Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 191/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100260


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000259/2011

ROLLO: 191/2.011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:

CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de mayo de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA , con el nº 000396/2009, por D. Juan Carlos representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el Letrado D. JOSÉ BELENGUER VERGARA , contra D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. D. JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. ARTURO HERNÁNDEZ MUNTIEL , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA , en fecha 31 DE MARZO DE 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Juan Carlos contra D. Ángel Daniel . En este procedimiento cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 DE MAYO DE 2.011

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el Sr. Juan Carlos es propietario de la plaza de garaje numero NUM000 del EDIFICIO000 sito en la PLAZA000 (Alboraya). El demandado ha realizado reformas en la plaza de garaje de su propiedad (numero NUM001 ) consistentes en el cierre de la misma mediante una persiana enrrollable, invadiendo la calle común de circulación en ambos sentidos, que se hallaba marcada mediante una banda amarilla como señalización vial, lo que supone al propietario de la plaza numero NUM002 un perjuicio para el uso de la misma, debido a las dificultades que en la maniobra de aparcamiento implica dicha reforma. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado a efectuar las obras necesarias para restituir los limites de la plaza de garaje de su propiedad a su estado original.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que basaba en la circunstancia de que el cerramiento habia sido autorizado por la comunidad de propietarios e interesaba se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Moncada se dicto en fecha 31 de marzo de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Infracción de los artículos 12,17 y 9.1 A) de la Ley de Propiedad Horizontal , e infracción del artículo 394 del Código Civil :

A) La Sentencia impugnada considera que el demandado ha adquirido con carácter privativo la zona común del garaje ocupada con su obra y nadie podrá requerirle para que la derribe, en base únicamente a la Junta de fecha 28 de junio de 2007 (d.C. 3 de la demanda) y ello pese a que en la convocatoria a dicha Junta no se incluyo este punto en el orden del dia; el acuerdo se adopto por un porcentaje de propietarios que representa el 21,5% de coeficiente de participación; y en dicho acta se afirma de forma genérica que: "los presentes no tienen inconveniente en que se mantenga". Por tanto, esta Junta no cumple en absoluto con los requisitos establecidos en el artículo 12 para la modificación del titulo constitutivo. El acuerdo es nulo y en consecuencia inexistente.

B) Además, pese a que en las posteriores Juntas de 25 de octubre de 2007 y 29 de mayo de 2008 (docs. 2 y 4 de la demanda) se manifiesta la Comunidad en las correspondientes actas en el sentido de que " se otorga un plazo de seis meses para la reposición inicial" y "no esta de acuerdo con la invasión del elemento común" el Juzgador interpreta que no se esta queriendo decir lo que literalmente se desprende de su texto. Ante esta situación que perjudica el interés de la comunidad, incumplido el plazo de demolición establecido en seis meses, el actor esta legitimado para actuar en interés de la comunidad aunque esta no quiera hacerlo para ahorrarse costes judiciales, pues lo cierto es que la comunidad autorizo en precario la ocupación y el disfrute al demandado del elemento común y dicha autorización podía ser perfectamente revocada con posterioridad.

Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.

Analizados los pormenores del debate que se somete a la consideración del Tribunal puede anticiparse ya desde este momento que el recurso de Apelación formulado resulta improsperable. Debe destacarse primeramente la defectuosa preparación del mismo a efectos de justificar tal aserto, por cuanto como es de ver en las actuaciones, en el escrito de fecha 6 de abril de 2010 presentado por el Procurador Sr. Verdet Climent en nombre de D. Juan Carlos se establece como pronunciamiento impugnado "el fundamento de derecho segundo" infringiendo asi reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el recurso se ha de dirigir contra el fallo en donde se contienen los pronunciamientos de la Sentencia, y no contra los fundamentos jurídicos,( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras) pues ello se infiere del propio articulo 209 de la L.E.C . cuando establece que "...el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes". De todo lo expuesto se concluye, como ha puesto de manifiesto esta Sala entre otras en Sentencia de 28 de enero de 2002 que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso que se admitió indebidamente, siendo aquí de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que las causas de inadmisión se convierten en motivos de desestimación del recurso una vez demostrada su existencia ( SS. del T.S. de 19-10-98 , 21-12-98 , 22-2-99 , 10-6-99 , 8-11-00 , 9- 2-01 , 28-3-01 , entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería no tener por preparado el recurso y rechazarlo en consecuencia.

En cualquier, caso, debe añadirse a mayor abundamiento, que de no concurrir esta circunstancia la solución desestimatoria del recurso de Apelación formulado habría de ser idéntica, y ello por cuanto como no ignora el recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de una Junta pueda hacer valer su derecho, un estricto cauce que no es ni mucho menos el escogido por el recurrente, pues ordena el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que lo que procede en este supuesto es la impugnación del acuerdo por parte del copropietario disidente y con cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla , lo que no se ha verificado en el caso enjuiciado , por lo que es indudable que de permitirse la viabilidad de la demanda formulada, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley. Y a la vista de lo actuado lo bien cierto es que puede afirmarse en el caso que se analiza, que la Comunidad de Propietarios ha manifestado en dos ocasiones - concretamente en las Juntas de 28 de junio de 2007 y en la de 29 de mayo de 2008- su voluntad de consentir la obra realizada por el propietario demandado, pues aun cuando ciertamente en la Junta de 25 de octubre de 2007 se concede un plazo de seis meses para la reposición de la plaza de garaje a su estado inicial, sin embargo en la Junta posterior de 29 de mayo de 2008 no cumplido el requerimiento, la Comunidad ratifica su decisión anterior (adoptada en Junta de 28 de junio de 2007) de consentir la obra realizada, decidiendo no entablar acciones judiciales contra el propietario ahora demandado. Los acuerdos adoptados en las tres Juntas de Propietarios mencionadas gozan de plena validez y eficacia, pese a los vicios que en su adopción se denuncian en este recurso, pero que no habiéndose impugnado por el cauce expresamente previsto por la Ley resultan aquí irrelevantes, y por tanto, habrá de convenir el recurrente en la improsperabilidad de su acción, pues de acogerse la demanda formulada se conseguiría a través de este pronunciamiento, la impugnación subrepticia de tales acuerdos y la consiguiente modificación de la voluntad del Órgano soberano de la Comunidad, expresada reiteradamente en las actas de las Juntas cuya eficacia es innegable, en tanto no han sido impugnadas en tiempo y forma y mediante el procedimiento establecido especialmente para ello. No es posible tampoco argüir frente a lo expuesto, como pretende el actor, que se actua en interés de la Comunidad al deducir su pretensión, pues la demanda de la que trae causa este recurso no se dirige contra un tercero sino contra un miembro de la propia Comunidad de Propietarios de la que forma parte también el apelante que cuenta además en lo que a la obra ejecutada se refiere con el respaldo expreso de la misma manifestado en sendas Juntas, por lo que no es de recibo afirmar que se actúa defendiendo los intereses de la Comunidad cuando la misma ya se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en sentido contrario al que se propugna por el demandante a través del ejercicio de la presente acción. Procede por tanto la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Moncada en fecha 31 de marzo de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 396/2009 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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