En concreto, se reclamaron por ASTROCERES, como arrendadora, las rentas y cantidades asimiladas adeudadas por THE CHIC CORPORTATION WORLDWIDE, como arrendataria, en el momento de interposición de la demanda, más aquéllas otras que se devengasen a lo largo del procedimiento, tal y como recoge la propia sentencia en su Antecedente de Hecho Primero que veremos.

En su contestación, la demandada admitió el impago y trató de justificar el mismo alegando la existencia de una supuesta novación contractual acordada verbalmente con la anterior propietaria del centro comercial -quien vendió el inmueble a mi representada en diciembre de 2005- por la que se habría pactado una nueva renta, que había de ser respetada por ASTROCERES.

Tras la práctica de la prueba propuesta, la sentencia dictada por el juzgador a quo consideró acreditados los requisitos de procedencia de la acción ejercitada con lo que, desestimando la meritada excepción de la demandada, procedió a la estimación íntegra de la demanda con, como decíamos, imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso. (vid. Fallo).

Pese a la estimación íntegra de la demanda, el Juzgador a quo omitió en su Fallo pronunciarse sobre el pedimento de mi representada relativo a la condena de la demandada al abono de las rentas futuras que resultasen impagadas durante la sustanciación del procedimiento, al amparo del art. 220 LEC . Dichas rentas habían sido actualizadas en la Audiencia Previa y en el juicio, como examinaremos posteriormente.

Así, si bien esta parte entendió que la citada omisión sólo podía significar que el Juzgador posponía la concreción de la cuantía objeto de condena al momento de la ejecución de la sentencia, en aras de evitar una posible oposición a la ejecución por parte de la condenada, se interesó en forma al juzgado que completase su Fallo, indicando expresamente la condena a las rentas futuras que se devengasen con posterioridad a la interposición de la demanda y que resulten impagadas, tal y como se solicitó en la demanda.

Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2010 el Juzgado sorpresivamente, a juicio de esta parte y dicho con los debidos respetos, denegó la aclaración o complemento del Fallo en base a los arts. 400, 426 y 219 de la LEC , pero sin explicar las razones por las cuales son aplicables los citados preceptos. Por ello, a juicio de mi mandante, la sentencia supuestamente adolece de defectos que implican:

(i) o bien la incongruencia omisiva del mismo en relación con lo solicitado en la demanda, expresamente vedada por el art. 218.1 LEC , que exije que las resoluciones

judiciales sean precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito;

(ii) o bien, si se entiende que el Juzgador ha desestimado tácitamente la solicitud de condena al pago de las rentas impagadas con posterioridad a la interposición de la demanda, se vulneraría:

(a) el deber de motivación de las sentencias prescrito en el artículo 218.2 LEC , al no haberse dado respuesta motivada a la supuesta denegación de la pretensión; y

(b) el art. 219.1 y 2 LEC y lo dispuesto en el art. 220 LEC , que permiten la condena a futuro de prestaciones periódicas, incluso con posterioridad a que se dicte sentencia;

Pues bien, por todo lo anterior, no obstante parecer contradictorio interponer recurso de apelación frente a una sentencia íntegramente estimatoria de una demanda, ésta parte se ha visto compelida a interponer el presente recurso de apelación con objeto de despejar dudas sobre la condena a las rentas futuras solicitada en la demanda, cuya fundamentación detallamos a continuación, en lo que causa perjuicio a mi mandante, toda vez que se ha visto privada, supuestamente, de aproximadamente de más de la mitad de las rentas que se le deben.

PRIMERA.- De la incongruencia omisiva del fallo de la sentencia de 16 de junio de 2010 .

Como adelantamos, la sentencia de instancia condenó a THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L., al abono a mi representada de "la cantidad de 56.230,21 euros, más el interés del 6% anual sobre 53.458,59, que se devengue desde la fecha de la presente resolución hasta su pago y el interés legal sobre 187,50 euros, que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, con imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso."

Por tanto, si bien la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, no condena a la demandada al pago de todas las rentas debidas al momento de la sentencia -hasta junio de 2010- tal y como se suplicó por esta parte en la demanda, sino que, sin motivación alguna, condena al pago tan sólo del importe de las rentas y cantidades análogas impagadas al momento de la interposición de la demanda -esto es, hasta noviembre de 2010, tal como aparecen en el cuadro resumen presentado como Documento núm. 20 del escrito de demanda-. De este modo, la misma omite adicionar las mensualidades de renta y consumos de agua devengados durante la sustanciación del procedimiento, tal y como se solicitó en los apartados 5° y 6° del Suplico de la Demanda,: "[q]ue la demandada adeuda todas aquéllas rentas y cantidades asimiladas que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento" y que condenase "a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las cantidades que resulten impagadas a lo largo del procedimiento".

