Sentencia Civil Nº 259/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 212/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100520

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00259/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100223

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2009

RECURRENTE : Ángeles , Mariano

Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a : JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

RECURRIDO/A : CCPP C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 - NUM001 DE LOGROÑO

Procurador/a : ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Letrado/a : FEDERICO BRAVO HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 259 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En la ciudad de Logroño a veintinueve de julio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 212/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Ángeles , y D. Mariano , representados por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado D. JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, y como apelado CCPP C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 - NUM001 DE LOGROÑO, representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por el letrado D. FEDERICO BRAVO HERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 27 de enero de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Logroño, frente a don Mariano y doña Ángeles debo condenar a los demandados a cesar en el uso de la chimenea-hogar instalada en el local de su propiedad sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , bajo y conectada al tubo de ventilación del local, permaneciendo en esta situación de cese en tanto no se ejecuten las obras necesarias para conectar la chimenea hogar en la forma prevista en el artículo 16 .b) de los estatutos de la comunidad, sin producir humos y altas temperaturas y desperfectos en las viviendas. Y condeno a los demandados a la reparación de los daños ocasionados en las viviendas por las que discurre el conducto (vivienda de las letras b del portal nº NUM000 ), consistentes en la rotura y grietas en el alicatado de las paredes y molduras de las paredes próximas, todo ello con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Ángeles y D. Mariano , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño se dictó sentencia en 27 enero 2000 días, procedimiento ordinario 686/2009 , en cuya parte dispositiva se disponía: " Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Logroño, frente a don Mariano y doña Ángeles debo condenar a los demandados a cesar en el uso de la chimenea-hogar instalada en el local de su propiedad sito en la DIRECCION000 nº NUM000 bajo, y conectada al tubo de ventilación del local, permaneciendo en esta situación de cese en tanto no se ejecuten las obras necesarias para conectar la chimenea hogar en la forma prevista en el artículo 16 .b) de los estatutos de la Comunidad, sin producir humos y altas temperaturas y desperfectos en las viviendas. Y condeno a los demandados a la reparación de los daños ocasionados en las viviendas por las que discurre el conducto (viviendas de las letras b del portal nº NUM000 ), consistentes en la rotura y grietas en el alicatado de las y molduras de las paredes próximas, todo ello con imposición de las costas causadas".

Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa marco Ciria en representación de doña Ángeles y don Mariano , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 277 a 285 , se acordase:

" 1.- Se dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la Sentencia de instancia, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda instada de adverso con la condena en costas de la primera instancia a la parte actora, así como las del presente recurso en el caso de que se opusieren al mismo.

2.- Con carácter subsidiario a lo anterior y aun en el hipotético supuesto de que se mantuviera el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la estimación de la acción de cesación, sea desestimada en su integridad la acción de indemnización de daños y perjuicios concretada en la reparación de los supuestos daños manifestados en la demanda y ello por:

a) Porque en cualquier caso la reclamación de daños y perjuicios (incluída la reparación) habría prescrito.

b) Subsidiariamente, porque NO ha quedado acreditado que los daños que aparecen en las cocinas hubieran sido ocasionados por el uso de la estufa-hogar de mis defendidos.

c) Subsidiariamente, porque no han sido determinados por la actora ni cuales son detalladamente los daños, ni como deben de repararse, lo que significa la estimación de la Excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Todo ello con la condena en costas de la primera instancia a la parte actora, así como las del presente recurso en el caso de que se opusiera al mismo."

En la primera alegación del recurso se hace referencia a la prescripción alegada en primera instancia por la parte demandada y rechazada en la sentencia recurrida en su tercer fundamento de derecho, entendiendo que, en todo caso, la acción para reclamar estaba prescrita, al haber transcurrido con creces el plazo de un año, como se exponía en esa primera alegación, folios 277 y 278, conforme a lo establecido en los artículos 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1902, 1968. 2 y del Código Civil .

En la sentencia recurrida respecto de esta excepción se entiende que los daños habían aparecido hacía tiempo y, además, la estufa seguía siendo utilizada, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse en el momento en el que pretendía el actor, ya que el elemento productor del daño se seguía produciendo.

En la contestación a la demanda, folio 146 vuelto, se señalaba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968. 2 CC , la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1902 tenía un plazo prescriptivo de un año, que indudablemente había transcurrido, pues, según se exponía, tomando en consideración los propios informes periciales aportados de contrario como documento 9 y 11, los daños causados en las viviendas que se exponían en la contestación a la demanda, folio 147, cuya reparación se reclamaba por la actora, se remontaba al 3 enero 2006 y 3 enero 2007, fecha a partir de la cual debía entenderse ejercitable la acción (artículo 1969 CC ), sin que constase en la demanda la interrupción de la prescripción por reclamación judicial o extrajudicial con anterioridad a la presentación de la demanda notificada en 21 abril 2009, de modo que la acción para reclamar la reparación o indemnización de los daños estaba prescrita.

