Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 765/2009 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00259/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 259/11
RECURSO DE APELACION 765/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a nueve de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 775/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 765/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Samuel , representado por el Procurador Sr. D. Federico Olivares de Santiago; y de otra, como demandada y hoy apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Dª Maria Asunción Miquel Aguado; sobre daños tráfico.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 30 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Samuel , contra la Cia. Aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el suplico de la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".-
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de mayo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Segundo .- Es cierta la reiterada jurisprudencia a que alude la resolución recurrida determinante, en síntesis, de que en los supuestos de múltiple o recíproca colisión de vehículos de motor quiebra el criterio asimismo jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba imperante en materia de culpa extracontractual o aquiliana, por cuanto que al ser varios los intervinientes generadores de riesgo, cada cual habrá de probar la negligencia que impute a su oponente, sin embargo entiende la Sala que tal doctrina no es aplicable al caso analizado, toda vez que al hallarse detenido el móvil del accionante por mor de la densidad o atasco de tráfico, ningún riesgo estaba generando cuando fue alcanzado por detrás por otro vehículo.
Cuanto antecede, no obstante, no empece a que siempre sea necesaria, a cargo del demandante, una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código civil , pues el "como" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, tal como la propia jurisprudencia se ha cuidado precisar, entre otras, en las sentencias de 25 de febrero de 1992 , 24 de enero de 1995 y 13 de junio de 1996 .
Tercero .- Así las cosas, la versión ofrecida en el supuesto enjuiciado por el demandante en orden a como se produjo el alcance trasero de su vehículo cuando se encontraba parado en virtud de la reseñada retención del tráfico, causándole los daños cuyo importe reclama, se contrae a que el tercer vehículo de los que le seguían alcanzó por detrás al segundo, igualmente detenido, lanzándolo contra el primero, también parado, y resultando éste también catapultado contra el propio (el del accionante). Es decir, que fija el origen del siniestro exclusivamente en el proceder negligente de quien conducía el último de los móviles, según el orden de circulación, a cuya aseguradora exclusivamente demanda.
Cuarto .- La sentencia de primer grado dicta fallo desestimatorio de la demanda por entender que no ha quedado suficientemente acreditada la referida versión de la causa eficiente de la colisión litigiosa, y frente a ella se alza el actor a través de su recurso, que solo parcialmente puede prosperar, abundando en la argumentación sustancial de instancia, por las siguientes razones: Primera , los documentos 3, 4 y 5 de la demanda fueron expresamente impugnados de contrario en cuanto a que su contenido se ajuste a la realidad de lo ocurrido y se trata de simples copias de documentos privados, huérfanos de cualquier adveración en el proceso al haberse renunciado a las testificales de los conductores de los vehículos intermedios por el propio demandante por haber resultado infructuosas las primeras citaciones, y tampoco quedan corroborados por otras probanzas eficaces, pues por tales no pueden tenerse ni la testifical de la esposa del ahora aplante, dada la escasa objetividad de que adolece, ni el atestado instruido por la guardia civil actuante, en cuanto que en éste ni siquiera se reseña la presencia de su vehículo; y Segunda , pese a la confirmación de la desestimación de la demanda a que conduce la precedente, las dudas fácticas concurrentes en orden a la certeza de lo realmente acontecido, comportan que se omita expresa imposición de las costas de la primera instancia, haciendo a tal fin uso de la salvedad que autoriza el último inciso del primer párrafo del apartado I del artículo 394 de la Ley Procesal Civil , en cuyo exclusivo particular habrá de prosperar el recurso, cuya parcial acogida releva al propio tiempo de expresa declaración en cuanto a las costas de la alzada, conforme al artículo 398-2 de la propia Ley Rituaria .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que recogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Leganés, con fecha 30 de junio de 2009 , en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el particular de su parte dispositiva que condena en costas a la parte actora, acordando en su lugar omitir declaración expresa al respecto, al tiempo CONFIRMAMOS sus restantes pronunciamientos, asimismo sin imposición expresa de las costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