Por otro lado, en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, titulado "De la reclamación de las rentas que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento" se justificó la petición de condena de rentas futuras, conforme permite la Ley y es práctica pacífica en nuestros Tribunales.

En este sentido, esta representación informó oralmente y aportó documentación en la Audiencia Previa al juicio celebrada el 22 de abril del presente año acerca de los nuevos impagos de la demandada -vid. minuto 2 y 15 segundos y ss. de la grabación de la vista así como las facturas y cuadros resumen aportados en dicho actocomprensivos de las mensualidades de renta de diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, así como nuevos impagos de suministros de agua. De este modo, la deuda se incrementó a 80.387,34 € más intereses contractuales en concepto de rentas y a 245,94 €, más el interés legal, en concepto de suministro de agua. No se impugnó ningún documento de contrario ni se hizo alegación alguna, siendo admitido dicho incremento de la cuantía reclamada por el Juez de Instancia.

Igualmente, en la vista del juicio, celebrada el pasado 10 de junio, la representación que suscribe puso en conocimiento del Juzgador el devengo e impago de las rentas correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año, aportando de nuevo tanto las facturas devengadas, como la actualización del cuadro resumen de la deuda- que arrojaba una deuda total de 91.178,84 € más intereses contractuales en concepto de rentas impagadas y 283,93 € más el interés legal en concepto de suministro de agua, sin que la representación de la demandada efectuase oposición ni alegación alguna al respecto, siendo admitidos por Su Señoría -minuto 3:00 y siguientes del Juicio-.

Por último, la prueba indiscutible de que el Juzgador simplemente omite adicionar al Fallo las cantidades devengadas durante el procedimiento se encuentra en la propia resolución, concretamente en su Antecedente de Hecho Primero, donde el Juzgador se hace eco de las peticiones de mi mandante:

"El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Astroceres Inversiones 2005, S.L. U., interpuso con fecha 19 de Enero de 2010, demanda de juicio ordinario, contra la mercantil The Chic Corporation Worldwide, S.L., en reclamación de un total de 56.230, 21 euros, más intereses y costas, así como de otras rentas y cantidades que se devengaran durante la tramitación del procedimiento, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado". (El subrayado y la negrita son nuestros).

En este sentido, la demandada nunca ha discutido el carácter debido de las rentas y cantidades análogas reclamadas por mi mandante en el presente procedimiento ni la procedencia de la reclamación mediante este procedimiento tal y como se solicitó en la demanda, sino que admite expresamente en su contestación a la demanda el impago desde enero de 2009' [ vid. párrafo 2° del Hecho Tercero del escrito de contestación a la demanda (pág. 3)]-impago, por otro lado, que se ha ido sucediendo mes a mes hasta el presente-. Adicionalmente, THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE nunca se ha opuesto a la aportación a los Autos de las sucesivas facturas que se han ido impagando durante el procedimiento, tanto en la audiencia previa como en la vista del juicio ni la posibilidad de ampliación de la demanda a las mismas, sino que únicamente ha tratado de justificar su incumplimiento en la existencia de una supuesta novación verbal pactada con la anterior propietaria del local, lo que, como no podía ser de otra forma, ha sido rechazado por la sentencia de instancia.

La falta de inclusión en el Fallo de las rentas devengadas e impagadas durante el proceso motivó que mi mandante -confiado en que la omisión se resolvería inmediatamente- solicitase en fecha 30 de junio de 2010 la rectificación de las cantidades en base a los argumentos ya expuestos en los párrafos precedentes, lo que fue denegado por el Juzgador a quo, situando de lleno la resolución en la incongruencia omisiva y obligando a ésta parte, por tanto, a interponer el presente recurso.

Tanto nuestra Ley de Ritos, a través de su artículo 218 , como la propia jurisprudencia que la interpreta, han proscrito constantemente la falta de resolución en sentencia de todos los pedimentos deducidos en forma por las partes en el procedimiento, rechazando, de esta manera, la incongruencia "infra petita" u omisiva de las sentencias, vicio del que, al entender de ésta representación, adolece la resolución recurrida.

Así resuelve, entre muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 (RJ 2009/7277 ):

"El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia u las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos;(...)

Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC (LEG 1881, 1), hoy con el 218 de la LEC 2000 (RCL 2000, 34, 962 ), es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando ue ueden sin resolver cuestiones ue udieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28 de julio 1995 (Rf 1995, 5738 )); deforma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22 de abril 1988 (Rl 1988, 3271); 25 de enero 1994 (Rl 1994, 442 )), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de abril (RJ 1991, 3116) y 13 de julio 1991), o por el Tribunal (STS 16 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1701 )). (El subrayado y la negrita son nuestros).