En la sentencia recurrida y para estimar esta excepción se hace referencia al tratamiento restrictivo que tiene que tener la prescripción, así como a carácter continuado de los daños en relación con el cómputo del plazo, cuyo inicio no se produce, no se computa, sino desde la producción del resultado definitivo.

El instituto de la prescripción, conforme a la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 31 enero 1986 , 20 octubre de 1988 , 7 marzo 1994 , 25 abril 2000 y 27 mayo 2003 ), debe tener un tratamiento restrictivo, al no estar fundado en razones de justicia intrínseca, pues se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, de modo que el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial, en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria.

Por otra parte, y en relación con ese cómputo inicial en supuestos de indemnización derivada de daños también debe hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, entre otras , SSTS 12 diciembre 1980 , 12 febrero 1981 , 19 enero 1988 , 15 marzo 1993 , 17 abril 1997 , 4 julio 1998 , 11 febrero 2003 y 28 enero 2004 , es también uniforme doctrina jurisprudencial, la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e interrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, que, en relación con el concepto de daño continuado, se ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, de modo que no puede decirse, mientras no desaparezca la causa determinante de dicho resultado antijurídico que empiece a correr el plazo del año para la prescripción, como también se desprende de STS 16 enero 1989 .

En el presente caso, tal y como se describe en la demanda, folios 2 y siguientes, en fecha 15 septiembre 2003 por parte del presidente de la comunidad se puso en conocimiento de los demandados los daños ocasionados en una vivienda por las altas temperaturas producidas en el interior del conducto de humos, a la vez que se requería a los propietarios del local para que no realizaran fuego en el mismo por el peligro que ello podría suponer, acompañándose como documento 4, el doc. obrante al folio 84, relativo a esa comunicación a los demandados por parte de la comunidad. Y también, como se desprende del documento número 13 de la demanda, folio 122, en 24 diciembre de 2008 por miembros de Policía Local se acudió a la DIRECCION000 número NUM000 , debido a que los vecinos tenían problemas con la chimenea de una bodega, que al estar encendida daba lugar a que se calentasen las paredes del inmueble y que las cocinas tuviesen desperfectos por agrietamientos, con referencia también a que tenían un juicio de conciliación pendiente.

Por ello, presentada la demanda en fecha 24 marzo 2009, es claro que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de un año que se pretende por la parte recurrente en ambas instancias, de ahí que se rechace esta alegación o motivo de impugnación.

Incluso, siguiendo la referencia que se hace en la primera alegación del recurso, folio 277 vuelto, en el sentido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7. 2 LPH concurren 2 acciones distintas, por un lado la acción de cesación de las emisiones y, por otro, la acción de daños y perjuicios, derivada de la anterior, pero que opera de forma autónoma y no tiene porqué ejercitarse conjuntamente con la de cesación, tampoco habría transcurrido el plazo prescriptivo, pues con independencia de la prescripción de un año conforme al artículo 1964 del Código Civil el plazo prescriptivo general sería de 15 años para las acciones personales, como sería el relativo a la acción de cesación.

SEGUNDO: A ) En cuanto a la 2ª alegación, folio 278, relativa a la acción u omisión culposa (folio 278 vuelto), existencia de un daño real y efectivo (folio 279 vuelto), y relación de causalidad (folio 280), debe indicarse que en la sentencia recurrida, en su 5º fundamento de derecho, se trata la colocación de una chimenea hogar por parte de los demandados, conectada con un tubo de ventilación de 250 mm, con el que existía en el local y que de forma independiente discurría por la tabiquería del edificio hasta el tejado, contando los demandados con la licencia primera ocupación del Ayuntamiento, después de solventar dos reparos relacionados con la chimenea, según el documento 3 de la demanda.

También, se indicaba en dicho fundamento que en las actuaciones había quedado acreditado que la pared de los pisos de la letra b de la comunidad actora presentaba rotura de las baldosas en las zonas por las que discurría la tubería de ventilación y, además, se había podido comprobar que la pared se calentaba, extremo éste que había verificado por la declaración del Agente de la Policía Local NUM002 ). Se añadía también que, tanto de las declaraciones de los dos propietarios que habían acudido al juicio, como del informe de don Victoriano , se desprendía la existencia y coincidencia de los daños en el punto por donde pasaba la tubería.

También se ponía de relieve la comparecencia en el acto del juicio del arquitecto director de la construcción del edificio, que en relación con el documento 6 de la demanda por el elaborado, folio 91, añadió que el tubo que constituía el objeto del procedimiento no era acto para evacuar humos procedentes del fuego, ya que estaba pensado para la ventilación de un local comercial, con lo que coincidía la explicación dada por don Victoriano .

