Sentencia Civil Nº 259/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1103/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00259/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1103/2010

Autos nº: 994/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

P. Apelante: DOÑA Valentina

Procurador: DOÑA ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

P. Apelada: DON Alejo

Procurador: DOÑA MARIA FUENTES GARCIA

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 259

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 3 de marzo de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 994/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Valentina , representada por la Procuradora DOÑA ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI; y de otra, como parte apelada, DON Alejo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA FUENTES GARCIA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuadora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de DON Alejo contra DOÑA Valentina

DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

1.- Corresponde el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 a la hija Sara y al padre. La Sra. Valentina deberá abandonar el mismo en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución y podrá retirar del domicilio el ajuar doméstico que es de su propiedad. Se atribuye el uso del domicilio hasta que la hija sea independiente económicamente o en su caso las partes liquiden al condominio.

2.- En concepto de alimentos para su hija Sara, se deja sin efecto la obligación de pago que tenía fijada en sentencia de separación el Sr. Alejo y DOÑA Valentina abonará, por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de trescientos cincuenta euros mensuales que se ingresarán directamente en la cuenta que el Sr. Alejo designe. Dicha cantidad se abonará hasta que la hija tenga independencia económica y se actualizará anualmente, con efectos de primero de junio de cada año, comenzando por junio de 2100, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija, previo acuerdo fehaciente.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Valentina , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, otorgue el uso de domicilio familiar a esta parte; o, subsidiariamente, se conceda alternativamente a las partes por periodos de dos años empezando por la Sra. Valentina ; y, en segundo lugar, para que la cuantía de la pensión de alimentos para la hija Sara y a cargo de la madre sea de 150 Ñ mensuales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de julio de 2010.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. Valentina a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Entonces, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, y siguiendo los parámetros anunciados cabe decir que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; y del análisis y estudio detallado de cada prueba; pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para la hija llamada Sara de 350 Ñ mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de dicha hija y que podrán ser satisfechas por el madre obligada con tal prestación, por la Sra. Valentina con lo que consta en autos percibe de su trabajo y es de ver de las nóminas obrantes en autos a los folios 80 y siguientes y 116 y siguientes de algo más de 1000Ñ al mes netos todas ellas. El techo del parámetro de tal pensión de alimentos está en las necesidades de la hija y cuando esta obligación estaba a cargo del padre la cuantía era parecida a la indicada anteriormente; luego percibiendo las partes similares ingresos si lo fijado anteriormente estaba bien; lo fijado ahora de pensión de alimentos a cargo de la madre está bien. Entonces, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede desestimar el recurso en este motivo y confirmar la sentencia de instancia en este punto.

TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el motivo relativo al uso del domicilio familiar; considerándose correcta la decisión de atribuir su uso a la hija Sara que aún está en formación, que ha superado el acceso a la Universidad (folio 40) y consta acreditado que está matriculada en la Rey Juan Carlos en Publicidad y Relaciones Públicas de Vicálvaro (folio 41); y con ella convive su padre, el Sr. Alejo ; luego, con acierto, el órgano "a quo" lo considera el interés merecedor de protección y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Sala y en la Audiencia Provincial de Madrid, constante desde noviembre de 1992.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valentina , representada por la Procuradora DOÑA ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI; contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 994/09 ; seguido con DON Alejo , representado por DOÑA MARIA FUENTES GARCIA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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