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010/2404 ):

"Esta Sala ha declarado reiteradamente ( SSTS de 2 de noviembre de 2009 (Rl 2009, 7277), RC n° 1677/2005, y 22 de enero de 2007 (Rl 2007, 2557), RC n° 2714/`1999 , entre muchas otras) que la congruencia exigida a las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. En el presente caso, al comparar el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia recurrida, se aprecia que la Audiencia ha fijado una indemnización inferior (10 meses de renta) a la que la arrendataria estaba dispuesta a hacer efectiva al arrendador (12 meses de renta). Por ello la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues existe un desajuste entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Por todo ello el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado." (El subrayado y la negrita son nuestros).

Por último, citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de abril de 2006 (JUR 2006/152566 ), que, aunque resuelve un supuesto de desahucio, su doctrina sería aplicable al presente caso:

"PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Rente" se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene al demandado, además de las cantidades que se refieren en la misma, a las rentas devengadas desde el mes de enero del año 2.004 hasta que el inmueble sea puesto a disposición de la entidad recurrente, alegando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre dichas rentas solicitadas en el suplico de la demanda, como se desprende también del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia .

SEGUNDO

Que la sentencia de instancia dictada en fecha 16 de junio de 2.004 concedió a la entidad recurrente y demandante las cantidades correspondientes a las rentas devengas y no pagadas de enero a diciembre de 2.003, solicitadas en la demanda, y subsanado el error advertido en el acto del juicio, sin embargo la misma no se pronunció sobre las rentas devengadas a partir de enero de 2.004 y hasta el lanzamiento, ello a pesar de que en el apartado segundo del suplico de la demanda se postula "las cantidades que resulten hasta su lanzamiento".

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se afirma que el demandado en el interrogatorio reconoció de modo cierto la realidad del impago durante algunos de los meses de enero de 2.003 y durante todos los meses transcurridos de 2.004. Del acta del juicio se desprende que el demandado Juan Alberto reconoció el impago de las rentas devengadas por el contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de mayo de 2.001, y declarado resuelto el contrato y condenado al pago de las cantidades de 2.128,65 y 192,58 euros se aquietó con la sentencia.

A la vista de los particulares antes referida procede estimar la pretensión revocatoria, debiéndose condenar al demandado al pago de las rentas devengadas desde el mes de enero de 2.004 hasta que el inmueble sea puesto a disposición de la entidad recurrente. "(El subra y ado y la negrita son nuestros).

SEGUNDA.- Subsidiariamente, de entenderse por la Sala desestimada tácitamente la solicitud de condena a futuro por la sentencia de instancia, de la infracción de los arts. 218.2, 219.1 y 2 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como anunciamos en la alegación previa del presente recurso, para el hipotético e improbable caso en que no se entendiese que la resolución recurrida incurre en vicio de la incongruencia omisiva, por entender desestimada tácitamente la solicitud de condena al pago de las rentas futuras impagadas por la demandada con posterioridad a la interposición de la demanda rectora, conforme se solicitó en ésta por ASTROCERES, contravendría lo dispuesto en los arts. 218.2, 219.1 y 2 y 220 LEC .

a) Sobre el deber de los tribunales de motivar sus sentencias.

El art. 218.2 LEC , que incorpora a nuestra Ley de Ritos la exigencia constitucional de que las sentencias estén siempre motivadas. En este sentido, el art. 120.3° de la Constitución Española dispone que:

"Las sentencias serán siempre motivadas, y se pronunciarán en audiencia pública. " (El subrayado y la negrita son nuestros).

Por otro lado, el mencionado art. 218.2 LEC establece que:

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (El subrayado y la negrita son nuestros).

Así, resulta claro que con el deber de motivar las sentencias, se pone de manifiesto que la resolución judicial es una decisión razonada y no un arbitrario acto de voluntad del Juzgador.

Dicho deber es reconocido de forma unánime por nuestros más altos Tribunales, así, cabe citar, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2007 [RTC 2007/941 , en la que se dispone que:

"Es preciso, a continuación, examinar la segunda queja formulada por el recurrente en amparo. Esta queja se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 28361 ). A este respecto conviene recordar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005, 314 ), F. 4, cabe subrayar que: «a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 í RTC 1991, 141, 175/1992 t RTC 1992, 175, 105/1997 (RTC 1997, 1051, 224/1997 ¡RTC 1997, 2241 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 1651) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 1471, y 173/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003, 1731 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 211997, de 13 de enero (RTC 1997, 2] , F .

3; 13912000, de 29 de mayo [RTC 2000, 139] F. 4)»." (El subrayado y la negrita son nuestros).

En el mismo sentido se pronuncia también nuestro Tribunal Supremo, remitiéndonos, por todas, a lo dispuesto en su Sentencia del Alto Tribunal de 15 de marzo de 1999 .