En conclusión entendía el juzgador a quo que el tubo utilizado por los demandados para evacuar el humo procedente de la chimenea-hogar no estaba pensado para ello, sin que tuviese trascendencia que llegase humo o llama, pues concurrían otros elementos, calor y humo, que podían tener trascendencia, tanto en la producción de daños como las características que el tubo debía presentar.

Concluía en el sentido de que la conducta de los demandados contrariaba los estatutos de la comunidad, pues conforme al artículo 16 .b se podían colocar chimeneas de ventilación, pero se debían efectuar por la fachada posterior, de ahí que la acción de cesación debía ser estimada.

En el fundamento de derecho siguiente de la sentencia recurrida, 6º fundamento de derecho, se hace referencia al artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , con cargo al cual la sentencia desestimatoria puede disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida, sobre la indemnización de daños y perjuicios, sobre la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a 3 años en función de la gravedad de la infracción y sobre los perjuicios ocasionados a la comunidad. Añadiéndose que el término indemnización de daños y perjuicios debía ser estimado en sentido amplio, debiendo incluir la reparación, sobre todo si se tenía en cuenta que toda indemnización estaba dirigida a restituir a todo perjudicado a la situación anterior al hecho lesivo, lo que se consigue con una reparación, entendiéndose que en la demanda se habían concretado los pisos en los que se producían daños y también la zona de los mismos.

Al folio 91 consta documento 6 de la demanda suscrito por los arquitectos don Arturo y don Florentino de fecha 28 enero 2005 en relación con informe relativo a los conductos individuales de ventilación de los locales, sobre características de conductos individuales de ventilación hasta cubierta, tal y como consta en el mismo, al que se acompañaba documentación, de fecha 25 enero de 2005, del que se desprende que el conducto quedaba encarcelado entre la tabiquería que dividía las distintas estancias así como el resto de instalaciones y se adjuntaba documentación técnica de características.

Como documento 8 de la demanda, folio 95, se aporta documento del Ayuntamiento de Logroño, del que se desprende que se había concedido licencia de obras así como que se había llevado inspección, sin que se hubiese comprobado salida de humos en el periodo de la inspección que se exponía (de 12 hasta las 13 horas), procedentes de la chimenea-hogar, ni se había comprobado un aumento apreciable de la temperatura en las paredes por donde discurría en altura del conducto de salida de gases y olores de la chimenea que tenía su salida por el tejado del edificio, aunque sí se había comprobado la existencia de grietas en el alicatado de las cocinas de las viviendas justo por donde discurría el referido conducto de la chimenea hogar del merendero.

Como documento 9 de consta informe pericial, folio 96, de Álvarez y Asociados, de fecha 3 enero 2006, con anexo correspondiente, la que se hace referencia a la canalización, en el sentido de que era un tubo simple de chapa helicoidal galvanizada de 250 mm de diámetro, así como a los daños producidos en los inmuebles de la letra B de número 3 de la DIRECCION000 , que eran consecuencia de la chimenea hogar existente en el local del bajo de la misma dirección, y al hecho de que la canalización existente para la evacuación de humos y ventilación no era apta para el uso de chimenea hogar, al no contar con ningún tipo de calorifugación (folio 98).

Como documento 11 se aportaba también, folio 113, anexo al informe de Álvarez y Asociados , de fecha 3 enero 2007, del que se desprende el mismo resultado o conclusión que tiene el de fecha 3 de enero de 2006 (folios 98 y 115). Como documento 13, folio 122 ,obra el referido informe del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 28 enero 2009, en relación con el hecho de que en 24 diciembre 2008 habían acudido los agentes que se exponía a la DIRECCION000 número NUM000 , debido a que unos vecinos tenían problemas con la chimenea de una bodega, que al estar encendida, daba lugar a que se calentaba las paredes del inmueble y que las cocinas tenían unos desperfectos por agrietamientos.

Por tanto, se ha acreditado la realidad de los daños, a que se refiere la reclamación actora y que se acogen en la sentencia, derivados de la instalación efectuada por los demandados con la consiguiente relación causal entre el origen y el resultado daños producido, sin que la referencia que en el recurso se hace al informe aportado por dicha parte, obrante a los folios 151 y siguientes de fecha 7 octubre 2002,en relación con el folio 86, de fecha 14 octubre 2003, emitido por el arquitecto técnico don Luis Andrés desvirtúe esa realidad, ya que no solamente existe otro dictamen contradictorio, emitido con posterioridad a estos últimos, puesto de relieve con anterioridad, sino que incluso por agentes de Policía Local en fecha 14 junio 2005, se comprobó la existencia de grietas en el alicatado de las cocinas de las viviendas, justo por donde discurría el referido conducto de la chimenea-hogar del merendero, sin que la referencia que se hace en dicho informe, folio 95, al hecho de que entre las 12 horas y 13 horas del día en que se efectuó la visita en 21 febrero 2005, no se apreciase la salida de humos su olores procedentes de la citada chimenea-hogar ni se apreciase o comprobase un aumento apreciable de la temperatura en las paredes, por donde discurría en altura el conducto de salida de gases y olores de la chimenea, por cuanto que tampoco se acreditó que en esa hora, en este breve período de tiempo, estuviese en funcionamiento dicha chimenea hogar, de ahí que se rechace esta primera alegación planteada en el recurso.

