Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2111/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 259
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.111/11-R
JUICIO Nº 1.288/09 del Jdo. de 1ª Inst. nº 17 (Familia) de Sevilla.
En la Ciudad de Sevilla a Veiventinue de Junio de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO INVENTARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Roberto , representado por el Procurador D. ANTONIO CANDIL DEL OLMO, que en el recurso es parte Apelada, contra Dª Ángeles , representada por el Procurador D. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, que en el recurso es parte Apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda por el Procurador Sr. ANTONIO CANDIL DEL OLMO, en nombre y representación de D. Roberto frente a Dª Ángeles , debo acordar y acuerdo que en el ACTIVO de la sociedad de gananciales debe incluirse:
ACTIVO :
.-Vehículo Ford S Max matrícula .... PLQ
.-El 50% del Vehículo Opel Astra matrícula .... ZFT
.-Mobiliario de la vivienda familiar
.-Crédito de la Sociedad de Gananciales frente a Doña Ángeles por importe de los pagos realizados de la hipoteca de la vivienda privativa de la Sra. Ángeles constante el matrimonio.
.- Crédito a favor de la Sociedad de Gananciales frente a Doña Ángeles por valor de 43.000€.
.-Fondos de ING direc en posesión del Sr. Roberto y saldos en cuentas de su titularidad a fecha de la extinción de la sociedad de gananciales.
NO EXISTE PASIVO :
Todo ello sin expresa condena en costas...".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido y antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto, individualizado cada uno de los pronunciamientos que son objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas, por un lado que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una la de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que al regirse la sociedad económica conyugal que formaron las partes hoy litigantes por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma su inventario y liquidación se acomodaran a las normas procesales específicas de los arts. 808 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo el prisma, de que aquél que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos, deberá probarlo ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta a que momento temporal se produjo la disolución del régimen económico matrimonial; si bien es cierto, que el art. 95 de nuestro C. Civil establece, que la sentencia firme de separación o divorcio produce "ex lege" la disolución del régimen económico matrimonial y el art. 1.392.3º del mismo Texto Legal previene que la sociedad de gananciales se extinguirá cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges (no olvidemos, que ambas partes hoy litigantes se divorciaron en virtud de sentencia dictada con fecha 3 de Diciembre de 2009); también lo es, que nuestro Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia y en una interpretación correctora de la literalidad del precitado art. 1,392.3º del C. Civil y acomodada a la realidad social, viene admitiendo que la sociedad de gananciales puede considerarse disuelta cuando medie separación de hecho prolongada y la voluntad de dar por finalizada la comunidad de vida, pues la libre separación fáctica excluye el fundamento de la sociedad ganancial que es precisamente la convivencia conyugal (lo que ocurre en el caso de autos al constar acreditada una separación de "facto" desde Mayo de 2009, efectiva y prolongada y apreciándose una voluntad inequívoca de romper definitivamente la convivencia matrimonial). Así las cosas, con independencia de que el crédito de la sociedad de gananciales incluido en el activo del inventario frente a la Sra. Ángeles por el importe de los pagos realizados de la hipoteca de la vivienda privativa última habrá de circunscribirse al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el de la efectiva disolución y la inclusión asímismo en el activo de los fondos de ING Direct y saldos de las cuentas corrientes en la Caixa de titularidad del Sr. Roberto ; lo cierto es, que en lo que respecta a la cuenta del BBVA en la que aparece como titular la precitada Sra. Ángeles , la misma ha sido utilizada para realizar todos los gastos corrientes, disposiciones del matrimonio y demás referidas al mantenimiento de la familia determinante todo ello de su ganancialidad, no sólo en cuanto al saldo existente al contraer matrimonio sino que no ha resultado taxativamente acreditado que la suma que existía antes de esta última fecha fuera de su exclusiva propiedad. Por último y en lo que respecta a la retirada por aquélla de la suma de 43.000 euros una vez producida la separación de hecho, esta Sala asume el análisis valorativo llevado a efecto por la Juez "a quo" en la resolución recurrida (difícilmente puede entenderse retirar dicha cantidad para destinarla al levantamiento de las cargas familiares, que por otro lado no ha resultado categóricamente acreditada). De ahí la inclusión en el activo del inventario y a favor de la sociedad de gananciales de un crédito por aquella suma frente a la precitada Sra. Ángeles ; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.
SEGUNDO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 30 de Noviembre de 2.010 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá . (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