En el presente caso, sorprende sobremanera que el Juzgador diga que estima "íntegramente" la demanda, por un lado, y por otro no haga motivación alguna sobre una pretensión principal e importante respecto del total de las pretensiones y cuantía reclamada. Dicha denegación, aunque pudiera entenderse tácita, debería haber sido al menos motivada aunque fuera de modo escueto y al menos haber recogido el Fallo que la estimación era o parcial o simplemente estimatoria sin más.

b) Sobre la vulneración de los arts. 219.1 y 2 y 220 de la LEC .

Resulta palmario que, de entenderse congruente la sentencia recurrida, la desestimación tácita de la petición de condena a las rentas impagadas por THE CHIC CORPORTATION WORLDWIDE durante la sustanciación del procedimiento sería contraria a derecho.

El art. 219.1 LEC prohibe que la demanda "se limite a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos -la cantidad de dinero o los frutos, rentas, productos o utilidades-, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando su importe exacto" o "fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética".

Así, si bien dicho precepto proscribe las solicitudes de condenas genéricas o sin ninguna determinación, la petición de ésta parte no puede entenderse como tal, ya que se solicitó, como permite el propio art. 219 y el art. 220 LEC , expresamente la condena a las rentas que resultasen impagadas por la demandada durante el procedimiento, extremo sobre el que puntualmente se informó por ésta representación al juez a quo tanto en la audiencia previa como en la vista del juicio, que se admitió sin cortapisa alguna tanto de contrario como por el propio Juzgador.

La licitud de la condena al pago de rentas futuras es admitida pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia más acreditada.

En este sentido se pronuncia, entre otros, el Magistrado- Juez Ribelles Arellano2 [ RIBELLES ARELLANO, J.M, en Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pág. 854

y ss. Atelier, 2001]:

"El artículo 220 de la LEC sólo contempla la condena de futuro para aquéllas reclamaciones de condena al pago de intereses o de prestaciones periódicas, en cuyo caso, "la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte". Es más, del espíritu de la norma parece inferirse que la condena de futuro, en lo que a las prestaciones periódicas se refiere, exige que la prestación, al menos parcialmente, haya sido incumplida por el demandado antes de la interposición de la demanda; sólo entonces la sentencia podrá extender sus efectos a las prestaciones devengadas durante el procedimiento y después del fallo -por ejemplo, en las reclamaciones de rentas arrendaticias o de cuotas impagadas de un préstamo, sería necesario que el deudor hubiera incumplido ya sus obligaciones antes de la demanda-, es decir, que la Ley parece exigir que la controversia sea actual, aun cuando sus efectos se proyecten sobre el futuro. "(El subrayado y la negrita son nuestros).

Igualmente, el citado Magistrado entiende que el fundamento de las condenas de futuro se basa, fundamentalmente en "razones de economía procesal por cuanto se evitarían juicios reiterados en aquéllos supuestos en que las prestaciones del demandado son idénticas y se fundan en un mismo título o en una misma causa de pedir]" [ Op. cit. pág. 854] , que, sin duda, concurren en el presente caso.

En la misma línea, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006 [RJ 2006/87021 , que dispone en su fundamento de derecho cuarto que:

"Como complemento del razonamiento expuesto, que se acepta plenamente, debe señalarse: a) que no se incurre en incongruencia cuando se condena a pedimentos implícitos ( SS. 28 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2557] y 5 de febrero de 2002 [RJ 2002, 28841 , entre otras), máxime cuando responden a evitar nuevas contiendas sobre puntos litigiosos, sin el menor asomo de indefensión o efecto sorpresivo; b) que no afecta a la «perpetuatio actionis», en cuya virtud los pleitos deben resolverse con atención a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de producirse la litispendencia, la posibilidad de condenar (cuando se haya pedido) al pago de los plazos de una misma deuda que venzan durante el curso del proceso, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 194/1993, de 14 de junio IRTC 1993, 1941 , y 163/1998, de 14 de julio IRTC 1998, 1631) y de esta Sala (SS. 25 de octubre de 1980 IRI 1980, 36371 y 24 de septiembre de 1984 IRI 1984, 43351), y actualmente el art. 220 del la LECiv/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), admiten las condenas de futuro ." (El subra y ado y la negrita son nuestros).

Adicionalmente, transcribimos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 [RJ 2007/53471 , que dispone en su fundamento de derecho séptimo que:

"Por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LECiv de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LECiv de 1881 (LEG 1881, 1 ) salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96 IRI 1996, 29121, 18-7-97 IRI 1997, 55171 y 26-7-99 IRI 1999, 67771 ); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04 IRI 2005, 12431 , 30-4-02 IRI 2002, 40411, 28-5-01 IRI 2001, 34371 y 18-10-99 IRI 1999, 76151 con apoyo jurisprudencia) a su vez en otras muchas sentencias)" . (El subrayado y la negrita son nuestros).