B ) Así mismo, en esa alegación se hace referencia a los daños concretos causados, a la determinación de los daños, folio 279, al entenderse que en la demanda no se identificaban y concretaban los daños , incurriendose de ese modo en defecto legal en el modo de proponer la demanda con respecto a la acción de daños y perjuicios, petición o referencia resuelta erróneamente en la sentencia de instancia en el 6º fundamento de derecho de la misma, sin que proceda, tampoco, estimar esa referencia, pues en la demanda y en el 2º punto del suplico de la misma, folio 14, en relación con los hechos y fundamentos de derecho de dicha demanda, se interesaba que se condenase igualmente a doña Ángeles y don Mariano a la reparación de los daños ocasionados en las viviendas por las que discurría el conducto-viviendas de la letra B número 3 de la comunidad-, consistentes en la rotura y grietas en el alicatado de las paredes y las molduras de las paredes próximas, de modo que se estaba concretando con dicha petición los daños por los que se reclamaba, de ahí que se rechace esta alegación, pues en ningún caso se ha incurrido por parte de la actora en defecto legal en el modo de proponer la demanda.

C ) Por lo que respecta a la referencia que en esta alegación, también, se hace a la vulneración de los artículos 251 y 253.1 LEC, folio 280 al entenderse que los daños eran susceptibles de cuantificación, asimismo se rechaza esta alegación, pues la pretensión formulada en la demanda, antes expuesta (punto 2º del suplico, folio 14), resulta perfectamente válida y correctamente formulada, ya que lo que se pretende es esa reparación, de modo que con esa fórmula perfectamente se cumple con el tenor de dichos preceptos, pues como también se expone en la sentencia recurrida, 6º fundamento de derecho, la indemnización de daños y perjuicios debe ser interpretada en un sentido amplio, de modo que en ella se incluía la reparación de los daños o desperfectos causados.

TERCERO: En cuanto a la 3ª alegación, folios 282 vuelto, relativa a las dos presunciones que se exponen expresamente en el párrafo 2º de esta 3ª alegación, sobre declaraciones del arquitecto director de la construcción y la coincidencia de la ubicación de los daños con respecto a lugar por el que discurre el conducto de evacuación de humos, asimismo se rechaza, pues se ha practicado prueba, que se ha expuesto con anterioridad, en relación con la fundamentación de la sentencia impugnada, que conduce a entender que por parte del Juzgador de instancia se ha valorado adecuadamente la prueba y se ha resuelto del mismo modo en su fundamentación jurídica.

CUARTO: Se plantea en la 4ª alegación, folio 284, una referencia al período de tiempo, en el que se pueden producir los hechos, a partir del cual se iniciaron los hechos, con expresión concreta del mes de agosto de 2003, al entenderse que dado el período de tiempo, mes de agosto, difícilmente pudo haberse encendido la estufa, sin que proceda estimar esta alegación, pues no puede olvidarse que se trata de un aparato denominado estufa-hogar, de modo que no solamente se utiliza para caldear o calentar el local sino también para otra actividad (puede ser utilizado como cocina o asador), teniendo en cuenta que se trata de un merendero, como expresamente se expone en esa 4ª alegación del recurso, folio 284. Primero: "es un hecho cierto y no discutido de contrario, que el merendero se concluye...".

QUINTO: Con carácter subsidiario se plantea en la quinta alegación, folio 284 vuelto, y en ella se hace referencia al hecho de que no está acreditado, ni aún remotamente, que los daños, cuya reparación pretende la comunidad hubiera sido causados a consecuencia del uso de la estufa de los demandados, debiendo desestimarse esta alegación, pues ya se ha puesto de relieve con anterioridad la relación causa efecto entre el origen, la estufa y el conducto de salida de la misma, y los daños causados en diferentes elementos de la comunidad.

SEXTO: Al haberse estimado la demanda se mantiene la imposición de costas causadas en primera instancia la parte demandada y, asimismo, las costas causadas el recurso apelación al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante (artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de Dª Ángeles y D. Mariano , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 686/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 212/10, la cual debemos confirmar y confirmamos, en base a los fundamentos expresados en la presente.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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