TERCERA.- De la incorrecta cuantificación de los intereses objeto de condena.

Por último, si bien el juzgador condena a la demandada al pago de los intereses de demora contractuales devengados por las rentas adeudadas hasta la sentencia, el mismo yerra al señalar el tipo de interés aplicable.

Así, el ya transcrito fallo condenó a la demandada al pago de la cantidad de 56.230,21 euros, más el interés del 6% anual sobre 53.458,59, que se devengue desde a fecha de la presente resolución hasta su pago y el interés legal sobre 187,50 euros, que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago (El subrayado y la negrita son nuestros).

Los intereses devengados por las rentas impagadas, según contrato, son el resultado de aplicar el interés legal más seis puntos porcentuales conforme a la cláusula cuarta [ vid. 6° párrafo pág. 6 del contrato de arrendamiento adjunto como documento núm. 1 al escrito de demanda.] del contrato de arrendamiento del que trae causa el presente litigio:

"En todo caso, las rentas vencidas y no satisfechas devengarán intereses a favor de la Arrendadora a un tipo igual al interés legal del dinero, incrementado en seis puntos" (El

subrayado y la negrita son nuestros).

Así, desde que, por un lado, esos fueron los intereses solicitados por esta parte en el suplico 2° y fundamento de derecho tercero de la demanda [ vid. págs. 14 y 16 del escrito rector] y, por otro, de contrario no se ha impugnado en ningún momento dicha cláusula ni causa alguna por la que no hubiera aplicarse, no cabe ninguna otra interpretación posible, con lo que la sentencia habrá de rectificarse en este punto, condenando a la demandada al pago del interés contractual (insistimos, el interés legal más seis puntos porcentuales) desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas hasta el efectivo pago de las mismas. Todo ello de conformidad con el art. 1.101 y 1.108 del Código Civil.

CUARTA.- Hechos nuevos acaecidos con posterioridad al juicio y la sentencia.

La demandada ha mantenido su postura incumplidora del contrato de arrendamiento hasta el presente, ascendiendo la cuantía de la deuda actualmente a 118.797,08 € en concepto de rentas y 126,39 € [La cuantía reclamada en concepto de suministros de agua ha disminuido respecto a la reclamada en primera instancia, toda vez que la demandada ha abonado a mi mandante recientemente 212,75 €, si bien ha dejado de abonar la factura del mes de octubre, por importe de 55,21 €.] en concepto de suministros de agua, cantidades a las que habrá de adicionarse los intereses contractuales y legales devengados desde el impago de cada una de las facturas, respectivamente.

Se adjuntan como Documentos núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 tanto las facturas de renta y suministros giradas a la demandada que han resultado impagadas desde la vista del juicio como sendos cuadros indicativos de la deuda que mantiene la demandada con mi representada hasta la fecha del presente recurso.

Ello implica, por un lado, la voluntad persistentemente incumplidora de la demandada, como por otro, de admitirse nuestra petición inicial de extensión de la condena a rentas futuras, éstas cantidades también estarían cubiertas por la citada condena, sin perjuicio de su cuantificación en sentencia, y ello en base a que de no ser así, se estaría obligando a mi mandante a acudir a nuevos procedimientos declarativos (a todas luces innecesarios) que contravendrían el básico principio de economía procesal (al margen de los costes propios y para la administración de justicia que ello ocasionaría).

Por consiguiente, la meritada resolución debe revocarse en estos extremos y dictarse una nueva sentencia que incluya la condena al pago de todas las cantidades adeudadas por la arrendataria demandada en concepto de rentas y cantidades análogas impagadas hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y a las rentas futuras, así como a los intereses contractuales devengados por dichas rentas...».

Y terminaba solicitando que se dictase sentencia «...CONFIRMANDO, en consecuencia, los pronunciamientos estimatorios contenidos en la misma, revocando exclusivamente el extremo relativo a la cuantificación de las cantidades debidas en concepto de rentas y cantidades análogas e intereses contractuales generados con posterioridad a la demanda, así como al resto de rentas que pudieran devengarse con posterioridad a la sentencia; todo ello con condena en costas a la parte demandada».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de diciembre de 2010 la representación procesal de la entidad mercantil «The Chic Corporation Worldwide, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Indicación preliminar

A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales»: «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueron desestimadas. En cambio, si el defecto procesal de que se trate afecta a la resolución definitiva del proceso, no hay trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

La falta ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata. La reclamación debe «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( SS. de 28 de septiembre de 1948; 28 de junio de 1952; 3 de octubre de 1963; 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987)...» (S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991; C.D., 91C608).

La reclamación se efectuará, de ordinario mediante recurso de reposición aun cuando en relación con determinadas actuaciones orales, se previene la realización de protesta o reserva. La ausencia de ésta impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia. A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en el segundo grado jurisdiccional apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469, apdo. 2 ).

No obstante, con referencia al recurso de casación tiene declarado el Tribunal Supremo que: «... La claudicación del primero de los motivos de casación, articulado al amparo del núm. 3.º del artículo 1.692 (LEC de 1881 ), es consecuencia de la omisión por el actor, que denuncia infracción de una regla esencial del juicio que, a su entender le ha producido indefensión, de la oportuna protesta en todas las instancias, poniendo de manifiesto, en la segunda si fue desoído en la primera, la persistencia en el interés por el trámite eludido y la falta de atención por parte del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el mandato del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que la falta pueda ser invocada en casación, tal y como viene siendo jurisprudencialmente entendida la normativa que vela por la observancia del procedimiento, estableciendo que, para acceder a casación, debe el interesado pedir la subsanación del defecto que acusa utilizando en tiempo, las facultades y recursos legales establecidos, tanto ante el Juzgado que cometió la falta como en la segunda instancia ( sentencias de 10 de marzo de 1945 y 3 de octubre de 1946 ) y, entre ellas, la reclamación en el trámite de apelación que, para casos como el denunciado en este primer motivo en examen, prevé el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo olvido por el interesado, al par que la exigencia del citado 1693 de la propia Ley hacen inviable la casación en este punto...» ( S.T.S., Sala Primera, de 18 de febrero de 1991; C.D., 91C185; asimismo, SS. T.S., Sala Primera, de 21 de junio de 1993 (C.D., 93C593); 19 de octubre de 1993 (C.D., 93C823); 27 de marzo de 1995 (C.D., 95C339); 29 de septiembre de 1995 (C.D., 95C789); 2 de junio de 1998 (C.D., 98C1061); 6 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2068); 23 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2165 ), entre otras.

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«...alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

CUARTO.- A la luz del art. 465 LEC 1/2000 , las consecuencias del éxito de las pretensiones relativas a las infracciones procesales de la sentencia de primer grado se encuentran tasadas por la ley y las partes carecen de poder de disposición sobre las mismas.

En efecto, la devolución de las actuaciones al Juzgado «a quo» se contempla únicamente como efecto de una excepción a la regla general. Así, cuando « la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió..» ( art 465.3 LEC 1/2000 ), salvo que a su vez «.. el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia..», caso en el que por imperativo del art. 465.3, párr. segundo «.. el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito».

En cambio, de acuerdo con lo establecido en el art. 465.2 «Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».

QUINTO.- II. Incongruencia

El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más « ne eat iudex ultra petita partium » o de menos « ne eat iudex citra petita partium » de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa « ne eat iudex extra petita partium » o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

SEXTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución « extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 ].

SÉPTIMO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho « quod non est in actis, non est in mundo » y « sententia debet esse conformis libelo », pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991 , entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 .

Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -« petitum »-, sino también con el soporte fáctico -« causa petendi »- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [ S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales [ S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990]. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado». En el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985.

OCTAVO.- La incongruencia « ultra petita », también llamada « positiva » [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D., 83C965) o « por exceso » [SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D., 41C86); 25 de octubre de 1993 (C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 (C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 (C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 (C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 (C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 (C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 (C.D., 02C527 ); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.

En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la « causa petendi », nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D., 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D., 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D., 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D., 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D., 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D., 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D., 03C211); entre otras ].

NOVENO.- Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D., 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D., 93C151 )]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D., 90C1018 )]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D., 98C1202); entre otras ].

DÉCIMO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.

Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ).

Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc .). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc .). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

UNDÉCIMO.- A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial [Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras], que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito [ SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 (C.D., 76C89); 17 de abril de 1979 (C.D., 79C62); 21 de mayo de 1979 (C.D., 79C23); 1 de marzo de 1981 (C.D., 81C352); 4 de marzo de 1981 (C.D., 81C135); 9 de marzo de 1981 (C.D., 81C138); 4 de noviembre de 1981 (C.D., 81C635); 8 de marzo de 1982 (C.D., 82C118); 24 de mayo de 1982 (C.D., 82C360); 26 de mayo de 1982 (C.D., 82C366); 7 de julio de 1982 (C.D., 82C486); 3 de noviembre de 1982 (C.D., 82C583); 25 de abril de 1983 (C.D., 83C326); 22 de junio de 1983 - C.D., 83C609); 12 de julio de 1983 (C.D., 83C619); 23 de diciembre de 1983 (C.D., 83C1051); 1 de marzo de 1984 (C.D., 84C178); 12 de marzo de 1984 (C.D., 84C179); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C774); 31 de diciembre de 1986 (C.D., 86C1059); 6 de febrero de 1987 (C.D., 87C50); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C597); 9 de mayo de 1988 (C.D., 88C589); 27 de abril de 1989 (C.D., 89C522); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C520); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C844); 25 de mayo de 1990 (C.D., 90C588); 16 de julio de 1990 (C.D., 90C774); 15 de noviembre de 1990 (C.D., 90C1142); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1140); 4 de marzo de 1991 (C.D., 91C155); 16 de mayo de 1991 - C.D., 91C550); 16 de julio de 1991 (C.D., 91C867); 11 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1069 ); 10 de enero de 1992 (C.D., 92C01019); 15 de febrero de 1992 (C.D., 92C489); 15 de julio de 1992 (C.D., 92C713); 14 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1338); 4 de febrero de 1993 (C.D., 93C02018); 11 de mayo de 1993 (C.D., 93C368); 23 de julio de 1993 (C.D., 93C663); 28 de septiembre de 1993 (C.D., 93C775); 25 de octubre de 1993 (C.D., 93C898); 11 de marzo de 1994 (C.D., 94C212); 8 de junio de 1994 (C.D., 94C404); 20 de junio de 1994 - C.D., 94C06088); 26 de julio de 1994 (C.D., 94C07111); 28 de enero de 1995 (C.D., 95C60); 28 de febrero de 1995 (C.D., 95C197); 10 de mayo de 1995 - C.D., 95C408); 8 de junio de 1995 (C.D., 95C1363); 26 de septiembre de 1995 (C.D., 95C772); 17 de octubre de 1995 (C.D., 95C833); 18 de enero de 1996 (C.D., 96C814); 3 de febrero de 1996 - C.D., 96C816); 16 de febrero de 1996 (C.D., 96C110); 26 de febrero de 1996 (C.D., 96C279); 20 de mayo de 1996 (C.D., 96C600); 22 de mayo de 1996 (C.D., 96C573 ); 20 de julio de 1996 (C.D., 96C1195); 22 de julio de 1996 (C.D., 96C1207); 2 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1285); 7 de octubre de 1996 (C.D., 96C1452); 30 de octubre de 1996 (C.D., 96C2284); 31 de octubre de 1996 - C.D., 96C2090); 11 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1875); 23 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2244); 26 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1874); 31 de enero de 1997 (C.D., 97C138); 6 de febrero de 1997 (C.D., 97C256); 7 de febrero de 1997 (C.D., 97C137); 4 de marzo de 1997 - C.D., 97C389); 10 de marzo de 1997 (C.D., 97C541); 25 de marzo de 1997 (C.D., 97C540); 8 de abril de 1997 (C.D., 97C721); 18 de abril de 1997 (C.D., 97C723); 13 de mayo de 1997 (C.D., 97C1058); 12 de junio de 1997 (C.D., 97C665); 27 de junio de 1997 - C.D., 97C1640); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C1451); 18 de julio de 1997 (C.D., 97C825); 8 de octubre de 1997 (C.D., 97C1814); 14 de octubre de 1997 (C.D., 97C2110); 21 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2052); 23 de diciembre de 1997 - C.D., 97C2245); 30 de enero de 1998 (C.D., 98C494); 5 de febrero de 1998 (C.D., 98C302); 6 de febrero de 1998 (C.D., 98C493); 9 de febrero de 1998 (C.D., 98C405); 16 de febrero de 1998 (C.D., 98C301); 19 de febrero de 1998 (C.D., 98C300); 24 de febrero de 1998 (C.D., 98C299); 11 de marzo de 1998 (C.D., 98C742); 16 de marzo de 1998 (C.D., 98C547); 28 de marzo de 1998 (C.D., 98C492); 30 de marzo de 1998 (C.D., 98C741); 4 de julio de 1998 (C.D., 98C1200); 6 de julio de 1998 (C.D., 98C1199); 8 de julio de 1998 - C.D., 98C1198); 21 de julio de 1998 (C.D., 98C1494); 3 de octubre de 1998 (C.D., 98C1695); 3 de noviembre de 1998 (C.D., 98C1945); 25 de enero de 1999 (C.D., 99C69); 9 de febrero de 1999 (C.D., 99C238); 12 de marzo de 1999 (C.D., 99C467 ); 26 de marzo de 1999 (C.D., 99C366); 13 de abril de 1999 (C.D., 99C683); 3 de mayo de 1999 (C.D., 99C682); 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760); 25 de mayo de 1999 (C.D., 99C583); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C582); 5 de junio de 1999 (C.D., 99C759); 15 de junio de 1999 (C.D., 99C968); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C1154); 25 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1225); 27 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1226); 11 de octubre de 1999 (C.D., 99C1351); 23 de octubre de 1999 (C.D., 99C1350); 30 de octubre de 1999 (C.D., 99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1699); 30 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1587); 10 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1613); 28 de febrero de 2000 (C.D., 00C321); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C410); 10 de mayo de 2000 (C.D., 00C819); 23 de junio de 2000 (C.D., 00C1204); 4 de diciembre de 2000 (C.D., 00C1780); 20 de marzo de 2001 - C.D., 01C434); 2 de julio de 2002 (C.D., 02C508); 23 de octubre de 2002 (C.D., 02C1050); 19 de junio de 2003 (C.D., 03C516 ); entre otras], debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

DUODÉCIMO.- Ciertamente, la sentencia no se pronuncia de modo explícito acerca de una de las peticiones expresamente comprendidas en el suplico de la demanda inicial -en concreto la contenida en el ordinal 5)-, lo que determina el acogimiento del motivo invocado y, por ende, la revocación de la sentencia de primer grado, sin necesidad de examinar el motivo aducido con carácter subsidiario relativo a la falta de motivación.

DÉCIMO TERCERO.- Cuestión distinta es que la revocación de la sentencia de primer grado por la manifiesta infracción procesal en la que ha incurrido comporte, acrítica y mecánicamente, el acogimiento en el fondo de la pretensión atinente a las cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, atendida la clara, inequívoca y terminante dicción del art. 220 LEC 1/2000 , precepto que únicamente permite acumular esta petición no a cualquier pretensión de condena pecuniaria, sino única y exclusivamente en los casos en que esta pretensión se formule en régimen de acumulación simple con la de condena no pecuniaria a la recuperación de la posesión cedida en arrendamiento (desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo).

La exigencia procesal de que las cantidades que se reclamen se afirmen adeudadas efectivamente en el momento en que se formule la reclamación conduce derechamente a desestimar las pretensiones relacionadas con la satisfacción de adeudos potenciales -y, la mayor parte de las ocasiones altamente probables- que aún no se han patentizado, sin perjuicio, claro, del derecho que asiste a la parte -siempre que no haya renunciado a dicho derecho o sea objeto de cosa juzgada- a reclamar posteriormente estas sumas si, finalmente, llegan a materializarse.

En este sentido, y con carácter general, puede señalarse, primero, que no cabe la reclamación judicial de deudas o perjuicios de posible, aunque no seguro, acaecimiento, resultando, consecuentemente, contraria a derecho toda condena de futuro dictada en previsión de un daño que no se sabe si llegará o no a producirse, y en segundo lugar, que los daños y deudas que se reclamen deben ser talesr en el momento de interponer la demanda, sin que resulte aceptable, con carácter general, y so pena de dar lugar a indefensión, plantear la reclamación de cantidades distintas y adicionales a los que ya vencidas objeto de demanda y contestación y conformaron, en consecuencia, el objeto de la controversia judicial.

DÉCIMO CUARTO.- Diversamente, se ha de acoger la petición atinente a los intereses, petición respecto de la que, ni consta oposición de la parte demandada ni el Juzgador de primer grado ofrece argumentos que sostengan la efectiva -aunque inconfesada- desestimación -en todo caso implícita, en contradicción con lo expresamente afirmado en la parte dispositiva- de lo pretendido.

DÉCIMO QUINTO.- No puede merecer favorable acogida, sin embargo, lo alegado y pretendido en la alegación «cuarta» del escrito de interposición del recurso de apelación en cuanto comporta una adición intempestiva de los términos del debate impedida tras la definitiva preclusión de las oportunidades alegatorias en primer grado. Así, no cabe alegar otros hechos que los invocados en la primera instancia ni formular pretensiones nuevas y distintas, de acuerdo con lo establecido en el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 : « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».

DÉCIMO SEXTO.- El acogimiento parcial del recurso de apelación comporta que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

Aun cuando el acogimiento de la demanda es únicamente parcial, no cabe modificar en este particular la sentencia de primer grado al no haberse recurrido ni principal ni sobrevenidamente el mismo por la parte demandada, so pena de incurrir en « reformatio in peius ».

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Astroceres Inversiones 2005, SLU» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid en fecha 16 de junio de 2010, en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 16/2010 , procede:

1.º REVOCAR , por imperativo de lo dispuesto en el art. 465 LEC 1/2000 , la expresada resolución y en su lugar dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Astroceres Inversiones 2005, SLU» frente a la también entidad mercantil «The Chic Corporation Worldwide, SL» procede:

1.- Condenar a la expresada demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (53.458,49 EUROS) de principal más los intereses de demora pactados (interés legal incrementado en 6 puntos) en el contrato computados desde el vencimiento de cada una de las mensualidades hasta el momento del pago, y que se liquidará en ejecución de sentencia en su totalidad.

2.- Condenar a la expresada demandada a que satisfaga a la demandante la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (187,50 €) más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial».

2.º No obstante la parcial estimación del recurso y con él, de la demanda, se ha de mantener como consecuencia de la prohibición de la reformatio in peius , la condena de la demanda al pago de las costas de primer grado.

3.º NO HA LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma, que es firme de Derecho, NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0097/2011, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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